REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000044
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACUSADO: CESAR HUMBERTO SALVATIERRA, Venezolano, natural de Canoabo, Estado Carabobo, ([…[).
DEFENSOR: Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada ARELYS VELIZ RODRIGUEZ.


La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada ARELYS VELIZ, interpuso recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones contra la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio No.5 en fecha 9-2-2012 mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CESAR HUMBERTO SALVATIERRA de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Recibida las actuaciones en esta Sala, en fecha 15 de mayo de 2012 se admitió el recurso de apelación y se fijó audiencia oral, la cual se realizó en fecha 17 de Julio de 2012 con la comparecencia del Ministerio Público, la defensa, y el acusado, no así de la víctima quién fue notificada conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso interpuesto lo fundamento la representante del Ministerio Público en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Tribunal de instancia estableció la absolutoria en la comisión del delito de VIOLACION, incurriendo en el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, ya que estima se violentó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ya que prescindió del testimonio de la víctima que era un órgano de prueba vital para la comprobación de la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Y, agrega expresamente la recurrente:

“… la sentencia absolutoria señala en su contenido lo siguiente: “… a lo largo del presente juicio mixto se trato por todos los medios de citar a la víctima ciudadana (…se omite el nombre de conformidad al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente) y a su madre Hilaria Soriano, pidiendo colaboración con la fuerza pública y la colaboración a la fiscalía no teniendo resultado de la misma…” Ahora bien no consta en auto la respuesta o la resulta de la orden judicial ordenando el traslado por la fuerza pública de la víctima y su madre, ningún órgano policial le informó al tribunal que él practicó las diligencias necesarias para el traslado al tribunal de la víctima y su señora madre, igualmente sucedió con el ciudadano testigo Jhonny Fernández, es decir no hay resultas consignadas en el expediente por parte de los órganos policiales de haber practicado el traslado o haber realizado las diligencias necesarias para cumplir la orden del tribunal. No es suficiente que se ordene el traslado por la fuerza pública, que el tribunal haga el oficio o lo envíe a los órganos policiales. Es imprescindible tener respuesta a esa orden pues los órganos policiales tiene el deber de cumplir con los mandatos judiciales y estos deben responder si cumplieron la orden o no la cumplieron, si esto no ocurre no se esta cumpliendo con las exigencias de este artículo y esto fue lo que efectivamente aquí corrió, en consecuencia hubo una errónea aplicación de la norma del 357 del COPP…”


En la audiencia oral celebrada para debatir el presente recurso, el representante del Ministerio Público, señaló:

“…ratifica el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio en donde absuelve al ciudadano Cesar Salvatierra. Ahora bien el MP fundamente el recurso en el art. 357 del COPP en vista de que el Tribunal no agoto las diligencias necesarias para hacer comparecer a la victima, el Tribunal libro oficio a los órganos policiales para su citación sin que esta estuviera resultas, por lo cual el Tribunal quinto de juicio no agoto las diligencias necesarias para hacerla comparecer, y es por ello que se fundamenta el recurso en el art. 452 numeral 4 del COPP el MP solicita que se declare con lugar se anule el juicio y se ordene nuevo juicio con un juez distinto…”


CONTESTACION AL RECURSO La Defensa del acusado, abogado JUAN FRACISCO NUÑEZ FLORES dio respuesta en los siguientes términos:

“...De los argumentos esgrimidos por la recurrente en este punto, estima esta Defensa necesario indicar, que no se observa cual es la norma que presuntamente fue inobservada o aplicada erróneamente por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 Mixto de este Circuito Judicial Penal, dado que la recurrente se limita a realizar una simple descripción sobre el motivo por el cual difiere del dispositivo del fallo, y que esta referido a la Declaración de No Culpable del ciudadano CESAR HUMBERTO SALVATIERRA, como consecuencia de la Sentencia Absolutoria dictada a su favor por haber finalizado el Juicio Oral y Público. Por lo cual al no evidenciarse cual es el fundamento jurídico, de la recurrente en este punto, en virtud de que no menciona cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, hará imposible a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presente apelación interpuesta por la Vindicta Pública, precisar en que consiste la violación por parte del Tribunal Ad quo, por lo que es temeraria la misma, ya que el tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Código Penal Adjetivo. Ahora bien, consta en autos del Expediente GP01-P-2009-001151, llevado por el A quo, que cuando se dio inicio al Debate Oral y Público Privado (sic), la ciudadana progenitora de la adolescente presunta víctima, concurrió al Tribunal y fue escuchada su deposición, así como las expertas que promovió la Representación Fiscal (La Médico Forense y la Psicóloga) igualmente depusieron testimoniales unas personas promovidas por la defensa, ahora bien, en vista de ni la presunta víctima ni el testigo promovido por la Fiscalía Vigésima Segunda (JHONNY FERNANDEZ) no comparecieron durante las siguientes audiencias y por cuanto la Juez Titular del Tribunal, debió ausentarse por motivos concernientes a vacaciones personales, se tuvo que interrumpir el mismo. Reanudándose una vez que se designa una Juez Suplente Especial, quién declaró nuevamente abierto e iniciado el debate, Presidido por la Doctora MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, quien una vez que constató la no comparecencia de la presunta víctima, ofició a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, para que enviaran comisión a la dirección aportada por la Vindicta Pública, recibiendo como respuesta en fecha 30 de agosto de 2011, de parte de la Estación Policial del Municipio Guacara, comunicación donde se indicaba que la referida presunta víctima no residía en la Urbanización La Floresta tal y como corre al folio Ochenta y Ocho (8) del Expediente de Marras. En vista de las constantes inasistencias de esta ciudadana tuvo que interrumpirse nuevamente, y una vez que la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Quinto en Función de Juicio,…se reincorpora, se debió iniciar nuevamente el día 04 de octubre de 2011, continuando progresivamente y sin interrupción una vez que depusieron los testigos Expertas promovidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, durante el desarrollo del debate. Se llamó en reiteradas oportunidades a la víctima, su progenitora y al ciudadano JHONNY FERNANEZ (sic), siendo negativa su incomparecencia, por lo que fueron citados en reiteradas oportunidades y solicitada la colaboración a la Policía para su ubicación y notificación, resultando infructuoso, una vez que se agota lo establecido en el Artículo invocado por la Representante Fiscal. En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal envió notificación a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, a fin de que colaboraran con la ubicación notificación de los testigos. Ahora bien, en vista de las constantes y reiteradas inasistencias al Debate oral de la víctima, se procedió a notificarle de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Citación en la Cartelera del Tribunal, notificándole en el mismo que se fijó la continuación del Juicio para el día 07 de Diciembre de 2011. Para ese día se dejó constancia que no habían testigos ni expertos que declarar, realizan la revisión de las resultas de las Boletas de notificación y las mismas no fueron hechas efectivas, por lo que se le concedió la palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público quien expuso verbalmente: “ ME COMPROMETO HACER TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES PARA UBICAR A LA VICTIMA A PESAR DE HABERSE CITADO A LA MISMA POR EL ARTICULO 181 DEL COPP Y SOLICITO AL TRIBUNAL LA OPORTUNIDAD DE SU UBICACIÓN.” ES DECIR, UNA VEZ AGOTADA LA citación por el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal solicitó una prorroga y esta le fue acordada por el tribunal. El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la vindicta pública estable: …(Omisis)… En este particular se deja evidenciado que el Tribunal a quo, al acordarle al Ministerio Público la oportunidad de ubicar por los medios que tuviere a las personas que se habían citado, no le vulneró ningún derecho, por cuanto le concedió una prórroga que no esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el debido proceso se cumplió tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis)… .”.-

En la audiencia oral celebrada para debatir el recurso, expuso:

“…el MP apela y lo hace de una forma irrita porque se desprende de las actuaciones desde su inicio en el proceso que la victima y la madre estaban a derecho luego son citadas a la Fiscalía, cuando se hace la acusación y la audiencia preliminar la victima no concurrió a la misma, en el juicio la victima no se encontraba en el valencia, el juicio se interrumpió dos veces, y el Tribunal oficio a la policía para que practicara su citación, no que la condujera por la fuerza publica. El art. 357 establece si la parte no hubiese notificada la parte recurrente pudo haber solicitado la revocación de estos actos, en el juicio no lo hizo y en fecha 7 de diciembre de 2011 el Tribunal la cita por cartel conforme al 181 y ese día no se logro ubicar a la victima y a los testigos, estos no, el MP nunca pudo traer a los testigo y a la victima que era esencial en este proceso, es por lo tanto que se observa que el recurso lo basan por la incomparecencia de esta joven, siendo que fue imposible su ubicación, este recurso carece de todo elemento legal ya que bien es cierto habidas cuenta el MP debió coadyuvar a su comparecencia, es por lo que solicito se desestime el recurso, se declare sin lugar y se ratifique la sentencia absolutoria…”


LA SENTENCIA IMPUGNADA dictada el 9 de febrero de 2012, narró los hechos y circunstancias objetos del juicio, como los argumentos de las partes y lo expuesto por el acusado quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente señala la recepción de las pruebas en la siguiente forma:

...” Acto seguido SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS, en la forma y orden previsto en los artículos 353 al 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que si se encuentran Órgano de Pruebas. Se hace pasar a la sala a la ciudadana experta NAYIBE GRACIELA PUENTE AAMER, titular de la cedula de identidad N° 15454109 quien presto juramento de ley, quien expuso: … (Omisis)… se suspende el debate Oral y Privado y se fija nuevamente pare el día 11-10-2011 a las 830 am siendo las 8:30 horas de la mañana, continuó el juicio oral y publico La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscalía 22 del Ministerio Público Abg. Lady Sierra, experto Haydee Sandoval ahora bien por cuanto no compareció no compareció el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, ni la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. En consecuencia se ordena librar orden de captura al acusado a los fines de que comparezca a la continuación de juicio, En Valencia, el día de hoy, 17 DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las 1010 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE JUICIO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por la Secretaria Abogada Mery Tarazona y el alguacil asignado la sala Yeison Colegio. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal Veinte en colaboración con la Fiscalía 22 del Ministerio Público Abg. Lady Sierra, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 10/10/2011, se da continuación, se altera las pruebas y se da lectura a las pruebas documentales : Con el resultado de la evaluación psicológica suscrita por LIC NAYIBE PUENTE AMER, psicóloga funcionario adscrito a la secretaria de desarrollo Social y participación popular donde la misma deja constancia del examen practicado a la victima en fecha 29-09-2008 con oficio CLAN0330-08-DGPSEN202-08, Se le solicito al Alguacil que verificara la presencia de los medios probatorios y el mismo manifestó que no se encuentran presentes, y en consecuencia se suspende el debate Oral y Privado y se fija nuevamente pare el día 25-10-2011 a las 1030 am siendo las 1030 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE JUICIO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por la Secretaria Abogada Mery Tarazona y el alguacil asignado la sala La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, Fiscalía 22 del Ministerio Público Abg. Lady Sierra, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 17/10/2011 , se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Se hace pasar a la experta ciudadana SANDOVAL PIETRI HAIDEE, titular de la cedula de identidad N° 5.943.652, quien presto juramento de ley quien expone: … (Omisis)…Se deja constancia por cuanto no hay testigos expertos y testigo se suspende para el día 02 de NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:00 AM. siendo las 0930 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE JUICIO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por el Secretario Abogado Luís Eduardo Ramos y el alguacil asignado la sala La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, Fiscalía 22 del Ministerio Público Abg. Wilson Nieves, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. Los testigos Elena Salvatierra, Teresa sarmiento, Eleannis Salvatierra, Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 25/10/2011 , donde depuso experta ciudadana SANDOVAL PIETRI HAIDEE se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Y de conformidad al Articulo 335 Ejusdem Se altera el ordena de las pruebas y se le ordena al alguacil hacer pasar a la a la testigo promovido por la defensa ciudadana Ofelia Tibisay Olavarrieta Linares titular de la cedula de identidad N° 3.589.372, quien presto juramento de ley quien expone: … (Omisis)…,. Se deja constancia por cuanto no hay testigos expertos y testigo se suspende para el día 11 de NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 9:10 AM. siendo las 900 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE JUICIO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por el Secretario Abogado MERY TARAZONA y el alguacil asignado la sala La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, Fiscalía 22 del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 02/11/2011 se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Y de conformidad al Artículo 335 Ejusdem Se altera el ordena de las pruebas y se le ordena al alguacil hacer pasar a la testigo promovido por la defensa ciudadana SARMIENTO DE DELGADO TERESA titular de la cedula de identidad N° 10252619, quien presto juramento de ley quien expone: … (Omisis)… ciudadana SALVATIERRA CHIRINOS ELEANNIS CARINA titular de la cedula de identidad N° 21586170, quien presto juramento de ley quien expone: … (Omisis)…SALVATIERRA CHIRINOS ELEANA CAROLINA titular de la cedula de identidad N° 18.500.019, quien presto juramento de ley quien expone: … (Omisis)…
