REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 3 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000206
Ponente: AURA CARDENAS MORALES


Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal Décimo Segundo, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 12-07-2012, en relación al efecto suspensivo de la medida dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados JOSE FRANCISCO CAÑIZALES POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO, y ELVIS EDUARDO PEREZ ABREU, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, recurso al cual se dio respuesta por la Defensa en esa oportunidad.


Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, el Juzgador de Primera Instancia ordena la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones.


En fecha 1 de agosto de 2012, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimada la abogada JANETTE RODRIGUEZ, quien actúa en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para interponer el presente recurso.


SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.


TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.


Conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 12 de Julio de 2012 el Juez a quo acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a los imputados JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR en los siguientes términos:

“…Vista la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita al tribunal que decreta (sic) una medida de privación así como el testimonio rendidos a los imputados Primero: Del contenido de las actas procesales y la declaración de los imputados dan plena (sic) convencimiento la conducta no subsume de los (sic) actuaciones de los imputados con los hechos explanados por la Vindicta Pública. No estamos en presencia de los tipos penales calificados por el Ministerio Público como lo son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, razón por la cual se le otorga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ord 3, 8 y 9 ….”

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:


“…Conforme lo previsto al artículo 374 del COPP con vigencia anticipada va a ejercer Recurso de Apelación de la decisión dictada por el tribunal en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados en virtud que es procedente por el tipo penal imputado de la presente causa que si se presentaron elementos suficientes de convicción que acreditan la participación de los imputados en los tipos penales TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Entre ellos el acta de investigación penal 02-05-12 donde se describe su aprehensión como flagrante y la vinculación de los mismos con la incautación de la sustancia ilícita se describe en la experticia botánica N° 720. De igual manera se acompañó la experticia de barrido de uno de los vehículos la cual dio positiva a marihuana al Ford Fiesta azul siendo la sustancia incautada en el presente asunto. La medida cautelar aquí reflejada no garantiza las resultas del presente proceso que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse…”


La defensa por su parte expuso lo siguiente:

“...Esta defensa una vez mas se sorprende por las pretensiones de la vindicta pública donde pretende hacer valer un acta de investigación penal donde hubo 4 procedimientos y donde 3 de ellos fue que se incauto diferentes porciones de droga y que las mismas no le fueron incautadas a nuestro defendido y en atención a esa experticia que hace referencia es con relación a la droga incautada en otro procedimiento no tiene que ver con el procedimiento donde se detuvo a nuestros defendidos …".

Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de Julio de 2012, el Juzgador de Primera Instancia, dicta auto motivado, en los siguientes términos:

“… Luego de oídas las partes y a los imputados JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ ABREU, a los fines de decidir sobre las medidas de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa, el Tribunal observa:

