REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 2 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000216
PONENCIA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el recurso de Apelación de auto interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de detenidos, por la Abg. MIREYA RUSA, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de Julio de 2012, relacionado con el efecto suspensivo contenido en el artículo 430, de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, contra el mencionado fallo que otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ELVIS EDUARDO GRANADO MARCANO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Julio de 2012, se dio cuenta en esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter lo suscribe Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

PUNTO UNICO

Revisada la presente actuación, quienes integran esta Sala constatan que fue interpuesto recurso de apelación, con Efecto Suspensivo por parte de la Representación Fiscal, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ELVIS EDUARDO GRANADO MARCANO, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 20 de julio del 2012, en la audiencia de Presentación.

Ante esta situación fáctica procesal, esta Sala observa que la norma procesal invocada en la audiencia por la Representación Fiscal, se encuentra contenida, en vigencia anticipada conforme lo establece la Segunda Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo único: Excepción, parte in fine del artículo 430, señala “…el Ministerio Público apele en la audiencia y se oirá a la defensa.”

Conforme a lo citado y a la normativa procesal penal invocado por la Representación Fiscal, se contempla como formalidad la obligación de oír a la Defensa, actuación que no fue verificada en el presente caso, y que debe tramitarse por el Juzgador de Primera Instancia, ya que es indispensable para que este haga uso del derecho a la defensa y se ejerza debidamente la facultad recursiva, por lo que se concluye que al haber sido inobservada una norma de orden público citada como es la contenida en el artículo 430 del texto adjetivo penal, en vigencia anticipada, y de estricto cumplimiento, que afecta y vulnera el debido proceso que es deber garantizar, conforme a lo contemplado en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo al debido proceso y derecho de defensa se ANULA de oficio la orden de remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones, dictada en el auto de fecha 23 de Julio de 2012, dictado por el Juzgador A quo y se anulan las demás diligencias subsiguientes a dicho oficio, y se retrotrae la presente causa al estado a que el Juzgado de Control, fije una audiencia dentro de las 48 recibidas las presentes actuaciones, para oír a la Defensa en la presente causa, a los fines de garantizar su derecho a exponer sobre el recurso interpuesto y el debido derecho a la defensa del imputado y una vez cumplido dicho trámite, se le de cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con la formalidad preterida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO la orden de remisión, dictada en el auto de fecha 23 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado A quo que acordó remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, y anula todas las actuaciones subsiguientes en virtud de haberse incurrido en una nulidad absoluta al haberse infringido el debido proceso, por no haberse oído a la Defensa del Imputado. Y se retrotrae la presente actuaciones al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, fije una audiencia dentro de las 48 recibidas las presentes actuaciones, para oír a la Defensa en la presente causa, a los fines que se le de cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con la formalidad preterida.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil doce. (2012) AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LAS JUEZAS


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA


La Secretaria,

Abg. Yanet Villegas