REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA N° 2

Valencia, 13 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2012-000177
Ponente: AURA CARDENAS MORALES


Corresponde a esta Sala N° 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de Junio de 2012 por los abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARMEN MONASTERIO, apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE ABEL DA SILVA MENDEZ y DANIEL ALVARO DOS SANTOS FARINHA, conforme documentos poder autenticados que cursan a los folios 107 al 113 de la pieza 12 del expediente principal, en contra de la decisión emitida por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2012 mediante la cual NEGO la entrega de los vehículos solicitadas por estos ciudadanos.

Presentado el recurso, la Jueza de Primera Instancia emplazó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso como consta a los folios 18 al 30; y se remiten los autos a la Corte de Apelaciones correspondiendo la Ponencia a la Jueza 6 de esta Sala N° 2.

En fecha 3 de Julio de 2012 se dio cuenta en Sala y el 20 de Julio de 2012 se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto; y encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando el conocimiento del asunto exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados recurrentes de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación contra la decisión antes señalada; fundamentándolo en los siguientes argumentos:

...con vista a los “fundamentos de hecho y de derecho” plasmados en el auto por el Tribunal de Juicio Segundo (2) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del cual apelamos, se desprende con meridiana claridad se MANIFIESTA INMOTIVACION, al respecto hacemos las siguientes consideraciones: a) La argumentación de la jueza consiste únicamente en negar la solicitud de entrega de los vehículos propiedad de mis poderdantes, porque según la juzgadora dos artículos del Código Orgánico Procesal Penal se lo prohíben y peor aún, la declaran incompetente para entregar los bines muebles solicitados, es por ello que no analizó correctamente los artículos 311 y 312 den antes código adjetivo penal, solo se limitó a señalarlos, su manifiesta inmotivación deriva de que no explana el porqué de su errónea interpretación, acerca de los mencionados artículos, interpretación que resulta totalmente formal, para lo cual la ciudadana jueza debió interpretar la norma con la búsqueda de la verdad material, utilizar el poder inquisitivo que infiere el juez a la correcta apreciación de los hechos, y a establecer la verdad, violando así flagrantemente con su conducta judicial el artículo 13 del Código adjetivo penal. b) Afirma la recurrida después de brindar una escueta explicación de que es el tribunal de control el único tribunal competente para tramitar solicitudes de entregas de vehículo, sin tampoco explanar, ni suministrar ningún fundamento de hecho y de derecho sobre el cual basa tal afirmación. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION. PRIMERO: La juzgadora al no motivar el fallo causo indefensión a nuestros representados, debido a que violó los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra carta magna, asimismo es evidente que causa indefensión al auto apelado, ya que el tribunal de juicio, según su argumentación no es el competente y que el competente es el Tribunal de Control. Ahora bien, este último, el tribunal de (control) mal puede declarar con lugar una solicitud de entrega de vehículos, es que ni siquiera se pronunciaría ante el, debido a que imperiosamente en este estado procesal ya se ha cerrado con sentencia interlocutoria de apertura a juicio, se ha ordenado la admisión de todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento efectuado en ocasión a la investigación, y se ha admitido totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público, es por ello, que no tiene competencia el tribunal de Control, este se encuentra impedido habiéndose agotado ya la fase preliminar e intermedia. … encontrándose el expediente en el Tribunal de Juicio antes identificado, es con carácter de obligatoriedad la competencia de la Jueza de Juicio, pronunciarse sobre los escritos y solicitudes, es ella que tiene que aplicar el principio de inmediación…. SEGUNDO: Ante tal situación, nos encontramos con un rompimiento del equilibrio procesal, defraudando la confianza legitima que tienen los justiciables de los órganos jurisdiccionales, al incurrir en el ERROR DE NEGACION DE ENTREGA DE VEHICULOS, infringió y violó flagrantemente los artículos 2, Valores supremos de la República Bolivariana de Venezuela 22, Protección a los Derechos y Garantías contenidos en la Constitución 26, Tutela Judicial Efectiva 27, Acceso a la Justicia 49, Debido Proceso ordinales 3 y 8 y 334 Integridad de la Constitución…(Omisis)… TERCER MOTIVO DE IMOUGNACION…. EL AUTO impugnado incurre en el vicio de FALTA MANIFIESTA EN SU MOTIVACION consistente e la ausencia total y absoluta de análisis de argumentos que enerven la solicitud realizada por esta representación en su escrito de solicitud de vehículos, La sentenciadora de la recurrida, tal como se desprende del texto de el decreto judicial aquí suplicado, no fundamentó el porque desechaba la tesis de la OPRTUNA ENTREGA DE LOS VEHICULOS Y SU TOTAL Y ABSOLUTA COMPETENCIA PARA HACERLO; no explicó absolutamente nada en torno a las razones que la llevaban a descartar nuestros enjundiosos y contundentes alegatos, y muy por el contrario, se limitó, como ya dijimos, a realizar solo la indicación de los artículos 311 y 312 del código orgánico procesal penal venezolano, también es inmotivada al no haber exteriorizado la juzgadora ningún razonamiento u operación intelectual para proceder a descartar nuestros alegatos… (Omisis)…Nuestro máximo tribunal amplio la competencia para estos casos, permitiéndoles a los tribunales de juicio y a los de ejecución hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados o retenidos preventivamente en el curso de un proceso penal. De tal manera, que si bien es cierto, que en el presente caso se evidencia, que el vehículo no se solicitó ante el tribunal de control, no es menos cierto que en la referida norma 311 se desprende que el derecho que tienen las partes o terceros intervinientes es totalmente facultativa, no siendo una obligatoriedad, ni una prohibición, que se solicite a tribunales distintos al tribunal de control…. ”