PRIMERO: Según consta en acta de investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios Daniel Pulido, Franklin Martínez, Edward Hernández, Cesar Mata, Daniel Acosta y Maicor Gracia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo en Inspecciones Técnico Criminalísticas Nos. 2161, 21602151, 2152 y 2153 suscritas por los mencionados funcionarios, registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados y Experticia Botánica N° 720 suscrita por la Experta Licenciada Karle Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, los hechos que generaron la detención de los imputados RAMÓN OSWALDO WANSTLOSTEN, LARRY RAMÓN MARTÍNEZ COLMENARES, ELVIS EDUARDO PÉREZ ABREU, LUIS GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO, JOSÉ FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, MIGUEL EDUARDO GIL GONZÁLEZ, son los siguientes: En fecha 02 de mayo de 2012 el funcionario Daniel Costa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, encontrándose en dicho despacho recibió llamada telefónica de persona de sexo femenino quien no se identificó, manifestando que en relación a un homicidio ocurrido en fecha 15 de abril de 2012 en la Zona Industrial Mosanga, Municipio San Diego, estado Carabobo, donde habían fallecido dos personas, una de sexo femenino y una de sexo masculino y donde se había recuperado un vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza, color azul, quien llamaba tenía conocimiento que los autores materiales de dicho homicidio eran unos ciudadanos de nombres Miguel Gil apodado EL Minijosser, José Cañizalez apodado El Chondo, Elvis Pérez apodado EL Elvis, Luis Sánchez apodado El Yeye y Larry Martínez apodado El Jairo, quienes le habían dado muerte a esos dos ciudadanos para robarles una droga que traían de otra ciudad y que se desplazaban el día de los hechos a bordo de un vehículo Marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas GCN-25W propiedad de José Cañizalez y otro vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas AA376VE propiedad de Luis Sánchez; informando igualmente la ciudadana que dichos ciudadanos son del sector de la Vivienda Popular Los Guayos, específicamente cale Pedro Soto y calle 6 y que para el momento de efectuar la llamada telefónica en cuestión se encontraban reunidos en la casa del ciudadano de nombre Miguel Gil y que estaban realizando la negociación de la droga. Inmediatamente el funcionario Daniel Costa procedió a verificar en la sala de sustanciación, constatando que ciertamente en fecha 15 de abril de 2012 se había iniciado investigación identificada I-918.652 por el delito de Homicidio, figurando como víctimas los ciudadanos Freddy Antonio Albarrán Dita y Jenny Coromoto Rojas, reflejándose en las actuaciones la recuperación de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Monza, color azul, placas XLG-603, que fue encontrado abandonado. En razón a dicha información los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, Franklin Martínez, Edward Hernández, Daniel Pulido, Maicor García y César Mata, se trasladaron a bordo de las unidades P-30667 y P-30256 hacia la Vivienda Popular Los Guayos, en los alrededores de la calle pedro Soto, con la finalidad de ubicar a dichos ciudadanos; encontrándose los funcionarios en el lugar mencionado se entrevistaron con un ciudadano, quien no quiso identificarse, quien les señaló la vivienda del ciudadano Miguel Gil, constatando los funcionarios que dicha vivienda se encuentra signada bajo el N° 21, los funcionarios mencionados permanecieron por varios minutos realizando vigilancia y observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, introduciéndose en la vivienda en cuestión, lo que motivó a que los funcionarios le diera voz de alto, la cual no acató, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la vivienda tras el mencionado ciudadano quien resultó ser el imputado MIGUEL EDUARDO GIL GONZÁLEZ y le dieron captura en uno de las habitaciones de la vivienda, donde el funcionario Maicor García observó adyacente al ciudadano en cuestión una bolsa elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de nueve panelas elaboradas en material sintético de color marrón oscuro de tamaño grande contentiva en su interior de restos vegetales de Marihuana con peso neto de 8.562 Kg., una panela elaborada en material sintético de color marrón claro de tamaño grande contentiva en su interior de restos vegetales de Marihuana con peso neto de 934,0 grs., una panela elaborada en material sintético de color marrón oscuro de tamaño grande la cual presenta abertura en uno de sus extremos contentivo en su interior de restos vegetales de Marihuana con peso neto de 774,0 grs. y una panela elaborada en material sintético, de tamaño grande y contentiva en su interior de restos vegetales de Marihuana, con peso neto de 906,0 grs., igualmente le fue incautado al mencionado imputado un teléfono celular marca Samsung, serial N° 351880040524407 con su respectiva batería. Indicaron los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mencionados, que el imputado MIGUEL EDUARDO GIL GONZÁLEZ les había manifestado que efectivamente lo apodaban El Minijosser y que la droga era de su propiedad conjuntamente con los ciudadanos de nombres José Cañizalez apodado El Chondo, Elvis Pérez apodado El Elvis, Luis Sánchez apodado El Yeye y Larry Martínez apodado el Jairo. Seguidamente los funcionarios mencionados se trasladaron a las viviendas de los ciudadanos mencionados por Miguel Eduardo Gil González, quien había manifestado tener conocimiento de la posible ubicación de los mismos; encontrándose en la calle 6 del referido sector observaron a tres ciudadanos y adyacentes a ellos dos vehículo, uno marca Fiat, modelo Palio, color gris, placas GCN-25W y orto marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas AA376VE, indicando el imputado Miguel Eduardo Gil González que esos tres ciudadanos eran los involucrados en la negociación de la droga, motivo por el cual los funcionarios mencionados procedieron a darles voz de alto a los tres ciudadanos señalados, quienes al percatarse de la presencia policial se introdujeron en los vehículos, lo que motivó la obstaculización de la calle con las unidades policiales, y utilizando el uso progresivo de la fuerza fueron detenidos e identificados como JOSÉ FRANCISCO CAÑLIZALEZ POLANCO, a quien se le incautó un teléfono celular, Black Berry, serial N° 351972040421849 con su respectiva batería, y quien manifestó ser el propietario del vehículo placas GCN-25W, LUIS GABRIEL SÁNCHEZ MORILLO, a quien se le incautó un teléfono celular, marca Samsung, serial N° 358728041645965 con su respectiva batería y quien manifestó ser propietario del vehículo placas AA376VE, y ELVIS EDUARDO PÉREZ ABREU, a quien se le incautó un teléfono celular marca Samsung, serial desbastado con su respectiva batería. Seguidamente los funcionarios en cuestión se trasladaron a la Urbanización Las Agüitas, Sector 2 de los Olivos, calle panamá, con la finalidad de ubicar al otro ciudadanos de nombre Larry Martínez apodado El Jairo, al llegar a la dirección observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, quien fue identificado por los otros ciudadanos antes detenidos, motivo por el cual le dieron voz de alto, emprendiendo dicho ciudadano huida a bordo de la moto, dándole captura a pocos metros, resultando identificado como LARRY RAMÓN MARTÍNEZ COLMENARES, a quien se le incautó un teléfono celular, marca Black Berry, serial N° 351971041271542 con su respectiva batería, manifestando el mismo ser propietario del vehículo tipo moto, marca Empire, modelo TX-20100, color negro, año 2011, sin placas, serial de carrocería N° 812MK1M65BM016804, serial de motor N° KW164FML0462636. Indicando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano LARRY RAMÓN MARTPINEZ COLMENARES les había manifestado que tener una cantidad de droga escondida en una vivienda en la Urbanización Las Agüitas, sector 5, en una vereda, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron a dicho lugar, cuya dirección exacta resultó ser Urbanización las Agüitas, sector 5, calle 6, vereda 33, casa N° 36, Los Guayos, estado Carabobo; seguidamente los funcionarios tocaron la puerta principal de dicho inmueble siendo atendido por un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial optó por huir tratando de introducirse en la vivienda en cuestión, motivando a los funcionarios a ingresar al inmueble dándole captura a un ciudadano quien fue identificado como RAMON OSWALDO WANSTLOSTEN, observando el funcionario Daniel Pulido una bolsa de color negro elaborada en material sintético, contentiva en su interior se deis panelas elaboradas en material sintético de color marrón oscuro, de tamaño grande contentivo en sui interior de restos vegetales Marihuana con peso neto de 6.156 Kg.; seguidamente los funcionarios procedieron a verificar otras áreas de la vivienda observando aun ciudadano, quien resultó ser adolescente, escondido en un escaparate, quien también fue detenido.
SEGUNDO: Analizados de manera los hechos explanados en el acta policial de fecha de fecha 02 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios Daniel Pulido, Franklin Martínez, Edward Hernández, Cesar Mata, Daniel Acosta y Maicor Gracia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, este Tribunal considera que indudablemente se está en presencia de la comisión de los delitos de que merecen pena corporal, sin que se encuentren evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida Ley, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1ero del artículo 250 del Código Organmico Procesal Penal, por los hechos presuntamente ocurrido en fecha 02-05-2012.

