REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Sala 2

Valencia, 3 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: GP01-R-2012-000142
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS, actuando en su condición de víctima en la causa Nº GP01-S-2012-000979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 2012, publicada en auto de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 92 ordinal 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cumplidos los trámites de emplazamiento, fueron remitidas las actuaciones para distribución a los jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 27 de junio de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Cuarta, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

En fecha 3 de julio de 2012 se declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la víctima.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA VICTIMA

La apelación ejercida por la VÍCTIMA, fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de junio de 2012, en los siguientes términos:


“…FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.773.456, EN CONDICIÓN DE VICTIMA SEGÚN EL EXPEDIENTE: GP01-S2012-979; ANTE USTED RECURRO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA. SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER QUIERO QUE SE DE CÓMO FUNDAMENTADO Y CON LAS GARANTÍAS QUE EL EMPÍRICAMENTE HA DEMOSTRADO, A TRAVÉS DE NUESTRA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EXIGIENDO LA TUTELA E IMPARCIALIDAD POR PARTE DEL ÓRGANO QUIEN ADMINISTRA JUSTICIA EN ATENCIÓN A HECHO CONTRA MI PERSONA Y USTEDES COMO PARTE DEL SISTEMA Y CONOCEDORES DE LA GRAN CRISIS DE VALORES DE LAS QUE CARECEN NUESTRAS FAMILIAS Y QUE POR ORDEN DEL TRIBUNA! SUPREMO DE JUSTICIA Y LA MINISTRA PENITENCIARIA, EN CUANTO A APLICAR ESTRICTAMENTE LO ESTABLECIDO POR NUESTRAS LEYES, PARA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE JUSTICIA Y PROTECCIÓN A NUESTRA INTEGRIDAD ESTRICTAMENTE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN POR DERECHO QUE ME CORRESPONDE Y DE SENTIRME BURLADA POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL EN LA FECHA DE 04 DE JUNIO DE 2012, INVOCANDO LOS ARTÍCULOS 447 Y 449 EJUSDEM ARTICULO 374 DONDE ENCONTRANDOME YO COMO VICTIMA POR LESIONES QUE CONSIDERO UN INTENTO DE HOMICIDIO POR PARTE DEL CIUDADANO: JOSÉ LÓPEZ, OCURRIENDO LOS HECHOS DE ESTA FORMA:
EL DIA SABADO 02 DE JUNIO DE 2012 APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 PM YO SUBI A BUSCAR A MI TIO EL SEÑOR EDGAR PÉREZ QUE SE ENCONTRABA EN EL CLUB UBICADO EN EL SECTOR DE VERDUM 1, CALLE PRINCIPAL ALLÍ EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO ME DIO UNAS PALABRAS LAS CUALES HICE CASO OMISO Y ALLÍ EL SE REGRESO Y ME TOCO EL TRASERO, YO ME MOLESTE MI REACCION FUE DARLE UNA CACHETADA AL SENTIRME ABUSADA. EN ESE INSTANTE EL TOMO UNA BOTELLA LA PARTIO Y EMPEZÓ A CAUSARME HERIDAS MÚLTIPLES EN PARTES VITALES DE MI CUERPO ( PECHO, ESTOMAGO, ESPALDA, BRAZO IZQUIERDO, TÓRAX Y CUELLO) ALGUNAS CON EXPOSICIÓN DE LA ESTRUCTURA ÓSEA.
ES POR LO QUE RATIFICO EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN HARAS DEL ENTENDIMIENTO QUE HABIENDO DEMOSTRADO FÍSICA, VISUALMENTE Y A TRAVÉS DE INFORMES MÉDICOS HAYA ESTE TRIBUNAL EMITIDO TAL DECISIÓN COMO PREMIO A ESTA CONDUCTA DELICTUAL Y ATROZ, PONIENDO EN RIESGO LA VIDA DE MIS FAMILIARES Y LA MIA PROPIA... Nota: Para que se oiga en doble efecto Conforme a la ley.”

