REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2011-001824
PARTE ACTORA: ANTONIO CHIVICO OLIVARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENILDA SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) conjunta y solidariamente con el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA FRANCO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INCOMPETENCIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12/08/11, este Tribunal dio por recibida la presente demanda por prestaciones sociales, siendo admitida el 12/07/2011, se ordenó la notificó de la parte demandada posteriormente de haber sido notificado el Procurador del Estado Carabobo, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal el día 25/06/2012.
Siendo la oportunidad para la realización de la primigenia audiencia preliminar, la parte demandada, mediante escrito consignado solicitó a este Tribunal la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por cuanto no es el tribunal laboral quien debe conocer de las querellas funcionariales, en virtud de que se alegó que la parte demandante no es trabajadora sino funcionario público y en consecuencia la Ley aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos y a los fines de resolver la incompetencia por la materia de este Tribunal, resulta pertinente destacar que desde la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la administración acudía a la figura de la contratación, como forma de ingreso a la carrera, sin el previo concurso previsto en el artículo 35 del referido texto legal, para el ejercicio de funciones, en la forma y bajo las mismas condiciones y beneficios que los funcionarios de carrera, por lo que tal circunstancia no implicaba que el contratado adquiriera la condición de funcionario de carrera.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicios de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En La Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado, como lo indica el artículo 37, que le permite a la Administración contratar cuando se requiera personal altamente contratado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, prohibiendo la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en el texto legal, en referencia.
Con respecto al caso en concreto, se señala que la trabajadora quien falleció abintestato el día 26/06/2010, prestó servicios para el Ministerio de Sanidad y Asistencia social desde el 16/08/1967 hasta el 10/02/1994, fecha en la cual fue transferida al Gobierno del Estado Carabobo, siendo su cargo el de Enfermera de salud pública VI, prestando servicios durante 42 años, 10 meses y 10 días.
Del escrito de solicitud de incompetencia señala la apoderada de la demandada que dicha trabajadora ostentaba la cualidad de funcionario público de carrera, según Convenio de transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por organismos adscrito, pasando a ser funcionaria pública estadal, del cual se observa en el folio 72 de los anexos consignados, en la cláusula 13 y 14, del personal que se transfiere. En consecuencia, es forzoso para quien decide determinar que en virtud de la transferencia realizada a estos trabajadores dependientes del Ministerio de Sanidad y Asistencia social, los mismos pasaron a ser regulados como funcionarios públicos, no siendo competente el Tribunal del trabajo para conocer de la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE NO TIENE COMPETENCIA, para conocer del presente juicio por prestaciones sociales, incoado por la ciudadana : ANTONIO CHIVICO OLIVARES FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) conjunta y solidariamente con el EJECUTIVO DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se declina la competencia por ante El Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.,
ABG. DAYANA TOVAR.
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