No obstante estima este Tribunal que si bien es cierto, de igual manera se encuentra satisfecho los extremo exigido en el artículo 250 numeral 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad, no es menos cierto, que el numeral 3ero por ser una presunción iuris tantum de fuga u obstaculización, determinadas únicamente por la pena a imponer y que por ende ha de presumirse que los imputados pudieren relegarse del proceso, no obstante está presunción por admitir prueba en contrario y en el presente caso fue consignada constancias de trabajo de los imputados, así como constancias de residencias que a criterio de este Tribunal constituyen arraigo en el país, el Estado y por si fuera poco en el Municipio donde residen; aunado a las circunstancias que rodearon el caso y que dieron motivo a su detención; razón por la que es menester hacer las siguientes consideración:

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite ori a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.(sent. No. 900 del 30/05/2008. SC TSJ) y ello es precisamente lo que ha ocurrido en la audiencia de presentación de imputados, por lo que está garantía no ha sido violentada a los imputados de marras. DE allí que en el presente caso no se haya violentado el debido proceso como pretende hacerlo ver la defensa en su exposición.

Ahondando sobre el peligro de fuga la sala Constitucional ha venido sosteniendo al respecto que tal consideración “….es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga … se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”(sent del 15/05/2001 Exp 01-0380 Sc TSJ) y es precisamente de las circunstancias que rodean el presente caso las cuales al ser analizadas de manera pormenorizada conllevan al Tribunal a estimar que no se configura el peligro de fuga en los imputados JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ muy a pesar de la magnitud del tipo penal que les imputa el Ministerio Público, y por ende la pena que pudiera llegar a imponerse por tratarse de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, ya que quedó demostrado el arraigo que tienen en el país, el estado Carabobo y en el Municipio tal como consta de las Constancias de Residencias expedidas por el Consejo comunal de donde residen, con lo cual indudablemente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además de ser taxativos deben ser satisfechos de manera concurrentes y por si fuera poco a tenor del artículo 243 ejusdem deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que tiene que ver con la detención privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

En ese mismo orden de ideas este Tribunal es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de medida cautelar, en el entendido que “….Etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…” (Sala Const. Sent 972 del 26-05-05).

El criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en relación a la presunción de inocencia y a la libertad como principios inmanente al ser humano y sobre los cuales se funda o soporta nuestro sistema penal, es del siguiente tenor “…..La presunción de inocencia y el principio de libertad, …son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…” (Sent No. 2426 del 27-11-01).

A criterio del Tribunal El Ministerio Público no pudo demostrar el PERINCULUM IN MORA o riesgo procesal , esto es, el riesgo de que se retarde el proceso y por ende neutralizar la acción de la Justicia por parte de los imputados a través de la fuga; la obstaculización o entorpecimiento de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que si bien es cierto, el Maximo Tribunal de la República ha sostenido que en esta fase del proceso no puede exigírsele al Ministerio Público , fundamentos serios de imputación como en el presente caso, ya que estos deben ser requisitos de la acusación y tomando en consideración que en la presente causa el único elemento que vincula a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ con el hecho investigado e imputado en su contra por el Ministerio Público es la mención o señalamiento que a decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el acta policial de fecha 02 de mayo del 2012, hace en su contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GIL GONZALEZ, tampoco es menos cierto, que esta circunstancia no es suficiente para que sea decretada en su contra el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar a criterio de este Tribunal, tal circunstancia hace procedente la imposición de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3,8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la medida cautelar impuesta en virtud de la pena que establecen los delitos por él imputados que hacen presumir el peligro de fuga, y estimar que si presentó suficientes elementos en contra de estos imputados..

La Sala advierte que en el presente caso el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, contra una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por un Tribunal, la cual la ha sustentado el Ministerio Público en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

No obstante los argumentos expuestos por el Ministerio Público, ya señalados, esta Sala en resguardo al orden público constitucional, debido proceso, tutela judicial eficaz y efectiva y derecho a la defensa, observa lo siguiente:

PRIMERO: En el presente caso se ha producido una subversión al contenido del artículo 374 del texto adjetivo penal, con vigencia anticipada, el cual dispone, en su encabezamiento parte infine: “ …el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; ya que se desprende de las actuaciones que si bien consta en el acta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en 12 de julio de 2012, que una vez ejercido el recurso por el Ministerio Público, y oída la defensa, el Juez acordó la remisión de la actuación, no obstante la misma no se produjo sino mediante auto de fecha 19 de Julio de 2012, es decir, siete días consecutivos después, obviando el cumplimiento de dicho lapso procesal, vulnerando el principio de celeridad procesal, y el debido proceso al no dar cumplimiento al procedimiento para este tipo de recurso.

SEGUNDO: El recurso de apelación lo ejerció el Ministerio Público, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, luego de la decisión dictada por el Juzgador en funciones de Control, una vez oído en síntesis las consideraciones sustento de lo decidido, cuyo texto ha sido transcrito en este fallo, y que consistió en lo siguiente: “…Vista la exposición del Ministerio Público mediante la cual solicita al tribunal que decreta (sic) una medida de privación así como el testimonio rendidos a los imputados Primero: Del contenido de las actas procesales y la declaración de los imputados dan plena (sic) convencimiento la conducta no subsume de los (sic) actuaciones de los imputados con los hechos explanados por la Vindicta Pública. No estamos en presencia de los tipos penales calificados por el Ministerio Público como lo son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, razón por la cual se le otorga a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ord 3, 8 y 9…”


No obstante, el Juzgador a quo, posterior a la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, procedió a dictar el auto contentivo de la motivación in extenso, de lo decidido, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Analizados de manera los hechos explanados en el acta policial de fecha de fecha 02 de mayo de 2012 suscrita por los funcionarios Daniel Pulido, Franklin Martínez, Edward Hernández, Cesar Mata, Daniel Acosta y Maicor Gracia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, este Tribunal considera que indudablemente se está en presencia de la comisión de los delitos de que merecen pena corporal, sin que se encuentren evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, como son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida Ley, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1ero del artículo 250 del Código Organmico Procesal Penal, por los hechos presuntamente ocurrido en fecha 02-05-2012.

No obstante estima este Tribunal que si bien es cierto, de igual manera se encuentra satisfecho los extremo exigido en el artículo 250 numeral 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad, no es menos cierto, que el numeral 3ero por ser una presunción iuris tantum de fuga u obstaculización, determinadas únicamente por la pena a imponer y que por ende ha de presumirse que los imputados pudieren relegarse del proceso, no obstante está presunción por admitir prueba en contrario y en el presente caso fue consignada constancias de trabajo de los imputados, así como constancias de residencias que a criterio de este Tribunal constituyen arraigo en el país, el Estado y por si fuera poco en el Municipio donde residen; aunado a las circunstancias que rodearon el caso y que dieron motivo a su detención; razón por la que es menester hacer las siguientes consideración: (Subrayado fuera de texto por esta Sala N° 2)

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.(sent. No. 900 del 30/05/2008. SC TSJ) y ello es precisamente lo que ha ocurrido en la audiencia de presentación de imputados, por lo que está garantía no ha sido violentada a los imputados de marras. DE allí que en el presente caso no se haya violentado el debido proceso como pretende hacerlo ver la defensa en su exposición.

