REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL
Valencia, 07 de Agosto de 2012
202º y 153°
EXPEDIENTE:
GP02-O-2012-000116
PRESUNTO
AGRAVIADO:
EDGAR OMAR CONTRERAS
APODERADA JUDICIAL
ROSA HAYDEE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.778.
PRESUNTA AGRAVIANTE
CONSORCIO GHELLA, C.A
APODERADO
JUDICIAL :
CESAR UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número115.571.
MOTIVO :
ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL
Visto que en fecha 09 de Julio del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrito por la parte presuntamente AGRAVIADA, EDGAR OMAR CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°. 9.460.499, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio CONSORCIO GHELLA, C.A de la Providencia Administrativa N°.00188 dictada en fecha 08 de febrero del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga de los Municipios Autónomo, San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviado contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó el presunto agraviado que, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad mercantil, CONSORCIO GHELLA, C.A, desempeñando los oficios propios del cargo (ASISTENTE), devengando un salario diario de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.41.380,70), bajo la modalidad de pago semanal, despedido ilegal e injustificadamente en fecha 07 de junio de 2010, amen de encontrarse amparado por la Inmovilidad Laboral prevista en el Decreto 7.514, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°.39.334, razón por la cual en fecha 23 de Junio del año 2010, inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, en fecha 08 de febrero del año 2011 fue dictada la Providencia Administrativa Nro.00188, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, por lo que ante el incumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y a pagar los salarios caídos, considerando una violación fragante al derecho al trabajo como hecho social, violación a la estabilidad laboral y al derecho a un salario justo, derechos constitucionales conculcados e infringidos por la empresa, estipulados en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 616 y 638, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio, sanción que le fue interpuesta según la Providencia Administrativa de Multa N°.1769-2011, en la cual se declara con lugar el Procedimiento de Multa contra la empresa CA & LO C.A, la ciudadana y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pago de salarios caídos, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.
Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.
Se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 27 de febrero del año 2012, ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, se fija el día 18 de abril de 2.012, la realización de la Audiencia Constitucional.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, la presunta agraviante Que en fecha 27 de septiembre de 2001, Metro y el Consorcio celebraran un contrato de servicios para la construcción de las obras civiles de la Línea 2 del Metro de Valencia.
Que como consecuencia de lo anterior y a los fines de ejecutar el contrato de servicios, el Consorcio y el Sr. Contreras celebraron un contrato de trabajo por obra determinada en el cual se establecieron las actividades que desarrollaría el Sr. Contreras en la obra civil de la Línea 2 del Metro de Valencia.
Que en fecha 11 de diciembre de 2009 el Metro levanta el acta de paralización de las actividades inherentes a las obras del contrato de servicios, la cual fue notificada al CONSORCIO, en fecha 16 de diciembre de 2009. Que como consecuencia de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2010 se levanta Acta de Conciliación de Deuda entre el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (el “MPPOPV”), el Metro y el Consorcio, en la cual se certifica la deuda que tiene el Metro con el Consorcio para el día 31 de diciembre de 2009 el Metro, que es la causa que originó que en fecha 11 de diciembre de 2009 el Metro procediera según consta de Acta que cursa al folio 68 del expediente administrativo, a ordenar la paralización de la obra que era ejecutada por el Consorcio.
Aduce, que en fecha 04 de mayo de 2010 los representantes de los extrabajadores del Consorcio, incluyendo al Sr. Contreras y los representantes del Consorcio, sostienen una reunión en la cual reconocen que las obras se encuentran paralizadas como consecuencia del acta de paralización de actividades levantada por el Metro el día 11 de diciembre de 2009. Así mismo acuerdan presentar las liquidaciones para el pago de los beneficios laborales de los extrabajadores, incluyendo al SR. Contreras, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Constructoras de las Obras del Metro de Valencia y sus Conexos del Estado Carabobo.
Arguye, que los extrabajadores, incluyendo el Sr. Contreras y los del Consorcio se encuentran de acuerdo en que existe una paralización de las actividades de la obra que era ejecutada por el Consorcio y en la que presentaba servicios el Sr. Contreras, y que debido a la situación que se presenta con ocasión de la paralización de actividades, decidieron acordar la terminación de la relación de trabajo, en vista de la imposibilidad que existía que se pudiera continuar con la ejecución de la obra que fuera encomendada por el Metro, debido a la paralización ordenada por el Metro en fecha 11 de diciembre de 2009, como consecuencia de la deuda que tenía el Estado con el Consorcio y que fuera certificada en fecha 15 de enero de 2010 mediante el Acta de Conciliación de Deuda que fuera levantada por el MPPOPV, el Metro y el Consorcio.