Se deja constancia por cuanto no hay testigos expertos y testigo se suspende para el día 24 de NOVIEMBRE DE 2011, A LAS 8:30 AM. siendo las 900 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la CONTINUACION DE JUICIO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por el Secretario Abogado MERY TARAZONA y el alguacil asignado la sala La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, Fiscalía 22 del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad. Quien expone mi defensor francisco Núñez, no puedo comparecer a la audiencia el día de hoy en virtud que falleció su suegra, Ahora bien por cuanto no compareció el defensor privado en consecuencia se difiere se suspende para el día 28 de NOVIEMBRE DE 2011 A las 11:30 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por la Secretaria Abogada Mery Tarazona y el alguacil asignado la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. . Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 11/11/2011 se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Se Altera Las Pruebas Por Cuanto No Hay Testigo Experto Y Funcionario que Declarar se le impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49m Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a los fines de tomarle la Declaración al acusado, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, requerirle se identifique con el Secretario, ya que éste es el primer acto del presente juicio en el que interviene, manifestando el mismo, ser y llamarse: CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad… (Omisis)…. Se deja constancia que no hay testigo experto y funcionario que declarar en consecuencia se suspende para el dia 07 de diciembre de 2011 a las 9:00 am. siendo las 1045 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por la Secretaria Abogada Mery Tarazona y el alguacil asignado la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. . Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 28/11/2011 se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Se deja constancia que no hay testigo ni experto que declarar, acto seguido este Tribunal de la revisión de las resueltas de las boletas de notificación se evidencia que la mismas no fueron hecha efectiva acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscal 22 del Ministerio publico y expone: Me comprometió hacer todas las diligencias pertinentes para ubicar a la victima a pesar de haber citado la misma por el articulo 181 del COPP y solicito al tribunal la oportunidad de su ubicación este tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se suspende para el día 12 de diciembre de 2011 a las 10:00 am siendo las 1045 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la JUICIO MIXTO ORAL Y PRIVADO en el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-0001151, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Quinta en Función de Juicio Abg. CECILIA ALARCON DE FRAINO y los Jueces Escabinos Carmen Echenique y Jonas Escorcia, asistidos por la Secretaria Abogada Mery Tarazona y el alguacil asignado la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretara hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. Arelis Veliz, el acusado CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ, quien se encuentra en libertad, asistido por la Defensa Privada Abg. Juan Francisco Núñez. Acto seguido verificadas como han sido las partes la Jueza, advierte a las partes de la solemnidad del acto y la compostura que deben guardar durante la celebración del mismo, Una vez verificada la presencia de las partes la Jueza da continuación del juicio oral y público, así mismo informa al acusado y a las partes sobre la solemnidad y formalidad del acto por lo que deberán guardar la compostura. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 07/12/2011 se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Se deja constancia que no hay testigo ni experto que declarar, acto seguido este Tribunal de la revisión de las resueltas de las boletas de notificación se evidencia que la mismas no fueron hecha efectiva acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscal 22 del Ministerio público y expone: tomando en consideración la oportunidad que le solicite al tribunal para citar a la victima se realizo y no se obtuvo resulta de la misma. tribunal da por concluido las pruebas- Se le concede del derecho de palabra al acusado soy inocente, se le concede el derecho de palabra a las conclusiones al fiscal expone buenas días considera el Ministerio publico que los medios probatorios científico se cometió el delito de violación, con las declaraciones que aquí debatieron, ello dice que lo tenia una hija y amiga que ella no tiene conocimiento de los hechos y todos sabemos que esta circunstancia de tiempo y lugar e hicieron de las circunstancias que los hechos, los testigos manifestaron que no tenia conocimiento de los hechos, en el examen te la victima tiene desgarro en la hora 9, sangrante y pruebas el dicho que ella dio en el momento determinado era cierto en el examen psicológico tiene un grado de ansiedad y post-traumático por ese hecho que sumerio considera que el ministerio Publico que los elementos traído acá que se cometió el delito solicitó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano. Se le concede el derecho de palabra a la defensa para sus conclusiones expone buenos días como podemos ver la victima si bien es cierto m forense hubo una penetración la cual depuso la experta ella indico la cicatrización podía ser en 20 días y la psicólogo cuando hizo la exposición manifestó que le hizo tratamiento de 2 meses, lo hizo 7 meses después al lapso que manifestó , los testigos fueron conteste resulta que estaba cometiendo el hecho Salvatierra estaba en su casa y lo corroboro la propietaria donde iba a comprar los vidrio el estuvo a la hora señalada y lo dicho de la fiscal en hora tiempo y lugar las testigo de la defensa ellos fueron en la noche a buscar al ciudadano accedió, el ministerio publico no trajo las pruebas, las experticia para ver si había resto del cuerpo de la ciudadana ella manifestó que le había cortado el pelo, semen, cabello de esa joven en el vehículo las testimoniales era referenciales solo el dicho del funcionario, ciudadana la juez la victima fue llamada varias veces para identificara a su agresor y no nunca compareció, si en verdad si ella hubiera sido victima elementos que tomar en cuenta la declaración del joven su novio el andaba chateando con ella, ella estaba desmayada según su testimonio esa denuncia fue temeraria mi defendido perdió el hogar por ello, conoció a la victima y su padre y en varias oportunidad le dio la cola en todas las actas en control como acá el vino si fuese autor se fuera fugado tuviera orden de captura el quiere demostrar su inocencia, solicito que desestime esta acusación y se decrete la absolutoria., Se le concede el derecho a la palabra para la replica al fiscal,… (Omisis)… Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus replica expone: … (Omisis)… Se le concede el derecho de palabra al acusado expone de todo lo que me esta acusado es mentira, quedo salir de este problema. , se cierra, y se reanudará el Juicio Oral y Público dentro de media horas a los fines de dictar la dispositiva. Constituido nuevamente el Tribunal en la sala de audiencias, siendo las 1130 de la mañana, la juez procedió a dictar sentencia, este Tribunal después de haber analizado por los jueces escabino Carmen Echenique Y Jonas Escorcia, ellos consideraron que la sentencia de la no culpabilidad del ciudadano Salvatierra considerando que no se había traído al debate oral y publico por muchos tiempo la declaración de la victima, no se demostró la culpabilidad, este Tribunal QUINTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, DECLARA LA NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ Y ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECRETAR SENTENCIA ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD al ciudadano CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia se hará dentro del lapso legal establecido, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión. No se condena en costa
CAPITULO III DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO En relación al presente juicio oral y público, una vez abierto el mismo y habiendo oído las declaraciones hechas por las partes y testigos y controladas por las partes las cuales fueron las siguientes 1.- La Psicólogo NAYIBE GRACIELA PUENTES AMER , quien depuso en el tribunal en forma clara y reconoce en su contenido y firma lo indicado en el informe psicológico, realizado por ella en fecha 29 de septiembre de 2008 .-Su deposición tiene valor probatorio ya que determina la situación psicológica de la ciudadana victima en la presente causa.- Testimonio este que debe ser adminiculado y comparado y confrontado entre si no haciendo prueba por si solo habiendo realizar comparaciones y confrontaciones para poder determinar si comprometen o no la responsabilidad del mencionado ciudadano. 2.-La medico forense HAIDEE PIETRI, quien depuso y ratifico en toda y en cada una de sus partes experticia de reconocimiento medico legal de fecha 08-02-08, tiene valor probatorio pero no por si solo ya que determina la circunstancia de examen practicado a la victima indicando las circunstancias de modo de la misma. Testimonio este que debe ser adminiculado y comparado y confrontado entre si no haciendo prueba por si solo habiendo realizar comparaciones y confrontaciones para poder determinar si comprometen o no la responsabilidad del mencionado ciudadano. 3.-La declaración de la ciudadana OFELIA TIBISAY OLAVARRIETA LINARES testigo de la defensa quien determina con claridad la hora tiempo y espacio de la localización del ciudadano Salvatierra el día que sucedieron los hechos que describe la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico dicho testigo comparece en juicio y narra las circunstancias indicadas de forma clara y precisa. Estimando el tribunal la declaración dada por ella.- 4.-La declaración de la ciudadana SARMIENTO DELGADO TERESA, testigo de la defensa quien fue la persona que se encontraba presente en la casa del ciudadano Cesar Salvatierra en indica la presencia de el en la misma dándole el tribunal valor probatorio por ser su testimonio claro preciso 5.-La declaración de la ciudadana SALVATIERRA CHIRINOS ELEANIS CARINA Quien es una de las hijas del ciudadano Cesar Salvatierra quien declara en virtud de su estadía en la casa de su padre valor probatorio que se le da a la misma y merece fe ante el tribunal pero la misma debe compararse con el resto de las pruebas re recibidas en el debate oral y publico 6.-La declaración de la ciudadana SALVATIERRA CHIRINOS ELEANA CAROLINA quien depone sobre la circunstancia de encontrarse con su padre y la ciudadana sarmiento teresa en su casa a la hora del mediodía haciendo realmente una declaración mereciendo fe ante el tribunal.
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal y dispone claramente lo siguiente: … (Omisis)…
Ahora bien en el presente caso el acusado de autos CESAR SALVATIERRA fue imputado por el delito de violación por parte de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico , en perjuicio de la ciudadana LOREXY SALAS indicando la fiscalia que el 07 de febrero de 2008 en horas de la mañana la adolescente Lorexy salas iba llegando a su liceo y como a dos cuadras antes del liceo escucho el sonido de un carro y sintió que la estaban persiguiendo sintió que alguien la perseguía la halaron por el cabello le taparon la boca con un pañuelo, la metieron en un carro se desmayo al despertar tenia los pantalones y las pantaletas abajo y dolor en sus partes intimas se encontraba en un carro y estaban dos hombres uno en la parte de adelante y otro en la parte de atrás donde también se encontraba pudiendo reconocer en la parte trasera al ciudadano Salvatierra, a lo largo del presente juicio se presentaron al mismo la ciudadana MEDICO FORENSE CIUDADANA Haidee Pietri quien declara sobre reconocimiento medico practicado a la ciudadana LOREXY SALAS, reconoce en su contenido y firma el informe medico e indico, las circunstancias de cuando estamos en presencia de laceración de violación y la referida violencia que hubo en virtud de lo observado y descrito