REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 31 DE AGOSTO DE 2012
AÑOS 202º Y 153º


ASUNTO: GP01-R-2012-000047


Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación ejercidos por los abogados DOMINGO JORDÁN ESCORCHA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO y WILMAR SAÚL FONSECA APONTE; y del abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCON, en su carácter de Defensor del ciudadano JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, contra el Auto publicado en fecha 23/02/2012, contentivo de la decisión de fecha 18/02/2012, del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR y WILMAR SAÚL FONSECA APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Nancy Teresa Mora Gari, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Celebrada en fecha, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil doce (2012), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2012-001818, en virtud de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, comisionada en la Fiscalía Vigésima Octava con Competencia en materia de derechos fundamentales de este Circunscripción Judicial; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. KAROLY MONTERO PARRA, los imputados: SANCHEZ ZAMBRANO JONATAHN SANTIAGO, COLMENARES ESCOBAR JORMAN JOSE Y FONSECA APONTE WILMER SAUL, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Investigaciones de Homicidio, debidamente asistidos por los abogados DOMINGO RAFAEL JORDAN ESCORCHA y FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO.

De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer a los imputados SANCHEZ ZAMBRANO JONATAHN SANTIAGO, COLMENARES ESCOBAR JORMAN JOSE Y FONSECA APONTE WILMER SAUL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de Si Declarar, por lo que se identificaron de la siguiente manera:

1.- JONATHAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO: nacionalidad Venezolano, nacido en Cacrcas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V- 19.219.499, de 23 años de edad, en fecha de nacimiento 26-07-1988, estado civil soltero, hijo de Santiago Sanchez Villamar (V) y de Alcira del Carmen Zambrano (V), ocupación u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Pedro Zaraza, casa Nº 4-28, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expuso: “Todo eso que dicen ellos, no estan vinculando en ese homicidio, por cuanto el tenia fotos de nosotros y nos tenia en el pin, por eso nos estan vinculando en el homicidio, todo lo que dicen ahí eso es mentira, nos hicieron firmar eso obligado, el sujeto fue aprehendido y lo hicieron declarar a su manera, el señalo en la audiencia que todo eso era mentira”.

2.- JORMAN JOSE COLMENARES ESCOBAR: nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 17.193.377, de 26 años de edad, en fecha de nacimiento 30-10-1985, estado civil soltero, hijo de William Colmenares (V) y de Marta Escobar (F), ocupación u oficio Funcionario Público, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Sucre, casa Nº 8, Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo ese día me encontraba de guardia y yo no tengo conocimiento de todo lo que están diciendo ahí, dicen que son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que llegaron al sitio, yo quisiera saber como me imputan ahí y yo ese día me encontraba trabajando y supuestamente el homicidio fue en valencia y no entiendo como una persona puede estar en 2 sitios a la misma vez”.