RESPUESTA AL RECURSO

Los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, luego de narrar los antecedentes del caso, describir las características de los vehículos solicitados, señalar el escrito acusatorio y la celebración de la audiencia preliminar, ante los argumentos de los recurrentes expresan:

“… la juzgadora de una manera lógica y acertada, parte para emitir su decisión, de las entrañas de la causa misma, por demás compleja, y de la que demuestran los recurrentes un profundo desconocimiento. Efectivamente la causa signada GP11-P-2010-574 cursa por ante el Tribunal Segundo en función de Juicio, única y exclusivamente por motivo de la Apertura a Juicio Oral y Público que se dictare a los ciudadanos Jesús Angel Cardozo Arroyo, Héctor Samuel Pereira Peña y José Ramón Nadales Piamo, todos funcionarios militares activos, adscritos a la Base Naval Contralmirante Agustín Armario, quienes fueron los que facilitan la entrada irregular de los vehículos cargados de combustible, que los hoy recurrentes pretenden recuperar, a dicha base militar. Es decir, la juzgadora en fase de juicio únicamente decidirá sobre la participación o no de los hechos reprochados, por estos tres ciudadanos. Precisamente, de la revisión de la causa se desprende que los ciudadanos que conducían los vehículos cisternas cargados de combustible, hoy reclamados por sus propietarios, y que lograron penetrar a la Base Naval Contralmirante Agustín Armario, con la anuncia de los señalados efectivos militares son los imputados Ibrahin Ramón Cabrera, José Luis Vargas Flores y Ramón Cabrera Cririnos, quienes ostentan, nada más y nada menos la condición de prófugos de la Justicia Penal, pemaneciendo en dicha situación actualmente,… De tal manera, que el convencimiento que logra la Juzgadora acerca de la legal y racional negativa de entrega de los referidos vehículos, lejos de ser producto de una aseveración o interpretación ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, y los mas importante, que los imputados que emplearon dichos vehículos como medio de comisión de delito aún permanecen con órdenes de captura vigentes, no habiéndoseles ordenado, por consecuencia lógica, el paso a juicio oral a alguno de ellos. Es prudente informarle a los recurrentes, que los otros ciudadanos señalados como coautores de los delitos de Asociación Para Delinquir, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Contrabando Agravado, es decir, que participaron con los ciudadanos Ibrahim Ramón Cabrera, José Luis Vargas Flores y Ramón Cabrera Chirinos, en la materialización de los delitos cometidos en la presente causa penal, admitieron los hechos… por lo que mal podría la juzgadora de Juicio entregar un bien relacionado con la compulsa de la causa que aún aguarda en el tribunal de Control, a la espera de la materialización de dichas órdenes de captura para proceder conforme a derecho… (Omisis)… Importante destacar la circunstancia especial en la que está enmarcada la causa que nos ocupa, por versar sobre hechos delictivos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, penados por la norma publicada en fecha 26-10-2005…lo que permite al Juzgador, en relación a los bienes incautados preventivamente, previsto en el artículo 20 de la ley especial, retenerlos preventivamente, entendemos que ello dirigido a los fines de salvaguardar la expectativa de condena que guarda el Ministerio Público con respecto a estos tres ciudadanos… (Omisis)… Es decir, que los vehículos hoy reclamados, fueron empleados por los ciudadanos Ibrahín Ramón Cabrera, José Luis Cargas Flores y Ramón Cabrera Chirinos, prófugos de la Justicia, como objetos instrumentos de delito, por lo que mal podría decidirse una entrega si ni siquiera se ha celebrado audiencia preliminar con respecto a estos tres sujetos…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Se desprende de la recurrida que el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello, resuelve la solicitud de los mencionados abogados apoderados judiciales, declarándola IMPROCEDENTE, sobre la base de las siguientes consideraciones:

...… El presente asunto se sigue en contra de los acusados JESUS ANGEL CARDOZO ARROYO, HECTOR SAMUEL PEREIRA PEÑA y JOSE RAMON NADALES PIAMO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 numeral 16 de la Lay Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN CONDICION DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que se infiere que los solicitantes ciudadanos JOSE ABEL DASILVA MENDEZ y DANIEL ALVARO DOS SANTOS FARINHA, no son parte en el asunto, en consecuencia adquieren la condición de terceros.
Ahora bien, por cuanto el presente asunto es seguido por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, es pertinente señalar que la referida ley establece en su artículo 20 referente ala incautación de vehículos de transporte lo siguiente: “… (Omisis)…” Por su parte el artículo 312 de nuestra norma adjetiva penal, contempla… (Omisis)… Asimismo tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: … (Omisis)…De igual manera el artículo 64 ejusdem, dispone con respecto a la competencia por la materia, y dice: … (Omisis)… Por otra parte tenemos que en el artículo 65 ibidem se encuentra pautado lo siguiente:… (Omisis)… Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal,….considera IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehículos…. Por ser el tribunal de control, el tribunal competente pata tramitar tal solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA …. NIEGA la solicitud de entrega de vehículos hecha por los ciudadanos abogados RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARMEN MONASTERIO actuando en su carácter de apoderados y en representación de los ciudadanos JOSE ABEL DASILVA MENDEZ y DANIEL ALVARO DOS SANTOS FARINHA por ser el tribunal de control, el tribunal competente para tramitar tal solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….” (sic) (Resaltado de esta Sala).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se plantea como punto de impugnación, la decisión que emitió el Juzgado a quo de entregar los vehículos solicitados por la parte recurrente, por cuanto estiman que la Jueza en función de Juicio pese haber señalado que lo solicitado es competencia del Juez de Control, NEGO dicha entrega, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo. Por su parte los representantes del Ministerio Público, señalan que los vehículos solicitados por los recurrentes forman parte de la investigación que involucra a tres imputados cuya causa cursa ante el Juez de Control y sobre quienes pesa una orden de captura.

Al revisar el texto del fallo, se observa que la Juzgadora a quo no explana la situación fáctica para determinar la aplicación de derecho y procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículos solicitada, no obstante declara en primer lugar la IMPROCEDENCIA de la solicitud, limitándose a ese efecto a enunciar el contenido de dispositivos procesales penales, para estimar en segundo lugar que es incompetente, cuyo trámite esta regulado en forma amplia y precisa en libro Primero, Titulo III, capítulo III y IV, y cuya declaratoria impide por tanto conocer y emitir pronunciamientos de fondo, como son la procedencia o no de lo solicitado, y por ende negar o conceder la petición presentada; y finalmente NIEGA lo solicitado con sustento en su competencia.

Ante lo expuesto por la Juzgadora a quo, quienes integran este Tribunal colegiado, observan que efectivamente se evidencia que existe el vicio denunciado por la parte recurrente, ya que no se explanan los fundamentos de hecho y de derechos en que se funda lo decidido, y simultáneamente solo se limita a hacer afirmaciones que contienen una evidente CONTRADICCION, ya que establece tres pronunciamientos: IMPROCEDENCIA, INCOMPETENCIA y NEGATIVA, ante la solicitud de entrega de vehículos, los cuales se excluyen entre si, y violentan por tanto la obligación que establece el legislador de emitir autos fundados so pena de nulidad, como así lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es indudable que se dictó decisión, con expresión de tres determinaciones, y en su dispositiva se NIEGA lo solicitado, negativa que no tiene ningún asidero fáctico que se corresponda en derecho, ya que lo explanado se circunscribió a improcedencia y competencia, sin ni siquiera advertir o destacar, las circunstancias a las cuales obedece la retención de los vehículos involucrados o no en la investigación, cuyas consideraciones ha explanado el Ministerio Público al contestar el presente recurso, obviando que para tal negativa nuestra normativa procesal penal, establece expresamente en sus artículos 311 y 312 el procedimiento a seguir a los fines de procederse a la devolución de los objetos que hayan sido recogidos o incautados durante la fase de investigación de un hecho delictivo, de cuyo contenido se desprende que esta devolución sólo es procedente cuando los objetos no son imprescindibles para la investigación.

En consecuencia, visto que el Juzgado a quo al no dar los fundamentos de hecho y derecho, no dio cumplimiento a normas de orden público de estricto cumplimiento, hacen procedente la denuncia expuesta por el recurrente de que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso, y con ello se materializó un vicio, la INMOTIVACION del fallo, que afecta de nulidad absoluta el pronunciamiento impugnado conforme a los establecido en el artículo 173 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual, se retrotrae la presente causa, solo en cuanto a que se de curso de ley correspondiente a la solicitud que formularan sobre la entrega de los vehículos, por otro Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, según lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firmes los demás actos subsiguientes que no se relacionan que dicha solicitud.

En razón de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio RONALD JAVIER SALAZAR BASTIDAS y CARMEN MONASTERIO, apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSE ABEL DA SILVA MENDEZ y DANIEL ALVARO DOS SANTOS FARINHA, conforme documentos poder autenticados que cursan a los folios 107 al 113 de la pieza 12 del expediente principal, SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN dictada emitida por el Tribunal en funciones de Juicio N° 2 Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de mayo de 2012 mediante la cual NEGO la entrega de los vehículos solicitadas por estos ciudadanos. TERCERO: Se retrotrae la presente causa solo en cuanto a que se de curso de ley correspondiente a la solicitud que formularon los abogados solicitantes sobre la entrega de los mencionados vehículos, según lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá realizar un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, quedando firmes los demás actos subsiguientes que no se relacionan con dicha solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Juezas de la Sala,


ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


AURA CARDENAS MORALES

La secretaria,

Abg. Yanet Villegas