en el informe medico da explicaciones del mismo y reconoce en su contenido y firma dicho informe su declaración indicando en sus conclusiones DESFLORACION RESCIENTE CON SIGNO DE TRAUMATISMO EXTERNO , De igual forma se presentaron testigos de la defensa que indicaron armónicamente los hechos que realizaron a lo largo del día 07-02-08, en la siguiente forma: Compareció la testigo OFELIA TIBYSAY OLAVARRIETA LINARES quien bajo juramento testigo de la defensa y DUEÑA DE LA FERRETERIA donde el ciudadano CESAR SALVATIERRA fue a solicitar los servicios para picar un vidrio que necesitaba para su vivienda y expone que ella vio al ciudadano Salvatierra el día de los hechos a las 12:30 que fue a picar un vidrio en su negocio y como era hora del mediodia ella se lo prometió para las 2;00 de la tarde, concordando la misma con la declaración realizada por la hija del ciudadano Salvatierra de nombre, SALVATIERRA CHIRINOS ELEANE CAROLINA quien depuso en el presente juicio e indico que ese día y a esa hora luego de su papa haber venido de la ferretería fue a la casa a realizar comida con ella y estaba presente la ciudadana SARMIENTO DE DELGADO TERESA que corrobora en su declaración que fue a la casa del ciudadano Salvatierra y que lo vio en esos momentos y ese día y en su comparecencia a juicio depone que había llegado a la casa del señor CESAR SALVATIERRA esa casa a buscar que las hijas del señor Salvatierra le prestaran unas toalla Sanitaria ya que la bodega se encontraba cerrada y ella da fe que el mismo se encontraba presente al igual que la otra hija del ciudadano Salvatierra, DE NOMBRE SALVATIERRA CHIRINOS ELEANNIS CARINA quien indica en el tribunal y depone a cerca de ello de una manera coincidente con el dicho de las otras testigos, además, a lo largo del presente juicio mixto se trató por todo los medios citar a la victima ciudadana LOREXY CAROLINA SALAS SORIANO Y A SU MADRE HILARIA SORIANO pidiendo colaboración con la fuerza publica y la colaboración de la fiscalia, no teniendo resultado de la misma, de igual forma se cito a la madre de la victima a los fines de que determinaran y depusieran en juicio y el tribunal no logro la citación ni la localización de la misma consignando la secretaria las boletas de notificación realizada que corrobora una vez mas las citaciones realizadas sin lograr el fin , de igual forma la Fiscalia realizo diligencias a los fines de la realización de la citación a la victima no teniendo resultado de la misma tal y como consta en las actas levantadas en este tribunal . de igual forma se libro boleta de citación a ciudadano JHONNY Fernández y este no compareció. Ahora bien ,Este tribunal, llega a la conclusión unánimemente con los escanbinos constituidos que si bien es cierto que existe un examen medico realizado por la ciudadana Haidee Pietri donde establece que la misma tiene desfloración reciente con signos de traumatismo externo e indica desfloración reciente con signos de traumatismos externos y la declaración de la Psicólogo NAYIBE PUENTE, conjuntamente con su informe psicológico donde determina cada una por si sola desfloración reciente la una y la otra el informe del estudio realizado a la ciudadana Lorexy donde indica que fue objeto de abuso sexual, no se determino con ningun medio probatorio que el ciudadano Cesar Salvatierra fuere el autor del delito de violación ya que dichos informes por si solo no fueron suficientes para determinar el mismo y relacionarlo con la comision de ese delito, en tal sentido no se determino a lo largo del juicio, si el mismo, cometió la acción de violar a la referida ciudadana . En el juicio también comparecieron las dos hijas del ciudadano Cesar Salvatierra y dos testigos presentes en el mas que determinaron Al armonizar en su conjunto, el total de pruebas confortantes del acervo probatorio, como son las declaraciones de las ciudadanas ELEANI Salvatierra, OFELIA TIBYSAY OLAVARRIETA LINARES SARMIENTO DE DELGADO TERESA, ELEANIS SALVATIERRA Y la declaración de la medico forense y de la Psicóloga que atendió a la ciudadana Lorexy ciudadana NAYIBE PUESTES AMEER, quien realiza un informe psicológico de su paciente la victima donde relata las circunstancias de la evolución de su paciente desde el inicio ratificando su firma en el informe respectivo, dándole este Tribunal valor probatorio por cuanto lo realiza con claridad nitidez y segura en su deposición , pero en conjunto todas las pruebas presentadas tanto documentales como testimoniales no se llego a demostrar la conducta punitiva culpable del referido ciudadano de autos, por si sola, las pruebas tiene valor probatorio tales como el informe suscrito y la deposición de la Psicologa Nayibe Graciela Puente al igual que la deposición de la ciudadana Haydee Pietro y su informe medico,, pero en forma conjunta no se llega a demostrar la culpabilidad del referido ciudadano ya que no existe vinculo causal entre la conducta del ciudadano Cesar Salvatierra y lo que se pretendió demostrar en juicio como lo fue el delito de violación . No existe nexo de causalidad entre lo indicado en el inicio de la acusación con lo presentado en juicio es por ello que este tribunal de juicio unánimemente y en forma mixta, llega a la conclusión racional que no se demostró suficientemente la culpabilidad del ciudadano Cesar Salvatierra por las razones antes dichas por ello el Tribunal mixto lo declara inocente del hecho que se pretendió imputar como lo es Cesar Salvatierra
CAPITULO V DECISION Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio mixto N° 5 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO CESAR HUMBERTO SALVATIERRA GONZALEZ por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el articulo 374 DEL CODIGO PENAL SEGUNDO: No se condena en costas…”


RESOLUCION DEL RECURSO

En el presente caso, se evidencia que la impugnante denuncia la existencia en el presente caso, de la infracción de numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación una norma jurídica.”.

El mencionado dispositivo procesal penal, contempla la Violación de la Ley, en dos extremos: la inobservancia de normas jurídicas o la errónea aplicación. A los efectos de la interposición del recurso tomando como base estos supuestos, es deber del recurrente presentar los argumentos o la fundamentación, con la exposición coherente de los hechos que se enmarcan en cada supuesto, y por qué deben ser subsumidos en los mismos, con la expresión clara de cual norma constitucional, procesal o sustantiva ha sido inobservada o erróneamente inaplicada, es decir, el fundamento jurídico debe versar en juicios correctamente formulados con el apoyo en los hechos y la normativa positiva o axiológica vulnerada.

En el presente caso, se observa que la recurrente indica e invoca como normativa procesal infringida el previsto el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se realizó una errónea aplicación de su contenido, circunscribiendo su cuestionamiento a la no asistencia de la víctima al juicio oral y público, y como sustento de ello que esa comparecencia no se hizo efectiva por cuanto la juzgadora de juicio si bien ordenó el uso de la fuerza pública no constató que esa actuación policial ordenada se haya materializado, por lo que incorrectamente prescindió de su testimonio.

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como erróneamente aplicado, establece:

“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. “


En el presente caso la recurrente señala la errónea aplicación de norma jurídica, cuestionando la verificación de la orden de conducción por la fuerza pública a los fines de la comparecencia de la victima; por su parte la defensa del acusado, señala que la víctima estaba en conocimiento de la celebración del juicio oral y público, ya que la madre de la misma compareció a una de las audiencias fijadas, primer juicio, que se interrumpió, que posteriormente se dejó constancia por el organismo policial que la dirección aportada para su conducción, ya no residía ni la víctima ni su madre, que se agotó la notificación conforme al artículo 181 del texto adjetivo penal, y resalta que el Ministerio Público se comprometió a gestionar la comparecencia de la victima, y no logró su ubicación.

Sobre esta denuncia, quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, una vez analizadas las argumentaciones invocadas tanto por el recurrente como por la defensa, observa que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que la norma contenida en el invocado artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal es muy precisa y no deja lugar a apreciar circunstancias distintas a las allí contenidas, ya que el mismo señala en forma expresa, clara y especifica, que el testigo, en este caso, la víctima, al ser citada para comparecer a la celebración del juicio oral y público, y no haber sido localizada para hacer efectiva su citación, a pesar de haberse ordenado su conducción por la fuerza pública, en efecto no compareció, dejando expreso que igualmente se solicitó la colaboración del Ministerio Público, parte promevente, para que se hiciere efectiva su citación y comparecencia, quién en forma expresa como consta en el texto del fallo, expreso durante la realización del Juicio, en su continuación en fecha 7 de Diciembre de 2011: “Me comprometo hacer todas las diligencias pertinentes para ubicar a la victima a pesar de haber citado la misma por el articulo 181 del COPP y solicito al tribunal la oportunidad de su ubicación ….” Exposición que fue acogida por el Tribunal de Juicio quién suspendió el acto y fijó oportunidad para su continuación fecha en la cual, 12 de diciembre de 2011, se dejo expresa constancia de lo siguiente: “. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 07/12/2011 se da continuación con la Recepción de las Pruebas. Se deja constancia que no hay testigo ni experto que declarar, acto seguido este Tribunal de la revisión de las resueltas de las boletas de notificación se evidencia que la mismas no fueron hecha efectiva acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscal 22 del Ministerio público y expone: tomando en consideración la oportunidad que le solicite al tribunal para citar a la victima se realizo y no se obtuvo resulta de la misma. tribunal da por concluido las pruebas- …”

Por otra parte, ante los argumentos de la defensa, esta Sala constata que al folio 85 de la pieza 2, consta resulta de fecha 30 de agosto de 2011, emanada del Jefe de la Estación Policial Guacara, donde informa que la citación de la victima (adolescente) no fue efectuada ya que la misma no reside en la dirección aportada. Circunstancia que igualmente se evidencia al vuelto del folio 87, contentivo de la respectiva boleta de citación. Igualmente se desprende de las actas de debate, como así lo señala la defensa, que consta al folio 89, pieza 2, que en fecha 23 de septiembre de 2011, en audiencia de juicio oral y público, que se deja constancia de lo siguiente: “… Como punto previo antes de declarar la apertura del debate se le cede la palabra al representante fiscal, quien manifiesta que desea aperturar el presente juicio sin la presencia de la víctima, quién hará todas las diligencias necesarias para traerla a la audiencia y no haya mas retardo procesal…”, circunstancia que consta igualmente en acta de debate de fecha 4 de octubre de 2011, fecha en la cual el tribunal deja constancia que se ordenó a la citación del resto de los testigos y expertos, y que las partes promoventes coadyuven con la presencia de estos. (Folio 95 y 99 pieza 2), igual nota se evidencia en acta de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 109 pieza 2).

De igual manera se desprende de las actuaciones, boleta de citación por carteles, de fecha 29 de noviembre de 2011 (Folio 132, pieza 2) la cual fue retirada de cartelera el 7 de diciembre de 2011 (folio 135 pieza 2), boleta que se acuerda librar nuevamente en fecha 7 de diciembre (folio 136 y 139 pieza 2).

Por tanto emerge en forma fehaciente que se agotó los mecanismos para hacer efectiva la citación y comparecencia de la víctima y testigos promovidas por esa representación, al acto de juicio oral y público, pues la parte recurrente reconoce que se utilizó la citación de la victima y testigos mediante el procedimiento contemplado en el artículo 181 del texto adjetivo penal, y que a pesar de que la normativa procesal penal que invoca como erróneamente aplicada, artículo 357, cuyo texto se ha citado, se suspendió el juicio en dos oportunidades, y no en una, como exige el contenido de este dispositivo procesal, y además, a pesar de haberse suspendido por segunda vez el juicio por esta circunstancia de incomparecencia de los testigos y victima, hizo expreso que en su compromiso de hacer todas las diligencias pertinentes no obtuvo resulta, mal podría pretender, una nueva suspensión del juicio o su interrupción, pues ello devendría en subvertir el orden procesal y desconocer la normativa de orden público que regula expresamente la falta de comparecencia a juicio de testigos o victima, una vez agotados los mecanismos procesales para su citación y comparecencia, con menoscabo a la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en su compromiso de colaborar y procurar llevar a juicio sus elementos de pruebas.

Es de destacar que si bien el juez de juicio tiene la obligación como director del proceso, en este caso, al estar bajo el conocimiento y realización del Juicio Oral y Público, de citar a los testigos, victimas y expertos, conforme lo prevé el artículo 342 del texto adjetivo penal,: “… ordenará la citación a la audiencia de todos los que deben concurrir a ella…”, esta citación se encuentra regulada en los artículos 185, 186 y 187 del mismo texto procesal penal, y en razón de esta normativa, el legislador dispuso que al no localizarse la persona a citar, tiene el juez la facultad de tomar las decisiones procedentes, entre ellas la forma de notificación, en forma supletoria, de boleta de notificación a las puertas del tribunal, como lo señala el primer aparte del artículo 181 de la normativa procesal penal, que es expresa para las notificaciones, pero que suple como mecanismos para las citaciones, ya que el es clara la exigencia de que el legislador instituyó la figura de la citación para que fuera practicada de tal manera que quedara acreditada en los autos, que mediante dicho trámite, la persona deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fuera debidamente informada de ello, como garantía de asegurar su comparecencia, en resguardo al debido proceso, tutela judicial y derecho a la defensa.

En este caso la jueza de Juicio, como presidenta del Tribunal Mixto, ordenó la practica de las citaciones de los testigos ofrecidos por las partes, agotó la citación personal, la conducción por la fuerza pública cuya resulta informa que en la dirección aportada por la victima, ya no es su residencia, y acordó que las partes, coadyuvaran con las diligencia de hacer comparecer a los testigos al juicio, cuyo compromiso expreso por parte del Ministerio Público en cuanto a la citación de la víctima se hizo constar, como su resulta, ya que el propio representante fiscal manifestó que no logró la ubicación de la víctima. Por otra parte, como lo refiere la defensa, se prescindió de este testimonio, luego de haberse citado a la victima por mas de dos oportunidades, cuyas boletas por cartelera constan en la actuación. Es decir, se dio debido cumplimiento y observancia al dispositivo procesal invocado como erróneamente aplicado, ya que no surge circunstancia fáctica que evidencia error alguno, por el contrario, se le dio amplitud al referido trámite de citación de la víctima, ya que no pudo ubicarse ni por la parte que la ofreció.

De las consideraciones precedentes, es forzoso concluir que la victima a pesar de conocer la existencia del juicio oral y público, y su ofrecimiento por parte del Ministerio Público, no mostró voluntariedad de comparecer al no señalar su nuevo domicilio o lugar y forma de ubicación, lo que dio lugar a que la diligencia por parte del Ministerio Público se hiciere nugatoria, y que por ende dio lugar, a que solicitara se comenzara el debate sin su comparecencia para evitar dilación procesal, por lo que conforme la normativa procesal, asumió la representación fiscal la defensa de sus derechos e intereses, no resultando entonces inobservancia que refleje infracción de normas constitucionales que vulneren el debido proceso, ni los derechos de la víctima. Razones estas que hacen concluir a esta Sala que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a este aspecto que hacen por tanto que se declare sin lugar el recurso interpuesto.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogada ARELYS VELIZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal MIxto de Juicio No.5 en fecha 9-2-2012 mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano CESAR HUMBERRTO SALVATIERRA de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la publicación de este fallo que se realiza dentro del lapso de Ley. Líbrese boleta de notificación a la víctima conforme al artículo 181 del texto adjetivo Penal.

Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS,


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)


CARMEN CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas