REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE DP02-L-2012-1599
PARTE ACTORA: AIME JOSEFINA CEDEÑO C.I. Nº 12.750.428.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA HELIO CHIRINOS FARRERA, INPREABOGADO Nº 125.332.
PARTE DEMANDADA SERVOFARMA, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA DAMELYD CADENAS RIVAS, INPREABOGADO Nº 115.566
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.


Hoy, 07 DE AGOSTO DE 2012, SIENDO LAS 2:00 PM, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos, AIME JOSEFINA CEDEÑO titular de la cédula de identidad No. V- 12.750.428, en su condición de parte actora debidamente representada por el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA Inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 125.332, y por la parte demandada SERVOFARMA, C. A., representada por la abogado en ejercicio DAMELYD CADENAS RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 115.566, apoderada judicial de la parte demandada, según consta de poder que se presenta en original y copia simple para su vista y devolución quedando la copia en su lugar; con facultades expresas para transigir. La demandada de autos se da por notificada de la presente demanda, renunciando así al lapso de comparecencia; ambas partes juran la urgencia del caso y conjuntamente solicitan al ciudadano Juez habilite el tiempo necesario para celebrar la audiencia preliminar de forma anticipada, a los fines de llegar a un posible acuerdo transaccional en la presente causa. El Tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los efectos de celebrar la audiencia preliminar en la cual las partes luego de un proceso de mediación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LA “DEMANDANTE”
Reclama, indemnizaciones laborales y otros conceptos derivados de accidentes de trabajo (in itinere) ocurrido el primero, el 25 de mayo de 2009, que le causó traumatismo en el cuello y traumatismo leve, lo cual le causó discapacidad por 3 días. En fecha 15 de febrero del 2010 sufrió otro accidente de trabajo (in itinere), es le afectó el muslo de la pierna izquierda, causándole una herida leve y produciendo una celulitis en la cara anterior al muslo izquierdo por contacto metálico. Igualmente el día 18 de febrero de 2012, en actividad deportiva de la empresa se lesionó la rodilla derecha, ocasionando derrame articular, sinovitis supralateral, con ruptura del cuerno posterior del menisco lateral. Todos los accidentes notificados al INPSASEL, e investigados por los órganos de salud y seguridad laboral de la empresa. Señala la accionante que demanda las indemnizaciones laborales que le corresponden según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), igualmente las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral referido en el Código Civil. De igual manera demanda la accionante, sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, derivadas del contrato de Trabajo que inició con la empresa SERVOFARMA C.A., el 15 de mayo del 2006 y finalizó por renuncia voluntaria el 30 de junio de 2012. El monto total demandado alcanza la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.320.000,00), todo debidamente narrado en el libelo de demanda
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega los argumentos de los demandantes, y que deba las cantidades demandadas.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: La parte demandante, acepta, que ocurridos los accidentes (in itinere), la empresa fue diligente en sus obligaciones legales y contractuales, que le prestaron la atención médica debida y el tratamiento indicado por los médicos, que facilitaron su curación en clínicas privadas. Que le pagaron durante su reposo todos los salarios e indemnizaciones legales y contractuales. Que efectivamente el tercer accidente ocurrido en la actividad deportiva, se produjo por imprudencia de la demandante ya que tenía una lesión anterior. Que para la intervención quirúrgica de la rodilla, fue informada previamente por parte de los médicos tratantes, de todos los posibles resultados y evoluciones del tratamiento. Que de manera unilateral puso fin al contrato de trabajo, debiéndole las prestaciones sociales. La parte demandada conviene en cancelar de manera transaccional a la parte demandante la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.250.000,00), en la forma y con las especificaciones que se detallan de seguidas: 1) Por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales derivadas del contrato de trabajo: a) horas extras: Bs 2.500.00; b) vacaciones fraccionadas: Bs 3.000,00; c) bono vacacional fraccionados: Bs. 2.500.00; d) prestación de antigüedad: Bs. 5.000,00; e) utilidades fraccionadas Bs. 2.500,00; f) bono de alimentación Bs. 1.500,00; g) Diferencias de salarios pendientes Bs. 3.000,00; 2) Por concepto de indemnizaciones reclamadas por los supuestos accidentes de trabajo lo siguiente: a) Por la indemnizaciones contempladas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, como consecuencia del supuesto quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo Bs. 170.000.00; y b) por concepto de daño moral sufrido en los accidentes demandados, y por la responsabilidad objetiva del patrono, y eventuales danos civiles la cantidad de Bs. 60.000.00.
IV
DEL ACUERDO
a) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose
reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a “ EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva siguiente: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), en cheque a nombre de la trabajadora demandante, girado contra el banco VENEZOLANO DE CREDITO, Cta. Nº: 0104 0055 49 2550033712, cheque Nº 00028062, del 30 de julio de 2012. Lo cual es aceptado por la parte actora y su apoderado judicial y cuyo pago se corresponde con los conceptos detallados en el libelo de demanda.
La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ
Abg. Wilfredo González
La PARTE ACTORA y su .
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL PARTE DEMADADA


LA SECRETARIA