REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, tres (03) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001035.
PARTE ACTORA: GLEDYS SALAS.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI.
PARTE DEMANDADA:(NO ASISTIO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 03 de Agosto del año 2012, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 27-07-2012, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte actora, abogado MARIA LAURA HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 156.141; de igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; SEHIACA TRAINING C.A., e ING° SEHIACA C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; SEHIACA TRAINING C.A., e ING° SEHIACA C.A., pagar a la ciudadana GLEDYS SALAS., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/84 CENTIMOS (Bs. 142.120,84); la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda; es decir:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad de comercio ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; la cual forma un grupo de empresas con la sociedad de comercio SEHIACA TRAINING C.A., e ING° SEHIACA C.A; desde el 06 de marzo de 2009, ocupando el cargo de Médico Cirujano; hasta el día 02 de julio de 2009, fecha en que fue despedida sin justa causa.-
2.- Que en virtud de haber culminado la relación laboral en Puerto Cabello, procedió a recurrir por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito; a pesar de que fue contratada en la ciudad de Valencia.-
3.- Que la empresa demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar por lo tanto el Tribunal declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; los cuales fueron condenados y determinados por el Tribunal en la cantidad de Bs. 80.000,10.-
4.- Que para el cálculo de sus derechos laborales se tomo en cuenta la sentencia dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-05-2009, caso CANTV, la cual establece que el lapso que dure el procedimiento de estabilidad laboral, será computado para el cálculo de todos los beneficios laborales, por ello se tomará como fecha de la relación laboral, el día 12 de abril de 2011.-
5.- Reclama la suma de Bs 142.120,84, por los conceptos de Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; salarios caídos; indemnizaciones por despido injustificado.-

DE LA REFORMA: en fecha 02-02-2012, la parte actora presenta escrito de reforma del libelo en los siguientes términos:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios para ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; la cual forma un grupo de empresas con la sociedad de comercio SEHIACA TRAINING C.A., e ING° SEHIACA C.A; por cuanto existe una evidente relación de dominio accionario.

No obstante lo anterior, es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se condena a la demandada pagar los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 20.624,07, tomando en cuenta el salario integral devengado durante la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL vencidas no disfrutadas:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.666,67, tomando en cuenta el último salario de Bs. 166,67 devengado durante de la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.

UTILIDADES:
La parte actora reclama la cantidad de 30 días por año; lo cual arroja el monto de Bs. 10.833,33 por pago de utilidades vencidas correspondientes a 2009,20010 y 2011, tomando en cuenta el salario de Bs. 166,67, devengado durante de la relación laboral, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.083,2 por pago de indemnización por despido injustificado, correspondientes a 60 días, tomando en cuenta el salario integral de Bs. 184,72, lo que arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 11.083,2 por pago de indemnización por despido injustificado, correspondientes a 60 días, tomando en cuenta el salario integral de Bs. 184,72, lo que arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.

SALARIOS CAIDOS:
La parte actora reclama de conformidad con lo condenado por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello, quien en fecha 12 de abril de 2011, dictó auto ordenando la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 28-09-2010; mediante la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por GLEDYS MARIA SALAS MARTINEZ, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; estimando dichos salarios en la cantidad de Bs. 80.830,10; cantidad que aquí se condena; y así se establece.

Los conceptos condenados arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/84 CENTIMOS (Bs. 142.120,84); más lo los intereses sobre prestaciones sociales, interese de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana GLEDYS SALAS, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.; SEHIACA TRAINING C.A., e ING° SEHIACA C.A., y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON 00/84 CENTIMOS (Bs. 142.120,84); más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.

Se ordena el pago de los Intereses de la Prestación de Antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena:


LA CORRECCION MONETARIA, de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y respecto a las vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo: El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2012.- Años: 202º y 153º.
LA JUEZA,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PEREZ.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PEREZ.