REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2010-001654
DEMANDANTES MALEK EL MASRI
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MILLAN R. y LIANIBEL SANDOVAL Inpreabogado Nos. 27.295 Y 102.622, respectivamente.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADOS.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de Julio del 2010, en virtud de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MALEK EL MASRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.104.966, representado por los abogados MARIANELA MILLAN R. y LIANIBEL SANDOVAL, inscritos en el inpreabogado bajo el número 27.295 Y 102.622 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 21 de Julio del 2010.

En fecha 22 de Julio del 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador ordenando la notificación de la parte actor a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 16 de septiembre del 2010 comparece ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano MALEK EL MASRI, y consigna escrito de subsanación en dos folios y tres anexos.

Admitida la demanda en fecha 21 de Septiembre del 2010, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Mayo del 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 09 de Mayo del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25 de Mayo del 2012, e l Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , tiene contradicho los términos de la demanda y ordena remitir el expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Junio del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de Junio del 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de 2012.

En fecha 26 de Junio del 2012 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de Agosto del 2012, declarando SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 20 de Julio del 2009, recibió las prestaciones sociales por la finalización de la prestación de sus servicios profesionales para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA, adscrito actualmente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, relación laboral que duró desde el 25 desde el 25 de septiembre del 2000, hasta el15 de abril de 2003

2.- Que sus labores consistían en desempeñar labores como docente en las unidades curriculares de Química Orgánica de dicha Institución en las unidades curriculares de Química Orgánica de dicha Institución en la cual cubría un máximo de 16 horas semanales de docencia y 14 horas semanales de otras actividades académicas.

3.- Que el salario que devengaba para el momento del despido era de Bs. 21.080, diarios.

4.- Que por medio de carta firmada por el ciudadano GUILLERMO LOPEZ Coordinador de la comisión de modernización y transformación del instituto universitario de Valencia el 20 de marzo de 2003 le hicieron saber que su contrato culminaba el 30 de marzo de 2003.

5.- Que en fecha 30 de marzo de 2003 el último contrato suscrito había sobrepasado su fecha de finalización, que era el 31 de diciembre de 2002, y se siguió ejecutando en las mismas condiciones preexistentes y siguió trabajando hasta el día 15 de abril de 2003, fecha en que recibió el último pago e instrucciones su sitio de trabajo.

6.- Que la relación que existió entre él y el citado Instituto fue un de carácter laboral por la disposición del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Resolución N° 9 del Ministerio de Educación Superior, el 01 de agosto del 2002, publicada en g, el 01 de agosto del 2002, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.499.

7.- Que el tiempo efectivo de servicio de 2 años, 6 meses y 20 días.

8.- Que una vez finalizada la relación laboral sin causa justificada recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 20 de julio de 2009, luego de haber interpuesto una demanda por el pago de las mismas, la cual fue desistidas a requerimiento de la representación de la Procuraduría General de la Republica para hacerle el pago, recibiendo la cantidad de Bs. 7.082,56.

9.- Que para esa fecha había transcurrido desde la finalización de la relación laboral, 6 años y 3 meses, tiempo que no fue considerado en modo alguno por la parte demandada, de acuerdo a la disposición constitucional referida al pago de los intereses moratorios que generan las prestaciones sociales y que además estas no fueron pagadas íntegramente, como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Que la demanda intentada en su oportunidad demando las siguientes cantidades:
 Vacaciones Fraccionadas, artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que percibía una bonificación denominado bono vacacional, de 79,2 días al año, la fracción por los 8 últimos meses trabajados, es de 52,8 días.
 Indemnización sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días.
 Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 152 días.
 Indemnización por Despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 90 días
 Bonificación de fin de año, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días.
 Total días a indemnizar 399,8 días a razón de Bs. 21.080,00 diarios.
 Total de cantidad demandada Bs. 8.422.784,00.-
11.- Que por indicaciones del Juez de Sustanciación realizo correcciones a la demanda dando un total de cantidad adeuda Bs. 7.166,23.

12.- Que en fecha 20 de julio de 2009 recibió la cantidad de Bs. 7.082,56 cual arroja una diferencia en su favor de Bs. 83,67 y que para el momento que recibió sus prestaciones sociales, habían transcurrido 6 años, 3 meses y 5 días que no fueron tomados en cuenta por el organismo pagador por concepto de intereses moratorios de las prestaciones sociales pagadas.

13.- Que el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

14.- Que acude nuevamente con la finalidad de demandar nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO DE TECNOLOGIA VALENCIA, ente al cual presto servicios profesionales, para que pague o sea condenado a pagar por el Tribunal, la suma correspondiente a los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero que fue pagada el día 20 de Julio del 2009, más la diferencia de Bs. 83,67 para un total de Bs. 7.166,23, generados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 20 de julio de 2009, que aproximadamente suman la cantidad de Bs. 7.124,19, pero solicita sea determinado por el Tribunal mediante una experticia complementaria del fallo

DE LA SUBSANACION

15.- Que su trabajo consistían en desempeñar labores como docente en las unidades curriculares de Química Orgánica de dicha Institución, en la cual cubría un máximo de 16 horas semanales de docencia y 14 horas semanales de otras actividades académicas.

16.- Que el Instituto disponía cada año los horarios respectivos y el debía cumplir con la carga horaria acatando los mismos, desempeñando sus labores de INSTRUCTOR T.C., es decir, tiempo completo

17.- Que el ciudadano GUILLERMO LOPEZ Coordinador de la comisión de modernización y transformación del instituto universitario del 20 de marzo de 2003, era quien fungía como máxima autoridad del referido instituto y era la persona con facultad para dar instrucciones tanto desde el punto de vista académico como desde el punto de vista laboral.

18.- Que su remuneración era pagada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA VALENCIA, adscrito para la fecha de finalización de la relación laboral al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

21.- Que la demandada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO DE TECNOLOGIA VALENCIA,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada ni por medio de representa legal o judicial.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de marras, la demandada no compareció ni en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar primigenia ni a la Audiencia de Juicio pautada, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República.


Establecido lo anterior, corresponde al actor la carga de probar los hechos alegados, conforme a los cuales sustenta su pretensión, por lo que este Tribunal procede a analizar el acervo probatorio cursante en autos.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA


1.- MERITO FAVORABLE

2.- DOCUMENTALES


PARTE DEMANDADA

NO PROMOVIO PRUEBAS


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


.- CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

En cuanto al Merito Favorable, quien decide estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que El Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.


CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió anexas al libelo de demanda marcada “A”, que riela al folio 10, acta levantada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende el desistimiento formulado por el ciudadano MALEK EL MASRI, con relación al procedimiento y a la acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, el cual fue homologado por el Tribunal. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcada “B”, que riela al folio 11, voucher No. 432-S, de la cual se desprende el pago del monto de Bs. 7.082,56, efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al ciudadano MASRI MALEK mediante cheque No. 155. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las Marcadas A1 a la A36, que rielan del folios 70 al 104, consistente en recibos de pago, del cual se desprenden los pagos realizados por la demandada al accionante por concepto de ingresos. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

De las marcadas B1 a la B4, que rielan del folio 105 al 112 contratos de servicios profesionales celebrados entre el actor y la accionada. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada C, que riela al folio 113 del expediente, consistente en comunicación de fecha 20 de marzo de 2003, suscrita por el Dr. GUILLERMO LOPEZ, Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, mediante la cual se le notifica al actor la culminación en fecha 31/03/2003, del contrato de servicios suscrito con el Ministerio de Educación Superior. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada A1, que riela del folio 114 al 121, tablas de sueldos personal docente y de investigación con logos del CNU y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario OPSU. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

De la marcada D1, que riela al folio 122 del expediente, consistente en acta de audiencia preliminar de fecha 01 de junio de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende propuesta realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, del pago de Bs. 7.082,56, la cual abarca posconceptos de prestaciones sociales, intereses y otros. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

De la marcada D2, que riela al folio 123 del expediente, consistente en acta de audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2009, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende la ratificación de la propuesta realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, del pago de Bs. 7.082,56, a fin de dar por terminado el conflicto y ka aceptación de la misma por parte del actor MALEK EL MASR. Quien decide le da valor probatorio, al no ser enervado su valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la parte actora en el escrito libelar señala que su pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto con anterioridad procedió a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 7.082,56, el día 20 de julio de 2009, procediendo a desistir a requerimiento de la representación de la Procuraduría General de la Republica para hacerle el pago, recibiendo la cantidad de Bs. 7.082,56; no obstante señala que para la fecha del pago de las prestaciones sociales habían transcurridos 6 años y 3 meses, computados desde la finalización de la relación laboral, no considerándose el tiempo transcurrido a los efectos del pago de los intereses moratorios que generan las prestaciones sociales y que además estas no fueron pagadas íntegramente, como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo igualmente el accionante, que le correspondía por concepto de prestaciones sociales el monto de Bs. 7.166,23. conforme a los conceptos que en dicha oportunidad procedió a demandar, por lo que habiendo recibido en fecha 20 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 7.082,56, existe una diferencia a su favor de Bs. 83,67 mas el monto generado por intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el transcurso de 6 años, 3 meses y 5 días. Desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago de las mismas. Aduce la parte actora, que conforme a los hechos narrados, acude con la finalidad de demandar nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior, al cual se encuentra adscrito el INSTITUTO DE TECNOLOGIA VALENCIA, ente al cual presto servicios profesionales, para que pague o sea condenado a pagar por el Tribunal, la suma correspondiente a los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero que fue pagada el día 20 de Julio del 2009, más la diferencia de Bs. 83,67 para un total de Bs. 7.166,23, generados desde el 16 de abril de 2003 hasta el 20 de julio de 2009.

Conforme se estableció supra, correspondía al actor la carga de probar los hechos alegados, conforme a los cuales sustenta su pretensión.

Al respecto, cabe resaltar que la parte actora sustenta su demanda en el hecho de no haberse incluido en el pago realizado en un procedimiento seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de una demanda intentada con anterioridad, la totalidad de sus prestaciones sociales, así como los intereses moratorios correspondientes.

En los términos en que ha sido planteada la demanda, infiere este Juzgado que la parte accionante pretende que a través del presente procedimiento se tengan como ciertas las supuestas cantidades que por concepto de prestaciones sociales, alega haber demandado con anterioridad, hecho éste que por demás que no ha sido probado en el presente proceso, por cuanto no consta en autos copia de la demanda interpuesta en el proceso anteriormente instaurado, evidenciándose del acervo probatorio que le fue pagada la cantidad de Bs. 7.082,56, endecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como el desistimiento formulado por el ciudadano MALEK EL MASRI, con relación al procedimiento y a la acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia. Que habiendo realizado la demandada con anterioridad el pago de Bs. 7.082,56 no implica que deba tenerse por cierto que la hoy accionada le adeudaba al accionante la cantidad de Bs. 7.166,23, en virtud de ser el monto demandado en el procedimiento en el cual se le realizó el referido pago, toda vez que se evidencia que se evidencia que la propuesta de pago es producto del uso alternativo de los medios de resolución de conflictos, en fase de mediación.

En igual sentido, quedó evidenciado en autos que, la parte actora procedió en fecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a desistir del procedimiento y de la acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia, el cual fue homologado por el Tribunal; por lo que al encontrarse el señalado procedimiento terminado, por haber desistido el hoy accionante, mal puede pretender que con fundamento a los montos y conceptos demandados en el mismo, se le declare como cierta la existencia de una diferencia de prestaciones sociales a su favor y por ende la procedencia de unos intereses moratorios sobre un monto de prestaciones sociales que no logra evidenciar en el presente proceso, les sean adeudados por la accionada.

En razón de lo expuesto, es por lo que la presente demanda surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MALEK EL MASRI contra REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA al cual se encuentra adscrito EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE VALENCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