REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de agosto de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001670
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL FLORES MONTENEGRO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ VARGAS.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DANO MORAL y PSICOLOGICO.

Hoy, ocho (08) de agosto de 2012, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano LUIS ANGEL FLORES MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.924.409, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 y por la otra, la empresa VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº72, Tomo 110-Aen lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Empresa se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• En fecha 26 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo VICSON, S.A., ocupando el cargo de operario multifuncional hasta la terminación de su relación laboral.
• Que renuncio a continuar prestando sus servicios a “LA DEMANDADA”, en fecha 02 de marzo de 2009
• Que el salario diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 45,40.
• Que a partir del año 2006, comenzó a acudir al servicio médico de VICSON, S.A por padecer dolores en la región lumbar, debido a que en el cumplimiento de sus actividades debía estar mucho tiempo de pie (bipedestación prolongada), debía realizar movimientos constantes de flexo-extensión de miembros superiores por debajo y a nivel de los hombros.
• Que acudió a una cantidad de especialistas quienes le ordenaron cumplir largos periodos de reposo con recomendaciones de limitaciones de no levantar objetos pesados, no flexionar forzadamente el tronco y permanecer mucho tiempo de pie o sentado.
• Que con estas limitaciones continuo trabajando para “LA DEMANDADA”, y continuaron sus padecimientos, por lo que acudió a la Asociación para el diagnostico en medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay, donde le diagnosticaron en fecha 29 de diciembre de 2006, rectificación de la lordosis lumbar, discopatia degenerativa L5-S1 con protrusión discal concéntrica con contacto tecal.
• Que finales del año 2007, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se le practicara la evolución medica respectiva e impartió ordenes a “LA DEMANDADA”
• Que en febrero de 2008, acudió nuevamente al ASODIAM, donde le diagnosticaron una hernia discal central-lateral izquierda L5-S1, correlacionar clínicamente radiculopatia L5 izquierda; discopatia degenerativa L5-S1 y leves cambios osteoartrosicos a nivel L5-S1.
• Que INPSASEL le entrego la correspondiente certificación de su enfermedad, la cual establece que su padecimiento se trata de discopatia lumbo-sacra: hernia discal L5-S1 (NOMENCALTURA CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
• Que de conformidad con el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 130.240,61).
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 26 de enero de 2004 y que culminó por renuncia el 02 de marzo de 2009.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, ocupo el cargo de Operario Multifuncional, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario diario en el último mes de prestación de servicios de 45,40.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 130.240,61) reclamados por concepto de la indemnizacion derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 10.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que por indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional que padece “EL DEMANDANTE”, la cual de acuerdo los informes emitidos por ASODIAM se trata de rectificación de la lordosis lumbar, discopatia degenerativa L5-S1 con protrusión discal concéntrica con contacto tecal y posteriormente una hernia discal central-lateral izquierda L5-S1, correlacionar clínicamente radiculopatia L5 izquierda; discopatia degenerativa L5-S1 y leves cambios osteoartrosicos a nivel L5-S1, lo cual fue certificado por INPSASEL como discopatia lumbo-sacra: hernia discal L5-S1 (NOMENCALTURA CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. y con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan, fijar con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de las indemnizaciones que hoy se pagan ,a “EL DEMANDANTE” quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante UN (1) cheque identificado con el Nro. 84001157, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 07 de agosto de 2012 y a favor de FLORES LUIS, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, por lo que expresamente declara y reconoce que nada mas tiene que reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni por los conceptos reclamados ni por ningún otro establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, por cuanto cualquier diferencia que pudiera existir tanto en el pago de cualquier indemnización que le pudiera corresponder conforme a lo establecido en las mencionadas normas derivado de cualquier enfermedad ocupacional que padezca o por daño moral y psicológico conforme a lo establecido en el Código Civil, se encuentra comprendida dentro del pago anteriormente acordado .

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano LUIS FLORES MONTENEGRO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 12.924.409, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.




EL JUEZ
ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS




EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE





ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.





LA SECRETARIA
TEYLU SEPULVEDA