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la defensora Pública, Abogada LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARDOZO, procedió en fecha 15 de junio de 2012 a presentar escrito de contestación al recurso de apelación, solicitando su declaratoria Sin Lugar en los términos siguientes:

…Omissis…

“…PRIMERO: El presente escrito de contestación de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la defensa que suscribe fue debidamente emplazada en fecha 08-06-12, es evidente que se da respuesta dentro del término que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De la solicitud Fundamentó la victima su escrito recursivo en los artículos 447 y 449" del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de ejercer el presente recurso en contra de la decisión tomada por la ciudadana Jueza Primera de Control; al estimar la no procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada el día 04-06-12, así como que la misma causa un gravamen irreparable. De Igual forma fundamenta su recurso indicando que por orden del Tribunal Supremo de Justicia y la Ministra Penitenciarla, deben aplicarse estrictamente lo establecido en la ley.
TERCERO: De las consideraciones de la Defensa En este sentido, se observa que la presunta victima esta procediendo con mala intención, pidiendo justicia cuando ha presentado una declaración viciada, presentando falso testimonio cometiendo delito en sala, de acuerdo a lo que establece el articulo 242 del Código Penal, con la única intención de causarle un daño irreparable a mi representado, toda vez que, los hechos que dieron motivo a las lesiones que presenta la victima, constituyen un tipo penal señalado en el articulo 426 del Código Penal, conocido como RIÑA. Pues los daños se los produjo la Ciudadana Deisi Rodríguez (concubina de mi representado), (se omiten datos), quien en defensa de su humanidad, encontrándose agredida por tres personas, asumió esta conducta, sin duda alguna reprochable, pero debido a que está embarazada se angustio excediéndose, partiendo una botella, lanzando a todos lados y recibiendo la ciudadana Francis Barrientos, quien la golpeaba en compañía de otras dos personas. Ahora bien, nos encontramos en presencia un tipo penal conocido como en riña, y durante la investigación se podrá desvirtuar los hechos planteados por la victima, cabe destacar que esta representación de la Defensa Publica, con fundamento en el articulo 305 del COPP, solicito practicas de diligencias enmarcadas en las entrevista de cinco testigos que ofrecerán testimonio, con la finalidad de corroborar el dicho del imputado, en persiguiendo de esta manera que impere la justicia. Cabe destacar que, el Ministerio Publico no presento Medicatura Forense, debido a que la victima no asistió al lugar donde le fue indicado, sino que presento informe medico, el cual no constituía prueba fehaciente para determinar el tiempo de curación de la lesiones que presentaba la victima, por lo que evidentemente la decisión producida por este Tribunal fue ajustada a Derecho, considerando que no se adecuan los presupuestos a los que establece la norma para decretar medida Privativa, es por ello que le fue otorgada Medidas cautelar sustitutiva de libertad, establecida en nuestra ley penal adjetiva en su artículo 256. Ciudadanos Magistrados, observamos que esta decisión acredita que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de Derecho. Se afirma el principio de la Libertad, establecido en el artículo 9 del COPP.
Con esta medida impuesta a mí representado, permitirá que pueda ser juzgado en Libertad y ayudar a recabar elementos probatorios que evidencien su inocencia. Es de hacer notar que, en la redacción del recurso incoado por la victima, se observa ambigüedad pues fundamenta en el 447 y 449, no obstante no señala, cual de los numerales del 447 ejusdem le fue vulnerado, por otro lado no presento elementos probatorios para determinar sus dichos, aunado a ello, desconociendo este proceso, le falta el respeto al Tribunal señalando que este le dio un premio a mi representado dándole una MCSL, cuando mi defendido sin haber tenido parte en estos hecho, hoy se encuentra involucrado en proceso penal.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestas, y actuando en defensa de los derechos del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.860.641, se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FRANCIS MARBELLA BARRIENTOS, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.”


III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa la Sala que en fecha 14 de Junio de 2012 la ciudadana abogada MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual comunica que, a su criterio, la precalificación dada por el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, y que así mismo el Ministerio Público en esa fecha recabó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima; del escrito en mención se extrae lo siguiente:

Omissis…
“…en fecha 04-06-2012 en Audiencia de Presentación del Imputado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, que ACOGE la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la actuación GPOI-S-2012-000979, contestación que efectúo en los siguientes términos: En fecha 04 de Junio de 2012 se celebro audiencia en la cual la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogada Alejandrina Barrio presentó al imputado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS de lo que se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 03/06/12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub delegación "Valencia", denuncia, que formula la victima el día 03/06/12 por ante el mencionado órgano, Inspección Técnica Criminalística N° 2806 realizada en el sitio del suceso, hechos sucedidos el día 02/06/12, así como del informe médico realizado a la víctima en fecha 03/06/12, suscrito por el Dr. Emilio González M.P.PS. 87.854, elementos de convicción que se encuentran en el expediente que nos ocupa, que hacen estimar que el referido imputado es autor o participe de la comisión del hecho punible que se investiga, delito sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código más un incremento de tercio a la mitad. La victima para el momento de la audiencia no estuvo de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos denunciados y que la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acoge la referida precalificación, y decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 3: Presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Ordinal 4: Prohibición de salida del país, sin la autorización de Tribunal. Ordinal 5: prohibición de acercarse a la victima o los sitios a donde ésta concurra, así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas ni concurrir a los sitios donde las expendan. Ordinal 9: Estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalía, cabe destacar que el Ministerio Público solicitó la medida prevista en el Ordinal 8 del mismo artículo: Prestación de una caución económica, la cual fue negada en virtud del Indubio Pro Reo. También es importante señalar que durante la etapa de la Investigación la ciudadana FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRÍENTOS en su condición de víctima está protegida por las Medidas de Seguridad y Protección impuesta en la audiencia en comento, específicamente las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Ordinal 1: Comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación. Ordinal 5: La prohibición de acercarse a la víctima, al lugar de trabajo, residencia o estudio. Ordinal 6: La prohibición de realizar actos persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar ni por si, ni por intermedio de terceras personas. Ordinal 13: Una vez que la victima acuda con todas las facturas de gastos médicos deberá cancelar las mismas a la victima .Así mismo la ciudadana Juez se pronunció en relación al artículo 92 de la misma ley, ordinal 1o: Arresto Transitorio por 48 horas y ordinal 7: La obligación para el agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, quedando bajo los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, a fin de realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y elaboración del acto conclusivo que corresponda. Medidas que considero suficientes para asegurar las resultas del proceso e igualmente para la protección y seguridad de la víctima. Ahora bien previo el análisis de las actas que para el momento de la audiencia de presentación de imputado conformaban el expediente, considera quien suscribe que la precalificación dada por el Ministerio Público y que fue acogida por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, no obstante a ello el Ministerio público en el día de hoy recabó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada a la victima, ciudadana FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS, suscrito por el medico forense Tallaferro E. José M, adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, donde se concluye: Estado general: Estable. Tiempo de Curación: 20 días, salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 15 días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Si. Trastorno de Función: Nuevo reconocimiento. Cicatrices: Debe Volver. Carácter: Mediana Gravedad. Debe volver: Si. Experticia que se remite copia anexa. Información que aporta ésta Representante Fiscal, en conocimiento de la causa desde el día 07 de Junio del corriente año, por reacusación de la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo Abg. ALEJANDRINA BARRIOS, de acuerdo al oficio N° 08-F31-1702- 12, de fecha 07/06/12 en aras de garantizar los Derechos Constitucionales y Legales de la Victima FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS.”

IV
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 6 de junio de 2012 la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, publicó el auto correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 4 de junio de 2012 en el asunto Nº GP01-S-2012-000979, en los términos siguientes:


…Omissis
“… de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 03/06/2.012, por el funcionario Payana Beltrán, en la que señala lo siguiente. " siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho» la Funcionaría Sub Inspector Dayana Beltran, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, prosiguiendo con la averiguación Nro. K-12-0080-04577, que se instruyen por uno de los delitos previsto en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, "Siendo las 04:00 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los Agentes Gustavo Moreno y Betsy Pérez y la ciudadana: Francys Marbella Barrientos Pérez, Cédula de identidad V-16.773.456, quien figura como víctima en la presente averiguación, en la unidad de Inspecciones Oculares, hacia Barrio Verdun, calle Principal, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística y lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano; José Antonio López Cardozo, quien figura como investigado en la presente Causa Penal, información suministrada por la ciudadana antes mencionada, a fin de Ubicarlo y dar cumplimiento a lo establecido en el articulo N° 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a ingresar a dicho club, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma ya que el lugar se encontraba ordenado. Acto seguido siendo las 04:30 horas del sitio del suceso, la cual se consigna presente acta. Posteriormente nos trasladamos la denunciante, hacia la dirección donde supuestamente vive él con su pareja, ubicada en: Barrio Verdun, Sector las Cañadas, Municipio Carlos Arvelo, en donde una vez allí, luego de identificarme como funcionaria activa de esta institución, procedimos a tocar la puerta señalada por la denunciante, en donde fui atendida por el ciudadano antes mencionado: José López, quien quedo plenamente identificado como: José Antonio López Cardozo, (se omiten datos), quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y manifestó que no tenia impedimento alguno en acompañarla Como lo establece el Artículo 205 del Código Organicé Procesal Penal a fin de verificar si poseía algún objeto del delito o alguna evidencia de interés criminal encontrándosele nada de lo antes mencionado, a quien se le informa sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, prosiguiendo; el prenombrado ciudadano siendo las 04:55 horas de la tarde se le fue impuesto de sus Derecho así como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las» Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acto seguido 05:00 horas de la tarde se procedió a practicarse, la inspección técnico criminalística del lugar de la aprehensión, la cual se consigna mediante al presente acta, a ello se trasladó al ciudadano antes mencionado a la sede de esta Sub Delegación, donde quedará en calidad de detenido, una vez en este Despacho me traslade al Área de SIIPOL a fin de verificar los posibles registro que pudiese presentar el ciudadano ante mencionado, siendo atendido por el funcionario Roicer Terán, a quien luego de una breve espera me informó que dicho ciudadano no posee registro ni solicitud alguna, se hace constar que se le informó sobre la detención del ciudadano ante mencionado a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por lo anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° 13º ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Francis Barrientos Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-16.773.456, quien manifestó: “…Nosotros estábamos en un club buscando a un tío y había un tipo que estabas afuera del club de mi tío me lanzaba piropo y en una de esa el paso y me toco la nalga y yo le lance una cachetada y cuando yo me descuide el partió una botella y él me corto no teníamos ni quince minutos que habíamos llegado yo a él no lo conozco primera vez que lo veo a la esposa la conozco de vista, la victima mostro su herida en el brazo izquierdo trece puntos en el estomago tiene puntos adhesivos en la espalda una cortada eso fue rápido y no dio tiempo que me ayudaran mi familia lo conocen porque son del barrio yo lo que no quiero es que nos pase nada porque el amenazo a mi familia que ellos eran cuchilleros…”
Acto seguido se identificó al imputado José Antonio López Cardozo, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V- V-15.860.641, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, a quien seguidamente se la cede la palabra manifestando lo siguiente: “ Yo estaba tomando con un concuñado en una licorería y ellas estaban sentadas allí porque son familiares de la dueña mi concuñado era el que la estaba atacando a ella y empezamos hablar de política y yo le agarre el cabello y mi esposa vio como si le hubiese agarrado la cara y ella empezó a reclamarme y yo le dije que se quedara quieta luego nos fuimos al club y ellas llegaron hasta allá y a mi esposa le pasaron un ms y le dijeron que yo estaba con ella y cuando llega mi esposa le reclama a otra muchacha que andaba con ella y le da una patada y empezaron a cayapear a mi esposa porque era un hombre y esa mujer y mi esposa para defenderse agarra y parte una botella y la corta y el hombre se me fue encima y nosotros nos fuimos mi esposa fue quien la corto yo en ningún momento la corte …”
En garantía del derecho a la defensa este juzgado concede la palabra a la Defensa Publica, abogada Libia Carreño, quien expone: “considera que estamos en presencia de una riña solo fue eso y de lo narrado por la victima se desprende la simulación de un hecho punible ya que la victima a mentido ante este tribunal debido a que hora de la mañana recibí a la ciudadana Deisy Rodríguez, concubina de mi representada quien presentaba en su cuerpo aruñada en su rostro y herida en el dedo meñique derecho con aproximadamente seis puntos de sutura hematomas en la espalda que le habían sido propinadas por la presunta víctima y dos personas más que se encontraban en el lugar de los hechos de igual forma se observa que mi representado presenta en el hombro izquierdo arañazos y en la espalda lesiones que le fueron causadas en dicha riña es por ello que pido le sea acordada una libertad sin restricción toda vez que no fue él quien le causo los daños a dicha victima ahora bien en caso de que este tribunal admita la precalificación emitida por la vindicta publica la defensa solicita sea desestimada la solicitud de la constitución de fiadores toda vez que por su estatus económico a ya que no cuenta con personas que le puedan ayudar a cumplir a este impedimento con referente al pago de médicos pido sea sometido a consideración y una vez que se obtengan los resultados de la investigación y no en este momento … es todo ”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 03/06/2.012, suscrita por el funcionario Dayana Beltrán, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 03/06/2012, y de los informe médicos que rielan a los folio cinco y seis (05y 06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Antonio López Cardozo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta la agravante por la máxima experiencia, sana critica y observando la reglas de la lógica, a pesar de no existir cada de custodia del presunto pico de botella utilizado en la comisión del hecho, es por lo que este juzgado acoge la precalificación atribuida por la representación fiscal.
En cuanto a la detención del imputado ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano José Antonio López Cardozo, el día 03/06/2.012, fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C Sub delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por otra parte el artículo 243 del antes mencionado código, Estado de Libertad establece:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, además del principio de la proporcionalidad que todo juzgador o juzgadora debemos tomarlo en cuenta al momento de ordenar una medida de coerción personal, teniendo como norte la garantía del derecho a la libertad personal, es por ello que el legislador venezolano le ordena al administrador o administradora de justicia, observar estas garantías legales y constitucionales al momento de ordenar una medida de coerción personal, así como también una medida cautelar sustitutiva que sea de imposible cumplimiento para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, medida cautelar sustitutiva, fundamentándose para ello en el delito atribuido, vale decir, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una sanción de seis a dieciocho meses, por el informe médico consignado de acuerdo con lo establecido en la disposición segunda de la ley especial que rige la materia, el cual no es una medicatura forense que determina el tipo de lesiones y tiempo de curación de las misma, lo que también fue considerado por este tribunal al momento de tomar la decisión que a continuación se emite considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, Arresto por cuarenta y ocho horas, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º 5 y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima o los sitios a donde esta concurra; así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas ni concurrir a los sitios donde las expendan y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona, de igual manera una vez que la victima acuda con todas las facturas de gastos médicos deberá cancelar los gastos de medicinas y asistencia medica. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º,5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el Art. 92, ordinal 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el Art. 87 ordinales, 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de Apelación interpuesto por la víctima, ciudadana FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS; el escrito de Contestación presentado por la Defensa Pública, así como el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, esta Sala observa:

El recurso de apelación de la víctima recurrente se circunscribe a su inconformidad con la decisión de la Jueza de Control Audiencias y Medidas que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE LOPEZ.

Esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio, y la Sala, partiendo de la premisa mayor que reza “ el Juez de Control sólo podrá decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado, cuando estime que concurren sin excepción los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro que en esa función el Juez con fundamento en el Principio de Inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que le solicite el Ministerio Público, (víctima o querellante), si no están dados a su juicio los elementos indispensables que la hagan precedente, pues es precisamente en el cumplimiento de esta función que el Juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía.”


La Defensora Pública, Abg. Libia Betzaida Carreño Rivas, por su parte, argumenta que los hechos que dieron motivo a las lesiones que presenta la víctima, constituyen un tipo penal señalado en el artículo 426 del Código Penal conocido como RIÑA, que el Ministerio Público no presentó Medicatura Forense, debido a que la víctima no asistió al lugar donde le fue indicado.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Margarita Echenique, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, comunicó que esa representación Fiscal en conocimiento de la causa a partir del día 7 de junio de 2012, en virtud a recusación de la Fiscal Auxiliar Primera, Abg. Alejandrina Barrios, recabó el reconocimiento médico forense, del cual consta en copia en las actuaciones de este recurso; señalando en su escrito que esa representación fiscal considera que la precalificación dada por el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, esta Sala pasa a revisar el fallo impugnado bajo la óptica de los requerimientos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha concluido finalmente en la decisión de fecha 4 de junio de 2012, publicada en auto de fecha 6 de junio de 2012, la Juez A quo, actuó ajustada a derecho, al imponer al imputado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CARDOZO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que determinó del resultado obtenido del análisis que hiciera tanto de las versiones ofrecidas por las partes, como de los elementos allegados a la investigación, que el delito se consumó en situación de flagrancia, asegurando la finalidad del proceso e impuso al imputado, una medida adecuada con los elementos arrojados hasta este momento de la investigación, así como la sanción aplicable al tipo penal (VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA); sin contravenir los principios de inmediación y concentración, ni apartarse de los extremos de ley, relativos a la presunción de peligro de fuga del prenombrado imputado.

Así mismo observa la Sala que la Jueza de Instancia, resguardó en su decisión los derechos de la víctima, dictando las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, la Sala ha observado que en la decisión del A quo, quedó establecido que se encuentran satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:

“…existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Antonio López Cardozo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en cuenta la agravante por la máxima experiencia, sana critica y observando la reglas de la lógica, a pesar de no existir cada de custodia del presunto pico de botella utilizado en la comisión del hecho, es por lo que este juzgado acoge la precalificación atribuida por la representación fiscal…
En cuanto a la detención del imputado ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano José Antonio López Cardozo, el día 03/06/2.012, fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C Sub delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia...”




Finalmente la Sala observa que resulta importante destacar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el juzgador, evidenciándose en la decisión dictada por la juzgadora a quo, la suficiente motivación en la cual explanó las razones suficientes de hecho y de derecho para la procedencia de la medida dictada, teniendo en cuenta en el acto jurisdiccional dictado las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la solicitud del Ministerio Público, asegurando así mismo las medidas concernientes para la protección de la víctima; por otra parte no ha evidenciado esta Sala en la recurrida, la existencia de violación de norma de derecho alguna que haga procedente la aplicación de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la que se estima la decisión dictada en total armonía y justeza a los presupuestos que se especifican en el auto recurrido, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima y por ende confirmar la decisión, y así se Decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FRANCYS MARBELLA PÉREZ BARRIENTOS, actuando en su condición de víctima en la causa Nº GP01-S-2012-000979, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Control Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 4 de junio de 2012, publicada en auto de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 92 ordinal 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO LOPEZ CARDOZO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión judicial objeto de la apelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,