Sostiene, que ante la inexistencia de la causa por la cual el Consorcio suscribió el contrato por obra con el Sr. Contreras, mal se puede sostener que éste puede ser reenganchado al puesto de trabajo que tenía con anterioridad a la ocurrencia de la paralización de actividades el día 11 de diciembre de 2009, ello debido a que la obligación de reenganchar al Sr. Contreras es una obligación de hacer personalísima, que sólo puede ser cumplida reenganchando al Sr. Contreras en el mismo puesto de trabajo que tenia antes que se hubiera terminado la relación de trabajo.
Alega, la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 4°, por estimar que en el supuesto negado de haberse violado u omitido algún derecho o garantía constitucional, esta fue consentida expresamente por el demandante, ya que desde la fecha en la que se le imposibilitó acatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, esto es en fecha 17 de mayo de 2011, fecha en el cual el demandante se traslada con la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la empresa a los fines de ejecutar la orden de la Providencia Administrativa, a la fecha en que el actor presenta ante Tribunales Laborales su acción por amparo constitucional, esto es en fecha 04 de julio de 2012, han transcurrido más de 6 meses, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción.
Por otra parte señala, que en caso la acción de Amparo es improcedente, en razón de no ser posible ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a través de una acción de amparo constitucional, al punto que lo convierte casi en una vía ordinaria, común, no idónea, olvidándose su verdadera características de ser extraordinario, eficaz, idóneo, y no sucedáneo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional, a los fines de la audiencia oral y publica de amparo y se dejo constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviado y presuntamente agraviante; así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público
Expone que la presente acción da amparo debe ser declarada Inadmisible en virtud de haber transcurrido más de 6 meses desde la fecha la fecha en la que se le imposibilitó acatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo, esto es en fecha 17 de mayo de 2011, oportunidad en que se procedió a ejecutar la orden de la Providencia Administrativa, a la fecha en que el actor presenta su acción por amparo constitucional, se ha producido la caducidad de la acción.
En la referida audiencia oral y publicada de amparo constitucional el apoderado judicial de la empresa CONSORCIO GHELLA, C.A, con el carácter acreditado en autos, expreso lo siguiente: que consignaban Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011 que declara con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia de las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, del cual tiene conocimiento el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos, por lo que, a su criterio el presente recurso debe ser declarado improcedente por cuanto existe una vía judicial previa.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia N°.2308 de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigiman), de fecha 14 de diciembre del año 2006, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de Amparo Constitucional, como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una Providencia Administrativa derivada de la Inspectoría del Trabajo y visto los alegatos de las partes, así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la audiencia de amparo constitucional la parte presuntamente agraviante promueve en tres (3) folios útiles escrito de prueba, acompañado de anexo marcado “A”, contentivo de instrumento poder, cuyo original una vez confrontado con la copia le fue devuelto; marcado “B”, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo N°. 00188, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia de las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo.
DEL ESCRITO DE PRUEBA
DOCUMENTALES:
Merito favorable de los Autos: no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Copia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, marcado “B” contra la Providencia administrativa dictada en fecha 08 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de la ciudad de Valencia en el expediente administrativo signado con la nomenclatura 080-2010-01-02545, con valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni objetado en la audiencia de amparo.
PRUEBAS DE INFORME:
Solicita el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Aranzazu entre Calles Silva y Cantaura, Palacio de Justicia, piso 2, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe sobre lo siguiente:
a.- Si en dicho tribunal cursa un expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2011-000099.
b.- De ser afirmativo el punto anterior, indique si el mismo corresponde a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
c.- De ser afirmativo el punto anterior, indique las partes, y terceros interesados que intervienen en el mencionado expediente.
d.- De ser afirmativo los puntos anteriores, remita copia del expediente a este Tribunal en sede constitucional.
Con la referida prueba se pretende demostrar la existencia del Recurso de Nulidad interpuesto por el presunto agraviante contra la Providencia Administrativa N°.00188 de fecha 08/02/2011, el cual es conocido por quien decide su existencia toda vez que consta en autos su interposición por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con la decisión proferida por el referido Tribunal de la que se desprende su admisión; partiendo de que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órgano del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, en consecuencia no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución. Así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en sede constitucional, que la acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantía. Ha instaurado como doctrina de obligatorio acatamiento, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la controversia de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si fuera así perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, de tal manera que el juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, caso que no ocurre en la presente acción de amparo; por cuanto bien manifestó quien decide en la audiencia, que revisada las actuaciones del expediente de la acción presentada, no se observó ninguna violación constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, de tal manera que la evacuación de la prueba de Informe es impertinente por cuanto en nada coadyuvaría a la demostración de violación de derechos constitucionales en que hubiera incurrido el Inspector del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia de las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo, en el procedimiento administrativo,
En merito de lo anterior debemos tener en cuenta que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales, a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, los referidos a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos, con los que se pretende demostrar, lo debatido en el litigio, lo cual por las razones expuestas se tendría que debatir en sede contenciosa administrativa manifestando la agraviante que ejerció recurso de nulidad con medida cautelar, entendiendo este Tribunal que es sede contenciosa que debe debatirse sobre el fondo el cual pretende el apoderado judicial de la agraviante abstraer el fuero contencioso y dirimir esa controversia en sede constitucional, y como bien ha dicho la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2008, sentencia Nro. 1352, que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del trabajo, por desacato del patrono al cumplimiento de la misma y así mismo ha sostenido la Sala Constitucional en diferentes sentencias siendo criterio reiterado que la acción de amparo contra la contumacia del patrono de no acatar la providencia administrativa debe ceñirse a velar que se cumplan los parámetros establecidos en la sentencia de Emiri Mata Millan, y así mismo lo establecido en la sentencia Guardianes Vigiman de fecha 14 de diciembre de 2006, de manera que debe este Tribunal ceñirse a los criterios establecidos por nuestra máxima Sala Constitucional, en consecuencia en razón de todo lo expuesto es forzoso para este Tribunal Constitucional declarar impertinente la prueba de informe como ya se ha señalado. Y así se decide.
