REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de dos mil doce
TRANSACCION JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012 001685
PARTE ACTORA: JUAN JOSE CRISTANCHO HUERTA
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CLAUDIA ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A.
APODERADA JUDICIAL: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
Hoy, 13 de agosto de 2012, SIENDO LAS 9 am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano JUAN JOSE CRISTANCHO HUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.207.691, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CLAUDIA HILDA ESPINOZA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 156.277 quien fuera trabajador de la entidad de trabajo UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A, a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos que interpusiera contra la demandada quien a los efectos del presente procedimiento se denominara EL TRABAJADOR, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil UNION DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el nro. 31 tomo 34 A de fecha 13 de abril del año 1.976; debidamente identificada en los autos del presente expediente; quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO representada en este acto por la abogada SCARLETT GUTIERREZ DAHER, titular de la cedula de identidad nro. V. 12.110.003, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el nro. 78.499, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, Y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder notariado el cual se anexa al presente expediente; estando reunidos ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: el ciudadano, JUAN JOSE CRISTANCHO HUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.207.691, señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 30 de junio de 2010, en el cargo de chofer de unidades de transporte de la entidad de trabajo, hasta el día 15 de enero de 2012, fecha esta en la que fui despedido por el representante legal de la entidad de trabajo, la prestación del servicio lo efectuaba en horario comprendido de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 PM , y los días sábados laboraba de 7:00am 12:00pm, que durante la vigencia de la relación laboraba percibí un salario de mil ochocientos bolívares mensuales, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, feriados, domingos laborados, Cesta Ticket, bono nocturno, indemnización por despido, así como los salarios caídos ocasionados con ocasión al irrito despido el cual fui objeto. Todos estos conceptos reclamados los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, de igual forma niega por no ser cierto que haya despedido al trabajador en fecha 15 de enero de 2012, De igual forma considera improcedentes por haber sido cancelados o en su defecto por no ser procedentes de acuerdo al caso aplicable los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, , utilidades, feriados, domingos laborados, bono nocturno, bono alimentación, así como el pago de salarios caídos toda vez que nunca fuimos notificados de procedimiento administrativo alguno por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia mal pudiera existir providencia administrativa que condene a mi representada al pago de tal concepto, adicionalmente como ya se indico nunca fue objeto de despido alguno el trabajador por parte de mi representada. TERCERO NO OBSTANTE A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece a “EL TRABAJADOR” como monto único y definitivo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), Pagaderos en este acto mediante cheque nro. 95632187 de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD, cheque este a nombre del trabajador JUAN CRISTANCHO CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ciudadano JUAN JOSE CRISTANCHO HUERTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.207.691 contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma única de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990; Prestación de Antigüedad según el Art. 108 , prestaciones sociales articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Salarios Caídos, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descanso Feriados-domingos trabajados o no trabajados, más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; Horas Extras; Bono Nocturno, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Cesta Ticket; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la empresa y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin mas dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo , articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman
LA JUEZ
Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ de JIMENEZ
PARTE ACTORA
JUAN JOSE CRISTANCHO HUERTA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Dayana Tovar
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