3.- WILMER SAUL FONSECA APONTE: nacionalidad Venezolano, nacido en Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 19.443.118, de 22 años de edad, en fecha de nacimiento 30-03-1989, estado civil soltero, hijo de Gente Aponte (V) y de Wilmer Fonseca (V), ocupación u oficio Funcionario Público, residenciado en el Urb. La Isabelica, sector 13, vereda 12, casa Nº 5, Municipio Valencia, estado Carabobo, quien expuso: “A nosotros nos encontraban de guardia y estábamos de guardia y que estábamos siendo investigadas por homicidio, la brigada de plaza de toros nos envió un memo para hacer una experticia al arma de fuego, y la realizaron y nosotros informamos que nos habíamos quedado sin armamento y mas nada, el día de ayer nos señalaron que el día de ayer nos habían puesto a la orden de inspectoría general, en la cual nos dicen que nos libraron una orden de aprehensión, nosotros nos presentamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Urdaneta, en el cual nos habían colocado como agente de cuidado de la puerta y ahí nos llaman y nos detienen la brigada de homicidio”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Francisco Gil, en su condición de defensor de los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO, JORMAN JOSE COLMENARES ESCOBAR Y WILMER SAUL FONSECA APONTE, este expuso: “Buenas tardes, debo comenzar por indicar que se ordeno una orden de aprehensión el día jueves, le debió participar que yo creo que hay ciertas irregularidades en el procedimiento, por cuanto esta investigación comenzó el 26-11-2011, luego de 3 meses la ciudadana Fiscal solicito orden de aprehensión, los ciudadanos son perfectamente ubicables, las personas que presenciaron el hecho tenían distintivos o carnets del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estos siguieron con su labor, no teniendo la fiscal conocimiento pareciera y que ella es la directora de la investigación, los imputados se trasladaron a la Fiscalía, donde llenaron una planilla, siendo eso esta semana, siendo perfectamente ubicables, no es necesario solicitar la orden de aprehensión, los funcionarios están ubicados, por lo cual no entiendo la necesidad y la urgencia de la orden de aprehensión, es fácil pensar que mis representados están consumases a presentarse, adicionalmente a ello considero que esta investigación fue iniciada los mismos fueron informados por su parte y no por el Ministerio Público, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa fue vulnerado, considero que las actuaciones sean declaradas nulas, por cuanto no se les ha garantizado el derecho a la defensa, ni a que tengan acceso a las actuaciones, a ver las actuaciones a que tengan un abogado que los asista, toda la investigación se realizo sin estar notificados, de conformidad con el articulo 8 del Código Penal, solicito por ello las nulidad de las actuaciones y se observe que los imputados están perfectamente ubicables, están en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, asimismo solicito si no considera ello podría ser un arresto domiciliario, o en algún Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado, los funcionario participaron en el decomiso en el de 1.500 kilos de Marihuana, lo que causo retaliación en la directiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que tenga bien no considerar no remitirlos al Internado Judicial Carabobo, y por cuanto se produce la investigación a los efectos de su resguardo a la vida”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jordan Domingo, en su condición de defensor de los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO, JORMAN JOSE COLMENARES ESCOBAR Y WILMER SAUL FONSECA APONTE, estos expuso: “Yo considero que los ciudadanos que mis representados, como auxiliares de justicia, mis representaciones tiene reconocimiento ajustados a derecho y con gran probidad le haremos llegar copias certificadas de los reconocimientos, como manifestó uno de ellos se encontraba de guardia, en vista de que ha mi entender faltan muchos elementos de convicción para demostrar el estado de necesidad, los mismos no han sido consumases en la investigación, con relación a la aprehensión de los mismos estaban plenamente ubicados, en el la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito con todo el momento de que se decrete la nulidad y se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o en su defecto valiéndose de la condición de funcionarios si en dado caso de mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el centro de la policía de Carabobo, la policía de Valencia o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mariara”.

Concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público esta expuso: “En relación a lo que considera la defensa de la nulidad, solicito sea considerada sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto esta bien fundamentada la orden de aprehensión como testigos y demás elementos de convicción donde se señalan el delito por el cual se le imputa, por cuanto los imputados son funcionarios policiales pudieran existir el peligro de obstaculización y por el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la obstaculización de la investigación”.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa privada, respecto a la orden de aprehensión decretada en fecha 16-02-2011, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos, sin que se hubiese agotado su citación por ante el despacho fiscal, vulnerándose así el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa de los imputados, quienes se encontraban para el momento de su detención, como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado”, amparada en las decisiones que con carácter vinculante ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: La sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo del 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que establece:

“La Sala de Casación Penal invocó el criterio asentado en la Sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente: “Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
(…)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Esta decisión en Sala Constitucional fue ratificada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 6 de Julio del 2009 y en reciente fecha concretamente el 30 de Octubre del 2009, el Magistrado Francisco Carrasquero fija posición nuevamente respecto de las circunstancias que hacen posible la aprehensión sin imputación cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(..) Sic “Por otra parte, de las actas de investigación se observa y en la solicitud fiscal se señala que, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo, y que además se presume una peligro de obstaculización de la investigación por tratarse de funcionarios policiales y adscritos al Cuerpo de Investigaciones, de lo que se presume que los mismos podrían tener acceso a las actuaciones o tratar de entorpecer el proceso tratando de influir en personas y/o testigos lo que implica una evidente obstaculización de la investigación a los fines del establecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus presuntos autores o partícipes; y con ello este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, y en el artículo 252 ejusdem, en los términos ya señalados; y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo es procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad y la consecuente orden de aprehensión y así se decide” (…) Sic. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apegada a derecho, al considerarse en la misma los presupuestos establecidos en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, este Tribunal deberá corroborar la procedencia de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, respecto a la procedencia de las medidas de privación judicial de libertad, una vez que el Ministerio Público haya realizado la formal imputación de los hechos, permitiéndole a los imputados y la defensa ejercer los derechos que les asiste en el proceso penal, tal y como lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de conformidad con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos de fondo debatidos en la presente audiencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad.

SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público, entre ellos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, suscrita por el funcionario Agente ILLERA VICTOR. Donde se deja constancia lo siguiente:“Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario AUXILIAR DE AUTOPSIA MANUEL HERRERA, informando el ingreso al departamento de patología forense … el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HERDERSON EDMIR, de 26 años de edad…. Presentando heridas por el paso de un proyectil disparados por armas de fuego, hecho ocurrido en la comunidad José Ignacio Acevedo del municipio los Guayos Estado Carabobo….”; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, Nº 6004A, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Dejando constancia de las características que presentaba el hoy occiso y asi como de las heridas, las cuales se localizaron en las siguientes zonas:“… Una (1) herida en la región hipocondríaca derecha, una (1) herida en la región supra escapular izquierda, una (1) herida en la región interescapular….”; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, Nº 6004, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la siguiente dirección: Barrio José Ignacio Acevedo, Avenida Miranda vía publica, Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, Estado Carabobo. Dejando constancia de las características del sitio donde ocurren los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Noviembre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia por la ciudadana: COLINA GLAZ ADAMELIS DEL VALLE, Venezolano, de 23 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre ellas expuso lo siguiente: “… el día sábado 26-11-11, como a eso de las 3:15 horas de la tarde, yo me senté al frente de mi casa, en el porche, en eso veo que pasa un carro, de color vino tinto, marca Toyota, corola Araya, y otro Chevrolet que era o un spark o matiz de color negro,, me pareció raro y eso me llamo la atención, me pare y me asome a la puerta y veo y veo que del carro Toyota… se baja un tipo… manco…. Someten a mi familiar y comienza a forcejear con el para llevárselo a la fuerza, mi familiar se agarraba de un portón que esta allí cerca porque se lo querían llevar, y el no se dejaba….en eso el sujeto alto de contextura gruesa le dispara a mi familiar del lado izquierdo de la costilla y otro de ellos también dispara se montan en los carros y se van,…. Al momento de su ingreso llego sin signos vitales… pero quiero agregar que minutos antes de que mataran a mi familiar,,, llego una persona habla con el en un Toyota corola también de corlo blanco, … esa persona se llama FERNANDO, ellos hablaron y mi familiar se bajo del carro y a los pocos minutos de cómo a los 5 o 6 llegaran los dos carros…. Según este estaba esperando a los tipos que andaban en los otros 2 carros cuando le disparan a mi familiar y se van según que salen los 3 en filas…. Estos tipos cargaba como colgado en el cuello una broma como de policía o ptj…ese día no estaban uniformados solo cargaban como una especie de carnet que los identificaba como funcionarios de ptj algo así, pero el día jueves me comentan los vecinos que esos mismos tipos fueron a la comunidad a bordo de una camioneta blanca,…. Y que trataron de llevarse a unos muchachos de otra casa…. Cargaban chaquetas del cicpc…”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de Noviembre de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia por el ciudadano: QUIÑONEZ RUDAS FRANKLIN GABRIEL, Venezolano, de 25 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar. , entre ellas expuso lo siguiente: “… resulta que el día viernes 25-11-11 como a las 3 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegan unos como siete personas todos con chaqueta de PTJ y con sus distintivos,… se llevaron dos teléfonos… un reloj y una moto…quien era de mi amigo el hoy occiso EDMIR CARREYO,… luego al día siguiente 26-11-11 como a las 3:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba con mi amigo EDMIR CARREYO hablando y llego un ciudadano de nombre FERNANDO y mi amigo se monto en su carro y empezaron hablar y yo me metí para mi casa, salgo como a los 10 minutos Salí y estaba mi amigo y me senté hablar con el, en eso vemos que venia dos carros uno de color vino tinto, modelo Toyota Araya y otro negro matiz o spark, y se estacionaron a una cuadra se bajan como siete personas y venían corriendo con arma de fuego y portando distintivos alusivos a este cuerpo policial y nos dicen que nos queden quieto y le dicen a mi amigo que los tiene que acompañar para arreglar un problema y edmir carreyo dice que no porque el no tenia problema con nadie luego intentaron montarlo en el carro, empezaron a forcejar y en eso yo intente ayudarlo y uno de los funcionarios me dio un cachazo por la cabeza y me dijeron que me sentara y que no me parara, y luego como no lograron montarlo …. Uno de ellos le disparo a mi amigo y cayo al suelo… y ellos se fueron…. Llamamos a los bomberos para trasladarlo al hospital…”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Diciembre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia por el ciudadano: MARTINEZ PEREZ MIKE MAEWINS, Venezolano, de 33 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “… