REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 03 de Agosto de 2011
202º y 153°


EXPEDIENTE:
GP02-O-2011-000101

PRESUNTO
AGRAVIADO:

ROSA ALBA ALEJOS MARTURET

ASISTENCIA :

DANNY LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.161.

PRESUNTA AGRAVIADA
VITELLO E FORMAGGIO, C.A, debidamente registrada originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 1989, anotado bajo el Nro.35, Tomo 8-A

APODERADO
JUDICIAL :
MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, MIRYAM GONZALEZ EMILYS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.103,58.331 Y 57.770, respectivamente.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA

Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento por la presunta agraviada ciudadana ROSA ALBA ALEJOS MARTURET, en Amparo, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil VITELLO E FORMAGGIO, de acatar la Providencia administrativa signada con el Numero 0089-2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo dictada en fecha 22 de febrero de 2012, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por la referida ciudadana en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, asistida por el Abogado, DANNY JOSE LINAREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.89.161.


I
SENTENCIA


En fecha 08 de junio de 2012, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite.

Por auto de fecha 08 de junio de 2012, se ordena la notificación de la sociedad mercantil VITELLO E FORMAGGIO, C.A, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 27 de Julio de 2012, a la 11:00. a.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la presunta agraviante, VITELLO E FORMAGGIO, C.A, mediante su apoderado judicial mariana del carmen peñuela bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.103; se dejó constancia que el ciudadano Algualcil en presencia de la Juez hizo los tres llamados correspondientes, sin que se hiciera presente ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, la ciudadana ROSA ALBA ALEJOS MARTURET, parte presuntamente agraviada.

Igualmente se dejó constancia en la audiencia de amparo la comparecencia del abogado JESUS MONTANER, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.



II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “4” del expediente, la parte presuntamente agraviante en su descripción narrativa de los hechos, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de mercantil VITELLO E FORMAGGIO, C.A, en fecha 21 de marzo de 2006, desempañando el cargo de Coordinadora, devengando un salario mensual básico de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.720, 00).

Que en fecha 30 de septiembre de 2011 fue despedido ilegal e injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamobilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.914, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.575, de fecha 16 de diciembre del año 2010, por lo que inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en fecha 05 de octubre de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertados, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en virtud del injustificado despido del cual fue objeto y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial al devengar menos de tres salarios mínimos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 y siguientes, fue notificada la empresa, VITELLO E FORMAGGIO, C.A, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales.

Que en fecha 22 de febrero de 2012 fue dictada la Providencia administrativa Nro.0089-2012, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Señala, que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos tal cual lo ordena la Providencia Administrativa.

Que ante este desacato, solicitó el procedimiento de sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se notifico a la empresa, y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle los salarios caídos, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo de marras.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO



IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y publica de Amparo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente de manera pública y contradictoria, en relación a la violación flagrante a los derechos violados tal es el caso del DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional, se dio apertura al acto y seguidamente el ciudadano Alguacil Antonio González, notificó a la ciudadana Juez, que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la ciudadana ROSA ALBA ALEJOS MARTURET, parte presuntamente agraviada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que la representare, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo es , el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, siendo la parte presuntamente agraviada la que impulsa el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir en relación con la solicitud de desistimiento de la presente Acción de Amparo, producida en la audiencia de Amparo Constitucional, realizada en fecha 27 de julio del año 2.012.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25 establece: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

De la norma transcrita se desprende, que el legislador atribuye a la parte presuntamente agraviada la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, la cual procede, en sede constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sobre el particular, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros” (Cfr. Sentencia N° 2003/01).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”; por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, del acta de audiencia se observa el ciudadano alguacil realizó a los tres llamados correspondientes en la presencia de la ciudadana Juez, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y publica de amparo, sin que se hiciera presente la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de representante judicial alguno.
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la Accion de Amparo Constitucional que formuló la parte agraviada, ampliamente identificada insupra, por lo que en consecuencia, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESESTIMIENTO SOLICITADO POR LA PARTE AGRAVIADA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL. ASI SE DECLARA.



DECISION


Por las razones anteriormente expuestas, se procede a: declarar: PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO, formulado por la ciudadana ROSA ALBA ALEJOS MARTURET, asistida por el abogado DANNY LINAREZ, Contra la Sociedad de Comercio. VITELLO E FORMAGGIO. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTA A LA AGRAVIADA.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los 03 días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, (09:00a.m).
CTR/AH.
Exp. GP02-O-2.012-000101.