REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Agosto de 2012
200º y 151º


TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-1654
PARTE ACTORA: GREGORIA GUILLEN MARTINEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE AMBROSINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.435.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.354.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT IBERIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR FUMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.414.
MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral






En horas de Despacho del día de hoy, Ocho (08) de Agosto de 2012, comparecen por ante este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana, GREGORIA GUILLEN MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.435.576, suficientemente identificado en autos, asistido por la abogado MARIA JOSE AMBOSINIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.435.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.354.,por una parte, quien en lo adelante se denominará LA EXTRABAJADORA y por la otra, la abogado VERÓNICA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.727, en su carácter de apoderada judicial de la empresa BAR RESTAURANT IBERIA , C.A., domiciliada en los Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Enero de 1982, anotada bajo el N° 63, Tomo 125-A, con ratificación en acta de fecha diecisiete (17) de Enero del 2007 registrado bajo el N° 8 Tomo 3-A; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que consigno en este acto en copia fotostática simple, previa confrontación con su original para vista y devolución, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que LA EXTRABAJADORA, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA, a partir del día Veintiocho (28) de Febrero de 2011 y que concluyó la relación de trabajo el día Cinco (05) de Agosto de 2012, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que LA EXTRABAJADORA, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de Un (1) año cinco (05) meses y siete (07) días. De la misma manera, declaran que LA EXTRABAJADORA, se desempeñó como Cocinera, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138,47). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EXTRABAJADORA ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como Cocinera al servicio de LA EMPRESA, que consisten en actividades de alta exigencia física y me disponía a preparar las comidas diarias y garantizar la preparación y presentación de los alimentos de manera adecuada y eficiente, y de acuerdo a los estándares y procedimientos establecidos para su área a su vez también me disponía a realizar labores como cortar, lavar y estar expuesta a cualquier herramienta de cocina sin ningún tipo de ayuda mecánica o humana, sin inducción previa alguna en torno a las mediadas de seguridad a emplear y desprovisto de los más elementales implementos de seguridad; 2) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 3) Que dentro de los labores que estaban a su cargo sufrió una herida en sus dedos (índice y medio) presentando signos clínicos y radiológicos de deformidad “residual” del dedo índice y medio., “DE ORIGEN PROFESIONAL”, agravada por el trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, las cuales en su decir constituyen una típica enfermedad profesional; 4) Que resulta evidente que LA EMPRESA, incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 5) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); c) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos LA EMPRESA ha sostenido: 1) Que, al inicio de la relación de trabajo, LA EXTRABAJADORA recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 2) Que no es cierto que, con ocasión de las labores desempeñadas por LA EXTRABAJADORA, éste hubiera adquirido enfermedad profesional alguna, denominada “DEFORMIDAD RESIDUAL DEL DEDO ÍNDICE Y MEDIO”, si no por el contrario se trata de un “Accidente Laboral” ocasionado por el trabajo que a sus labores le corresponde, mediante el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a LA EXTRABAJADORA 3) Que LA EMPRESA, siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, LA EXTRABAJADORA, recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos. Asimismo, LA EXTRABAJADORA, fue objeto de evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA EXTRABAJADORA, en particular, de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EXTRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LA EXTRABAJADORA, de acuerdo a lo siguiente: LA EXTRABAJADORA, recibe de parte de LA EMPRESA, el pago de la cantidad única y total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mediante el cual, en acuerdo entre las partes, en este acto se hace entrega de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) adeudando como en efecto hace LA EMPRESA a LA EX TRABAJADORA un monto único de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00) reconociendo que el mismo deberá ser cancelado en un tiempo establecido de treinta (30) días continuos. LA EX TRABAJADORA recibe la suma de dinero mediante cheque distinguido con el N° 40598514, girado contra el Banco Banesco, en fecha primero (01) de Agosto de 2012, a nombre de la ciudadana GREGORIA GUILLEM MARTINEZ, por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 (ANTIGUA LOT) ACUM. (de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente literal d) esta cantidad por concepto por garantía de prestaciones sociales,VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2012; UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 conforme al artículo 131 de la LOTTT; Pago por concepto de Daños Materiales, morales y lucro cesante, causados como consecuencia del ACCIDENTE LABORAL sufrido, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo 5°, BONIFICACION ESPECIAL por concepto de cualquier indemnización que pudiese corresponderle a la Empresa por la existencia de la Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva debido a la existencia de de un daño físico en consecuencia al trabajo: Total asignaciones: Bs.60.000,00. Total neto a recibir en este acto: Bs. 30.000,00. Total monto adeudado: Bs. 30.000,00. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en la expresada suma de dinero, valga decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que incluye la totalidad de las cantidades exigidas por el reclamante. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción que BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho quien la recibe a su entera satisfacción. Con el expresado pago no queda a deberle BAR RESTAURANT IBERIA, C.A., al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: LA EXTRABAJADORA, así mismo declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA , por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni de Bonos Vacacionales; ni de Vacaciones o Utilidades Legales o contractuales; ni pagos por día de descanso, domingos laborados y feriados, legales o convencionales de los cuales acepta LA EXTRABAJADORA, expresamente haber recibido, durante la vigencia del vínculo que lo unió a LA EMPRESA, su pago íntegro de conformidad con la normativa legal y vigente en LA EMPRESA; ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos; conceptos todos estos acerca de los cuales LA EXTRABAJADORA, acepta que jamás formaron parte de su salario, toda vez que los mismos se cancelaron a los fines de reponer o rembolsar los gastos en que, efectivamente, LA EXTRABAJADORA, incurrió previa la presentación de las respectivas facturas; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; ni gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni Aumento de Salarios, Bonos; Utilidades; Intereses sobre las prestaciones Sociales; ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos, ni ningún otro concepto además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó LA EXTRABAJADORA, a la misma. De igual forma, LA EMPRESA mediante el pago de la Bonificación Especial descrita en la Cláusula Tercera, acepta que constituye cualquier indemnización y LA EXTRABAJADORA así lo reconoce pro concepto de responsabilidad objetiva y las indemnizaciones que corresponden a la responsabilidad subjetiva establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la existencia de la enfermedad descrita en ocasión al trabajo desempeñado por LA EXTRABAJADORA, como se evidencia del libelo de la demanda, que da origen a la presente transacción así como de los anexos e informes médicos que acompaña a la misma. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, el mismo desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior LA EXTRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. LA EXTRABAJADORA, se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, LA EXTRABAJADORA, le extiende a LA EMPRESA, el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a GREGORIA GUILLEN MARTINEZ, el cheque distinguido con el N°40598514 girado contra el Banco Banesco, de fecha Primero (01) de Agosto de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000, 00), a nombre de la ciudadana GREGORIA GUILLEN MARTINEZ, los cuales son recibidos por LA EXTRABAJADORA, a su entera y cabal satisfacción. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EXTRABAJADORA pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada en la cláusula TERCERA de las asignaciones descritas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: LA EXTRABAJADORA declara: (1) Saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) Haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


EL JUEZ LA PARTE ACTORA


LA SECRETARIA POR LA PARTE DEMANDADA