REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 2

Valencia, 31 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

Asunto: GP01-R-2012-000210
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012 se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADRIAN ALEX BONILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de julio de 2012 en el asunto Nº GP01-S-2012-001244, que decretó la medida privativa de libertad contra su defendido, según precalificación del Ministerio Público, por el ilícito penal contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2012, siendo presentado escrito de contestación al recurso el día 1 de agosto de 2012, como consta en las actuaciones a los folios (12) y (13) del presente recurso.

Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2 en fecha 27 de agosto de 2012, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:

PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADRIAN ALEX BONILLA, quien se encuentra legitimada, tal como consta en las actuaciones del recurso.

SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 23 de Julio de 2012, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, como se desprende al folio (1) del recurso, alegando la defensora pública, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…dentro del término de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En este sentido la Sala estima necesario, citar la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012, según expediente Nº 11-0652 con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde dejó establecido, con relación al lapso para la apelación de autos, lo siguiente:


“…En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.…” (Resaltado y subrayado de esta Sala).


Más adelante destaca la referida sentencia:

“…la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. (Resaltado y subrayado de esta Sala).



Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal en materia de Violencia Contra la Mujer, al folio (27) se extrae:

“… (14) de julio del año 2012, se celebró audiencia de presentación de imputado…En esa misma fecha se publica Auto Motivado…” “…Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación el día Lunes 23/07/2012, por lo cual transcurre …Domingo 15/07/2012 no hubo despacho por ser fin de semana, lunes 16/07/2012 no hubo despacho, Martes 17/07/2012 hubo Despacho, miércoles 18/07/2012 hubo Despacho, Jueves 19/07/2012 hubo despacho, Viernes 20/07/2012 hubo despacho, … lunes 23/0712 hubo Despacho, siendo la fecha en la cual se interpuso el recurso…”

En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido al quinto día hábil siguiente, luego de la publicación del auto motivado de fecha 14 de julio de 2012, correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha en el asunto GP01-S-2012-001244 seguido al ciudadano ADRIAN ALEX BONILLA; a saber transcurrieron los días: Martes 17/07/2012; miércoles 18/07/2012, Jueves 19/07/2012; Viernes 20/07/2012 y lunes 23/0712, fecha de interposición del recurso; lo que, de acuerdo al contenido de la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, el mismo resulte interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los tres (3) días, habiendo indicado la Sala Constitucional en la sentencia citada, en cuanto a la apelación de autos: “…el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ciñéndose al contenido de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Y así se decide.


DECISION

Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 23 de julio de 2012 por la abogada, ENELDA MARINA OLIVEROS, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ADRIAN ALEX BONILLA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de julio de 2012 en el asunto Nº GP01-S-2012-001244, que decretó medida privativa de libertad al mencionado ciudadano en audiencia especial de presentación de imputados; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ciñéndose al contenido de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CÁRDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Inés Rodríguez