REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000998
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MUÑOZ CARRILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRAIDA CASTILLO
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA KROMI MARK C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MORA
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
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En el día hábil de hoy, Diez (10) de Agosto de dos mil doce, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.152.556, asistido por la Procuradora de Trabajadores IRAIDA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.074, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “EL TRABAJADOR” y por la parte demandada COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A., representada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.773, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por solicitud de calificación de despido, donde “EL TRABAJADOR, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 30 de abril de 2012 hasta el día 28 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de Seguridad P.C.P, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 1.780,oo mensual. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha solicitud por calificación de despido eran procedentes y en consecuencia la demandada procedió a persistir en el despido y a llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, días de sueldo, días de fondo por ingreso, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, días domingo laborados, días de ausencia, bono nocturno y incess, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVETA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.261,94), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “EL TRABAJADOR”, el cual se cancelará para el día MARTES, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2012, por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00 A.M. TERCERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.