Ahondando sobre el peligro de fuga la sala Constitucional ha venido sosteniendo al respecto que tal consideración “….es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga … se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”(sent del 15/05/2001 Exp 01-0380 Sc TSJ) y es precisamente de las circunstancias que rodean el presente caso las cuales al ser analizadas de manera pormenorizada conllevan al Tribunal a estimar que no se configura el peligro de fuga en los imputados JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ muy a pesar de la magnitud del tipo penal que les imputa el Ministerio Público, y por ende la pena que pudiera llegar a imponerse por tratarse de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita para Delinquir, ya que quedó demostrado el arraigo que tienen en el país, el estado Carabobo y en el Municipio tal como consta de las Constancias de Residencias expedidas por el Consejo comunal de donde residen, con lo cual indudablemente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además de ser taxativos deben ser satisfechos de manera concurrentes y por si fuera poco a tenor del artículo 243 ejusdem deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que tiene que ver con la detención privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público…” (Subrayados por esta Sala N°2, fuera de texto)

Y, por último argumenta:

“…en esta fase del proceso no puede exigírsele al Ministerio Público , fundamentos serios de imputación como en el presente caso, ya que estos deben ser requisitos de la acusación y tomando en consideración que en la presente causa el único elemento que vincula a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ con el hecho investigado e imputado en su contra por el Ministerio Público es la mención o señalamiento que a decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el acta policial de fecha 02 de mayo del 2012, hace en su contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GIL GONZALEZ, tampoco es menos cierto, que esta circunstancia no es suficiente para que sea decretada en su contra el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar a criterio de este Tribunal, tal circunstancia hace procedente la imposición de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3,8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal…”
(Subrayados por esta Sala N° 2)


Ante los pronunciamientos emitidos por el Juez de Control, es indudable que se ha producido una expresa contradicción y cambio de los sustentos que originaron la imposición de la medida decretada, ya que en audiencia estimó que no se daban por comprobados los delitos imputados y en el auto dictado si lo da por evidenciados, e igualmente sobre la conducta de los imputados, en audiencia señaló que la exteriorizada por estos imputados no se subsumía en los hechos explanados por el Ministerio Público, y en su auto hace expreso, en primer lugar que: citamos: “…de igual manera se encuentra satisfecho los extremo exigido en el artículo 250 numeral 2do… “, y posteriormente, indica: “ … el único elemento que vincula a los ciudadanos JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ con el hecho investigado e imputado en su contra por el Ministerio Público es la mención o señalamiento que a decir de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el acta policial de fecha 02 de mayo del 2012, hace en su contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO GIL GONZALEZ, tampoco es menos cierto, que esta circunstancia no es suficiente para que sea decretada en su contra el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Quienes integran esta Sala, aprecian de estos textos, la falta de congruencia por parte del Juez de Control para dictaminar sobre las solicitudes de las partes, pues ha incurrido en contradicción y por ende en inmotivación, que vicia el fallo dictado, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en el presente caso, desatendiendo el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, que obliga al juzgador a dar sustento de lo decidido, y si bien el esta etapa del proceso, un se exige un análisis exhaustivo, si debe cumplirse con la coherencia y debida observancia del contenido de los dispositivos procesales que regulan las solicitudes expuestas por las partes, en este caso, la procedencia o no ya sea de la medida privativa judicial de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, a cuyo fin precisa señalar que la imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y sólo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la audiencia de presentación de imputados, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa de Libertad a los imputados, incurriendo en incoherencia y contradicción, lesionando la seguridad y certeza jurídica sobre el sustento de lo decidido, al cambiar los fundamentos esgrimidos en la audiencia celebrada para resolver, en el auto dictado, en el cual igualmente incurre en contradicción al estimar primero que se deban por cumplidos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del texto adjetivo penal, no obstante luego desvirtúa que estén cumplidos tales exigencias; así se denota en forma expresa: citamos:

