REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, 08 de Agosto del 2012
2029º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO : GP02-L-2010-001152
Visto: El escrito presentado en fecha 30 de mayo del 2012, por ciudadanos profesionales de derecho JUAN ASCANIO debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.953 por la parte actora ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA titular de la cédula de identidad No. 10.230.759 y por la parte demandada CLUB NOCTURNO ESTRELLLA DE MAR S..R.L.., la profesional del derecho GRACIELA ARCINIEGAS debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.481. y siendo la oportunidad procesal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la Homologación del mencionado acuerdo, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS ORLANDO MORANTE PERAZA contra la sociedad de comercio CLUB NOCTURNO ESTRELLA DEL MAR S.R.L. en cuyo procedimiento el Tribunal Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento mediante Sentencia de fecha 29 de Febrero del 2012 condenando a la demandada de auto a cancelar conceptos prestacionales a favor del demandante que ascendía en su condenatoria a la suma de Bs. 88.286,53.
Del mencionado fallo la parte accionada ejerció Recurso de Apelación, del cual desistió en fecha 05 de junio del 2012,
En fecha 30 de mayo del 2012 las representaciones judiciales acreditadas a los autos presentaron un escrito según el cual con la cancelación de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,00) mediante cheque a nombre del accionante , no se quedaba a deber nada al trabajador por ningún concepto generado con ocasión a la relación de trabajo, y solicitaban la homologación de dicho acuerdo y el cierre y archivo del presente expediente. Escrito que se aparta de los requisitos exigidos en el artículo 1.713 del Código Civil.
En fecha 06 de julio del 2012, ante la manifestación de las representaciones judiciales que la parte actora se encuentra privado de libertad, éste Tribunal instó a la representación judicial que informase si el mismo se encontraba bajo los supuestos del artículo 408 del Código Civil, a lo que en fecha 18 de julio del 2012 mediante diligencia el abogado apoderado de la parte actora acreditada a los autos, informó que el accionante no se encontraba bajo condena penal, y que solicitaba cito: a los fines de solicitar el cierre y archivo del expediente debido a la transacción satisfactoria que llegamos al acuerdo del 30 de mayo del 2012, ( resaltado nuestro) fin de la cita y reitera su solicitud de homologación
DEL DERECHO
A fin de impartir la homologación solicitada del acuerdo consignado, es obligación del Juez, revisar que los términos en que han pactado las partes no sean contrarios a derecho, contravengan el orden público ni el que hacer laboral.
En este punto es preciso transcribir las normas que rigen en el presente caso:
Por tratarse de una causa decidida y con sentencia definitivamente firme, solo le es dado a las parte estudiar formulas de arreglo para el cumplimiento de la misma. En éste punto es oportuno es preciso citar lo establecido en los artículos 1723 del Código Civil y 525 del Código de Procedimiento Civil :
Artículo 1.713 del Código Civil: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ( subrayado nuestro)
Artículo 525 Las Partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de auto composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia ( resaltado nuestro)
De las Normas transcritas podemos inferir, que una vez emitido el fallo que pone fin al proceso, los medios de auto composición procesal solo son posibles para dar cumplimiento a la sentencia proferida, de modo que pretender llegar a un acuerdo, distinto a aquel que permite el cumplimiento de aquello que ha sido sentenciado y declarado cosa juzgada, no le es posible a las partes y que la transacción solo es posible para terminar un litigio o precaver un litigio eventual, lo cual una vez que se ha producido sentencia, como en el presente caso, ya no existe, por efecto del fallo proferido, litigio alguno que terminar o precaver.
A fin de verificar el cabal cumplimiento de la norma mencionada, éste Tribunal pasa a revisar los términos del acuerdo económico:
PRIMERO: Monto condenado en la Sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa en fecha 29 de febrero del 2012 emanada del Tribunal Cuarto de Juicio de ésta Circunscripción Judicial: Bs. 88.286,53.
SEGUNDO: Monto del acuerdo suscrito por las partes: Bs, 5.000,00 según diligencia presentada en fecha 30 de mayo del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral
Resulta evidente que el mencionado acuerdo no fue suscrito a los fines de dar cumplimiento a la sentencia y del análisis del mencionado acuerdo, mal pueden las partes, sin mencionar nada al respecto, indicar con el mencionado pago se cancelan todos los derechos prestacionales de la parte acciónante, entonces cabe preguntarse, si los derechos que le fueron conferidos en la sentencia en criterio del Juez de Juicio que conoció al fondo de la presente controversia, fueron cancelados.
En éste punto es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso FORAUTO C.A. de fecha 14 de agosto del 2008:
Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es forzoso concluir que la homologación del acuerdo presentado por las partes no puede ser impartida.
En virtud de lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, NIEGA LA HOMOLOGACION AL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, y así se declara.
Del presente pronunciamiento no se requiere notificación por encontrarse las partes a derecho.
Publíquese y Regístrese la presente decisión
La Juez
GLADYS MIJARES LUY
El Secretario
Abg. Juan Carlos Perez
En ésa misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
Abg.Juan Carlos Perez
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