REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Agosto del año dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: GP02-S-2012-000461
OFERENTE: INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A.
BENEFICIARIO: DAISY WALTER
Motivo: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy 10 DE AGOSTO DEL 2012 siendo las 2:00 P.M., comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, por la parte ofertada DAISY WALTER, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.876.543 asistida por el abogado (a) en ejercicio LUIS HERNANDEZ, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 168.606, quien se da por notificada, renuncia a los lapsos procesales y conviene en celebrar la presente transacción y por la parte oferente, INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN,C.A., representado por su apoderada judicial, LIZ OJEDA , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.266, cuyo carácter esta acreditado en autos. Ambas partes han llegado a un acuerdo, que se regirá en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oferta real de pago se estableció que LA TRABAJADORA presto sus servicios desde el 28 DE MARZO DEL 2011 específicamente en el cargo de OBRERO, hasta el día 29 DE ENERO DEL 2012 fecha en la cual renuncio, teniendo un último salario mensual de (Bs. 1.548,00). SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, LA TRABAJADORA, mediante esta OFERTA REAL DE PAGO recibe sus PRESTACIONES SOCIALES y LA EMPRESA, manifiesta en este acto el interés de cancelar lo que se le adeuda a LA TRABAJADORA, del monto señalado en la OFERTA REAL DE PAGO. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la relación laboral que les unió, utilizando para ello el órgano judicial competente y en fin, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas: CUARTO LA EMPRESA con fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, ofrece pagar a el demandante en este acto transaccional la cantidad de Siendo el monto de la presente oferta de pago de prestaciones sociales Bs. 2.812,49 por su parte LA TRABAJADORA acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto la cantidad de Bs 2.812,49 en cheque a nombre del trabajador, con el N° de cheque 86000877, banco B.O.D., con este pago comprende los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como también, cualquier indemnización por daño moral y daños y perjuicios, contemplados en el Código Civil y demás leyes que regulan esta materia, por cuanto lo que le pudiere corresponder por tales conceptos, está incluido en la presente transacción. Por lo tanto declara que con el pago que ha de recibir, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni INDUSTRIA DEL LAVADO DE VENEZUELA INLAVEN, C.A. ni a sus directivos, ni a cualquier sociedad de comercio de la cual puedan ser socios los patrones del ex trabajador (a) oferido, por ningún concepto, o sea, nada queda a deberle por indemnización alguna derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas de procedimientos y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores sobre la materia. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ


PARTE OFERENTE PARTE BENEFICIARIA

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 2:00 P.M
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR