REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 10 de Agosto del año 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2012-000261
PARTE DEMADANTE: EDWARD ANTONIO SUAREZ LOPEZ
PARTE DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia que antecede suscrita por el apoderado judicial Siendo las 3:23 p.m, se recibe del Abg. FREDDY TORES, IPSA: 94981, en su carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de solicitar con la urgencia del caso que se fije fecha para la ejecución de la sentencia.

Solicita copias certificadas de las actuaciones señaladas en su escrito, con respecto a estas el tribunal las acuerda debiendo el solicitante consignar los fotos tatos ya que el tribunal no posee los medios para su reproducción.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la urgencia de la fijación de fecha para la ejecución observa: Que la parte actora no ha traído a los autos elementos convincentes que reflejen el peligro que según sus alegatos las pretensiones de los trabajadores puedan quedar ilusoria, en tal sentido la parte no demostró de forma clara la insolvencia alegada. No es menos cierto que existen formas legales que permiten de forma cierta la tutela jurisdiccional como por ejemplo la cautelar, entiéndase como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo. En el presente caso, la parte actora no solo solicita la ejecución sino que manifiesta la responsabilidad del tribunal “de lo que pueda suceder en relación a los daños y perjuicios”. Al respecto el tribunal manifiesta que no puede suplir la defensa que debio invocar en su debida oportunidad trayendo al tribunal elementos de convicción o a lo sumo invocar la figura de las Mediadas cautelares tal como lo prevé el ordenamiento jurídico y efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo es posible en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral; para demostrar ese peligro inminente desarrollado en las mediadas cautelares preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien es menester traer a colación que cuando en el recurso de invalidación se hizo la apelación la Juez la escucho en ambos efectos y es el Juez Superior que conoce del recurso, por oficio devuelve el expediente principal; y por cuanto en el día de hoy llego acuerdo Nª 05/2012 que se encuentra debidamente dializado, en el cual se informa que entre las fechas 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2012 ambas fechas inclusive no despacharan según Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08/08/2012, en consecuencia, este Tribunal considera pertinente fijar la medida de ejecución previa revisión de la agenda para el miércoles 17 de Octubre del año 2012 a las 10:30 a.m., Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR J.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR J.