“….No obstante estima este Tribunal que si bien es cierto, de igual manera se encuentra satisfecho los extremo exigido en el artículo 250 numeral 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación de libertad, no es menos cierto, que el numeral 3ero por ser una presunción iuris tantum de fuga u obstaculización, determinadas únicamente por la pena a imponer y que por ende ha de presumirse que los imputados pudieren relegarse del proceso, no obstante está presunción por admitir prueba en contrario y en el presente caso fue consignada constancias de trabajo de los imputados, así como constancias de residencias que a criterio de este Tribunal constituyen arraigo en el país, el Estado y por si fuera poco en el Municipio donde residen; aunado a las circunstancias que rodearon el caso y que dieron motivo a su detención; razón por la que es menester hacer las siguientes consideración: …” (Subrayado fuera de texto por esta Sala N° 2)

Y, luego, hace expresa y clara su contradicción:

“ … indudablemente no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además de ser taxativos deben ser satisfechos de manera concurrentes… “ (Subrayado de esta Sala N° 2)


Sobre éste dictamen se evidencia que la conclusión de imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad por delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y ASOCIACION PARA DELINQUIR adolece de coherencia, y por ende de la motivación mínima necesaria para decretar una medida de coerción personal, siendo relevante señalar que no se dio cumpliendo la normativa procesal penal invocada, es decir, las solicitudes de las partes implicaban necesariamente para el juzgador a quo, verificar la acreditación de los tres supuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, lo cual no fue realizado razonada ni coherentemente, por lo que al no haber cumplido con ello como lo exige la normativa procesal, mal podía haber decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, sin expresar fundadamente su convencimiento le conllevaron a ello.

Es imprescindible que una vez realizada la acreditación del hecho punible, se establezca la existencia o no de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en su comisión, lo que amerita un razonamiento fáctico y jurídico, para vincular el hecho con su presunto participe u autor, lo que implica determinar las condiciones de tiempo, lugar y modo, conforme a las actas policiales, y finalmente apreciar la existencia o no del peligro de fuga, que se rige por lo dispuesto en el artículo 251 del texto adjetivo penal. En consecuencia, al constatarse las lesiones señaladas, que involucran vulneración a derechos constitucionales como el debido proceso, tutela judicial y derecho de defensa de las partes, y de los imputados, esta Sala procede de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a ANULAR DE OFICIO el fallo impugnado, y así ha de declararse junto a la audiencia de presentación efectuada, por lo que se retrotrae la causa seguida estos ciudadanos al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que celebró la audiencia anulada en un lapso no mayor de 48 horas al recibo del presente expediente, quedando entonces vigente la aprehensión de los imputados, debiendo realizarse las diligencias pertinentes para su celebración. Y así se decide.
Es menester para quienes suscriben el presente fallo señalar al juzgador a quo, el deber de acatar las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se observa que en el presente caso desatiende el contenido del criterio sostenido en casos de delitos de TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, los cuales son considerados como de Lesa Humanidad y por tanto no susceptibles de aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que es censurable incurrir en conductas como la señalada, de cambiar los sustentos de lo decidido en audiencia, ya que ello conlleva lesión a la seguridad jurídica, debido proceso, y por ende al derecho de defensa de las partes; e igualmente no es acorde a la sana administración de justicia inobservar los procedimientos pautados expresamente, en este caso, del recurso de apelación con efecto suspensivo. En razón de ello, ante las actuaciones lesivas señaladas, se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario a los fines que estimen pertinentes.


DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO, de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 12 de Julio de 2012, y del auto motivado dictado en fecha 18 de Julio de 2012, mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JOSE FRANCISCO CAÑIZALEZ POLANCO, LUIS GABRIEL SANCHEZ MORILLO y ELVIS EDUARDO PEREZ ABREU, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dictado por el Juez en función de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.- SEGUNDO: Se retrotrae la presente causa seguida a estos ciudadanos al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por un juez distinto al que celebró la audiencia anulada en un lapso no mayor de 48 horas al recibo del presente expediente, quedando entonces vigente la aprehensión de los imputados, debiendo realizarse las diligencias pertinentes para su celebración.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente y remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

LAS JUEZAS DE SALA


AURA CARDENAS MORALES
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO
La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas