REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001652
PARTE ACTORA: ANGELISABEL TROCONIS BAZAN
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSELIN ELIZABETH HENRRIQUEZ
PARTE DEMANDADA: H MOTORES NAGUANAGUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Hoy, catorce (14) de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana ANGELISABEL TROCONIS BAZÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.269, quien a los efectos de este instrumento se denominará “LA DEMANDANTE”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOSELIN ELIZABETH HENRRIQUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.524.969 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.514, y por otra parte, el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.262.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.302, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa H MOTORES NAGUANAGUA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 11, tomo 58-A; la cual a los efectos de este instrumento se denominara “LA DEMANDADA”, representación que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática simple, a los fines de su certificación. Seguidamente la representación de la empresa se da por notificada para todos los actos del proceso, igualmente las partes renuncian a los lapsos legales establecidos para la celebración de la audiencia preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, a través de la mediación o la conciliación. Este Tribunal con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda la habilitación solicitada y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, imponiendo la Juez a las partes acerca de que el objeto perseguido por esta audiencia es que a través de un medio alterno de resolución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el presente litigio. En este estado las partes manifiestan al juez que han convenido en realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL, establecido en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva, directa y subordinada para H MOTORES NAGUANAGUA, C.A. a partir del primero (1) de agosto de 2011 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2012, fecha en la que terminó la relación laboral por retiro voluntario.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba prestando el servicio de ejecutiva de ventas.
3. Que devengaba un salario variable mensual en base a comisiones por ventas de vehículos propiedad de LA DEMANDADA.
4. Que LA DEMANDADA hasta la fecha no ha cancelado el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, ni los intereses generados por éstas.
5. Que LA DEMANDADA además le adeuda el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado por los meses efectivamente laborados, conforme a lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
6. Que LA DEMANDADA no le pagó los días feriados y domingos conforme a lo establecido en el artículo 119 ejusdem.
7. Que LA DEMANDADA le adeuda el pago de las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 132 de la LOTTT, correspondientes al tiempo efectivamente laborado durante el año 2012.
Así, tomando en cuenta el tiempo de servicio y los conceptos salariales antes expresados, LA DEMANDANTE le reclama a LA DEMANDADA el pago de: i) Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses; ii) Las vacaciones fraccionadas; iii) El bono vacacional fraccionado; iv) Indemnización por los días feriados y domingos; v) Las utilidades fraccionadas, vi) intereses moratorios, la indexación judicial de dichas prestaciones sociales, las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.21.936,50)

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

La parte demandada niega que existiera una relación laboral con la parte demandante, en condiciones de subordinación y exclusividad, así como que en virtud de una supuesta relación de trabajo se le adeude a LA DEMANDANTE los conceptos de: Las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por los días feriados y domingos y utilidades fraccionadas, siendo el hecho que la relación que vinculó a las partes fue elementalmente de carácter mercantil entre H MOTORES NAGUANAGUA, C.A. y LA DEMANDANTE, y que la remuneración que ésta última percibía era por concepto de honorarios profesionales por el servicio de promoción para la venta de vehículos prestado a la empresa.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar y contrastar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones de “LA DEMANDANTE” referidas al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales dejados de percibir, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que pudieron causarse con ocasión de la relación que existió entre las partes, o de su terminación; “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN, que LA DEMANDADA pague a LA DEMANDANTE la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.625,56), como indemnización por la terminación de la relación que las vinculó; cantidad de dinero que se paga en el día de hoy mediante cheque Nro. 00016734, librado contra la cuenta corriente de H MOTORES NAGUANAGUA, C.A. Nº 0108-0942-82-0100007918, del Banco Provincial, de fecha 08 de agosto del año 2012, a favor de ANGELISABEL TROCONIS BAZÁN, quien lo recibe en este acto y manifiesta su total conformidad, tanto en su monto, como en el contenido de los conceptos de este acuerdo transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta, sin que este pago represente la aceptación o acato de los conceptos demandados por parte de “LA DEMANDADA” . En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en este acto, “LA DEMANDANTE” declara que H MOTORES NAGUANAGUA, C.A. nada queda a deberle por los conceptos derivados de la relación que los unió desde el día primero (1) de agosto de 2011, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2012.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la manifestación de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto; es por lo que este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZ.,

Abg.GLADYS MIJARES LUY.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PÉREZ.