REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Agosto del año dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE GP02-L-2012-000839
PARTE ACTORA: YUNNY TOVAR-*
ABOGADO ASISTENTE: IDANIA LADERA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MARANATHA 101, R.L.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELINA LLOVERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Ocho (08) de agosto de dos mil doce, comparecen or ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano YUNNY TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 19.443.589 en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y para los efectos del presente acuerdo se denominará “EL TRABAJADOR” asistido por la abogada en ejercicio IDANIA LADERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.103, y por la otra la demandada COOPERATIVA MARANATHA 101, R.L. representada por su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARMELINA LLOVERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.936, según instrumento poder que acredita su representación consignado en copias simples y cuyo original estuvo a la vista de este Tribunal y a efecto videndi se procedió a la devolución del mismo, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde “EL TRABAJADOR”, entre otros aspectos señala que inició su relación de trabajo el 16 de febrero del año 2011 hasta el día 7 de septiembre del año 2011, desempeñando el cargo de COCINERO, devengando una remuneración o salario mensual de BOLIVARES DOS MIL CIEN CON 00/100 CENTIMOS (BS. 2.100,oo). Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos del derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, esta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y bono vacacional, por la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “EL TRABAJADOR”, el cual se cancelará en cheque girado contra la entidad bancaria BANESCO, cheque N° 10479893, a nombre del trabajador. TERCERA: “El TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257 y 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el Artículo 133 Eiusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del “EL TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron dándole efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente Acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo la 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA TOVAR