REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Catorce (14) de Agosto de 2012
202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001686.
PARTE ACTORA: FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO CHACIN
PARTE DEMANDADA:FRANCESCO DIMAGIO FIORE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO PIÑERO OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS .

En el día hábil de hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2012, SIENDO LAS 11:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho el ciudadano JULIO PIÑERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.485.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.058, quien procede como apoderado judicial, del ciudadano: FRANCESCO DIMAGIO FIORE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.686.113, representación que consta suficientemente en el documento poder que consigno marcado con la letra “A” en original y en copia fotostática simple para que previa certificación con su original este me sea devuelto, por una parte; y por la otra; el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.497.820, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.507.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.220,
Ambas partes declaran que proceden y comparecen a este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, y a tal evento juran la urgencia del caso y renuncian al lapso de comparecencia con el fin de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal visto la anterior declaración y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y se procede a celebrar la audiencia preliminar en la cual las partes han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, incoó demanda contra la persona de FRANCESCO DIMAGIO FIORE, por la cual solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, que se produjo con ocasión del trabajo desempeñado como obrero del ciudadano: FRANCESCO DIMAGIO FIORE.

SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, ingresó a prestar sus servicios al ciudadano FRANCESCO DIMAGIO FIORE, el 27 de Noviembre del 1.983, desempañándose en su último cargo de “OBRERO”, devengando un salario promedio diario de (Bs. 30,00) y el último salario integral diario de (Bs. 80,00), y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria en fecha 16 de julio de 2012.

TERCERO: En defensa de sus derechos EL PATRONO expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 27 de Noviembre de 1983 a prestar sus servicios profesionales para el ciudadano FRANCESCO DIMAGIO FIORE, su cargo fue de “OBRERO”, devengando un salario promedio diario de (Bs. 30,00) y el último salario integral diario de (Bs. 80,00) y que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante en fecha 16 de Julio de 2012;

CUARTO: En razón al pago de los conceptos por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama al Patrono FRANCESCO DIMAGIO FIORE, la cantidad “TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 367.739,13)”, conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
A) Vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, desde el 27 de noviembre de 1984 hasta el 16 de julio de 2012.
850 Días x 80 Bs. (salario Diario)= 68.460 Bs.
B) Diferencia de pagos de vacaciones adeudadas durante la relación Laboral desde el 27 de noviembre de 1984 hasta el 16 de julio de 2012.
320 días X 80 Bs. (Salario Diario)= 25.600 Bs.
C) Compensación por transferencia artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
202.747,68 Bs.
D) D) Descansos Compensatorios no cancelados durante la relación laboral desde el 27 de noviembre de 1984 hasta el 16 de julio de 2012.
34.931,45 Bs.
E) Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 142 de la Nueva Ley orgánica del
Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
450 Días (desde 1.997) X 80 Bs.= 36.000

QUINTO: En defensa de sus derechos el Patrono FRANCESCO DIMAGIO FIORE., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).

SEXTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en esta demanda, es propósito de las mismas dar por terminado el presente Juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, y a tal efecto convienen como monto conciliatorio definitivo de todas y cada una de las pretensiones que el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS tengan o puedan tener derecho a reclamar contra de Patrono FRANCESCO DIMAGIO FIORE, la Suma Total Conciliatoria de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00).

SEPTIMO: La suma convenida conciliatoriamente por las partes, comprenden y remuneran cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder a FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal suma dineraria incluye: el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salarios caídos, tiempo de viaje y/o transporte establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), el monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Quedando claramente establecido que aludida cantidad única y total, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre FRANCESCO DIMAGIO FIORE y FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS ha formulado a FRANCESCO DIMAGIO FIORE en los términos contenidos en el presente documento que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido a FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes.

OCTAVO: La referida Suma Total Conciliatoria antes indicada, es entregada por FRANCESCO DIMAGIO FIORE a FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS y recibida por éste a su entera y cabal satisfacción en el día de hoy, de la siguiente manera por solicitud del mismo FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS: mediante cheque No 48-63909162 No Endosable, girado contra el Banco Exterior y a nombre de FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS cheque No 84-63909163 No Endosable, girado contra el Banco Exterior y a nombre de JOSE ARMANDO CHACIN.-

NOVENO: FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, al recibir conforme los cheques antes identificados, deja constancia expresa que aunque la suma que recibirá es de menor cantidad a la reclamada inicialmente, ellos han evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante el Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que les pudiera serle adverso, toda vez que FRANCESCO DIMAGIO FIORE ha contradicho sus alegatos. Por todo esto FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS le otorga a FRANCESCO DIMAGIO FIORE un formal y definitivo finiquito. Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte, nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DECIMO: En consecuencia, el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, declara que nada más queda a deberle FRANCESCO DIMAGIO FIORE, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que FRANCESCO DIMAGIO FIORE, le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra FRANCESCO DIMAGIO FIORE.

DECIMO PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, acepta y reconoce que FRANCESCO DIMAGIO FIORE se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con FRANCESCO DIMAGIO FIORE. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, por la relación laboral que mantuvo con FRANCESCO DIMAGIO FIORE y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS a FRANCESCO DIMAGIO FIORE, un total y absoluto finiquito.

DECIMO SEGUNDO: En virtud de esta transacción FRANCESCO DIMAGIO FIORE, y el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

DECIMO TERCERO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO VALECILLOS, se compromete expresamente a no intentar contra FRANCESCO DIMAGIO FIORE, ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza laboral derivados de la acción incoada, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMO CUARTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al ex-trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el ex-trabajador manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.


LA JUEZA;
Abg. GLADYS MIJARES LUY


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,



LA PARTE DEMANDANTE.,



EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,

EL SECRETARIO,
ABG.JUAN CARLOS PEREZ



GP02-L-2012-001686