EN RELACION A LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO.
Teniendo en cuenta que dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, como ya se ha manifestado, debe a valorar o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal, y no ha dirimir sobre el fondo del asunto que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar la verdad de los hechos, que como reiteradamente se ha manifestado corresponde su conocimiento por la vía ordinaria y no en sede constitucional en donde se denuncia en el caso de autos la violación de los artículos, 26, 27, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, sobre lo cual debe ceñirse el Juez Constitucional.
Ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional. Y así se decide.
En el caso examinado el agraviado, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de CONSORCICIO GHELLA, C.A, de cumplir con la Providencia Administrativa que obtuvo a su favor y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la empresa se ha negado a cumplirla, por lo que solicita que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.
En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”. (Subrayado del Tribunal).
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
En merito de lo expuestos se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:
“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:
Del folio 18 al 1.362 se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Cartel de notificación dirigido al Representante legal de la empresa CONSORCIO GHELLA CA.
3.-Providencia Administrativa de fecha 08 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo César “PIPO” Arteaga de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
4.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO GHELLA, C.A, en atención a la Providencia administrativa ya citada.
5.- Informe del funcionario administrativo donde advierte el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.
6.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche en la cual acuerda la presunta agraviada solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Acta administrativa de fecha 20 de mayo de 2011, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previo requerimiento por parte del accionante en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por parte de la empresa CONSORCIO GHELA C.A.
8.-Cartel de notificación de fecha 02 de diciembre de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la referida empresa.
09- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 15 de noviembre de 2011, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación relacionada al procedimiento de multa.
10.- Providencia Administrativa de fecha 09 de diciembre de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil CONSORCIO GHELLA C.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548, 22).
11.-Planilla de Liquidación de fecha 09 de diciembre del año 2011, correspondiente a la multa impuesta de (Bs. 1.548,22).
De los razonamientos anteriores se observa que en el transcurso del procedimiento de amparo se admitió el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 08 de febrero de 2011, que ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, en donde se suscitaron los hechos denunciados por el accionante, cuyo recurso de nulidad está conociendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual no se observa ninguna decisión que suspenda los efectos del acto administrativo de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez revisadas las actuaciones cumplidas por ante la Inspectoría del Trabajo, supra señaladas, declara de conformidad con el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedente la acción de amparo por haberse agotado los extremos tanto legales como los establecidos por jurisprudencia constatando que efectivamente, la sociedad mercantil CONSORCIO GHELLA CA, vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, en consecuencia se declara Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado. Y así se decide.
EN RELACIÓN A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, DEFENSA OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA.
En razón de lo expuesto para el caso concreto agotado como haya sido el procedimiento de multa el cual termina con sentencia de fecha 09/12/2011, es evidente que a la fecha de interposición del recurso extraordinario de amparo en fecha 04 de julio de 2012, no ha transcurrido integramente el lapso preclusivo de seis (6) meses, por tanto permanece viva el derecho del agraviante para la interposición de la acción de amparo, por lo que, este Tribunal declara improcedente la petición formulada por la parte agraviante. Y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR OMAR CONTRERAS , parte agraviada en amparo contra la sociedad de mercantil CONSORCICIO GHELLA C.A. SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CONSORCIO GHELAL, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.00188 de fecha 08 de febrero del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” dictada por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, Valencia de las Parroquias San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del Estado Carabobo. TERCERO: dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente fallo, deberá la parte agraviante dar cumplimiento a la presente sentencia la cual deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: se condena a la demandad en costas por resultar perdidosa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secreta;
Abg.-Anmarielli Henríquez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 P-M).
La Secretaria;
Abg.-Anmarielli Henríquez
CTR/AH/lg.-
Exp: GP02-O-2012-000116
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