REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres ( 03) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: GP02-L-2012-001448.
PARTE ACTORA: YUNIOR CARLOS LEON BRIZUELA.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L., Y GABRIEL DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


Vista la demanda de fecha 17 de Julio de 2012, intentada por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano YUNIOR CARLOS LEON BRIZUELA., titular de la cédula de identidad N.° 17.450.640; contra la Asociación Cooperativa Los Audaces, R.L., y solidariamente a la empresa Gabriel de Venezuela, C.A.; este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, así como el escrito de subsanación presentado en fecha 31 de Julio de 2012, determina que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Es necesario en este punto tener en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


Ahora bien, establecido lo anterior, se observa:
A) En cuanto al particular Tercero: “Concreción sobre el objeto de la demanda, es decir, si se trata de una acción mero declarativa, o cobro de derechos prestacionales derivados de la prestación de servicio.”-

En este punto la parte actora insiste en solicitar se declare: El Carácter Laboral de la Relación Laboral; El carácter salarial de lo cancelado por la Asociación Cooperativa Los Audaces R.L.; La Solidaridad Existente entre La Asociación Cooperativa Los Audaces, R.L. y Gabriel de Venezuela, C.A.; El Calculo de Prestaciones Sociales adeudadas por la Asociación Cooperativa Los Audaces R.L., y la conexidad e inherencia con la empresa Gabriel de Venezuela, c.a.; Se declare el Carácter de Trabajador Tercerizado; la aplicación de los Beneficios de la Convención Colectiva de la empresa Gabriel de Venezuela suscrita entre la contratante y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de esta empresa; entre otras cosas; de tal manera que persiste una ambigüedad en cuanto al objeto de la demanda, ya que manifiesta que el objeto de la presente demanda es sobre Prestaciones Sociales, pero al mismo tiempo señala que ha sido necesario incorporar como parte del petitum algunas decisiones “mero declarativas”; de tal manera que la Pretensión de la parte actora no es clara, precisa y concisa, requisitos estos imprescindibles de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe bastarse por si misma, y no es así en el presente caso.-

B) En cuanto al particular Sexto: Cuantifique los derechos demandados de conformidad con la Convención Colectiva de la empresa demandada GABRIEL DE VENEZUELA, indicando la respectiva operación aritmética utilizada al efecto.”

En este punto, la parte actora se limitó a señalar nuevamente mediante un cuadro que arroja un monto final de Bs. 417.206,90, sin establecer explicación alguna sobre la manera como se obtuvieron los montos reclamados en dicho cuadro; incurriendo así, en una indeterminación del objeto de la pretensión, contrariando la autosuficiencia del libelo de demanda, ya que éste debe bastarse así mismo.



Visto lo anterior, considera quien decide que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de las demandadas y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que, aun y cuando la parte actora presento escrito de subsanación de las deficiencias ordenas por este despacho, mediante auto de fecha 23 de Julio de 2012, no obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora incorporo elementos nuevos que no habían sido solicitados en el libelo inicial, en el sentido de pedir lo siguiente “..Será el Tribunal de Juicio competente el que establezca los montos de las prestaciones adeudas y la actora solo presenta cuadros de pretensiones para minimizar el contenido de la demanda..”, esto sin explicar el alcance de la misma, para con los demás conceptos demandados, pues se refiere a solicitar que el calculo de las prestaciones sean realizadas por el Juez de juicio, sin tomar en cuenta las consecuencias que pudiera presentarse ante una eventual incomparecencia de las demandada a la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia que exista una discordancia entre el libelo inicial y lo Subsanado, dificultando la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una ilvanación lógica entre lo narrado, concluyendo quien decide que la pretensión en los términos propuestos en el libelo inicial, así como de la Subsanación presentada, que el objeto de la Pretensión no es claro, preciso y conciso, requisitos estos imprescindible de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe bastarse por si misma, y no es así en el presente caso; por lo tanto resulta inadmisible; y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: INADMISIBLE LA DEMANDA; así mismo se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la Inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al apercibimiento de perención; Y ASI SE ESTABLECE.-

Publíquese. Regístrese.
Déjese copia autorizada.

La Juez,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ C.



El Secretario,


Abg. JUAN CARLOS PEREZ.




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-


EL SECRETARIO,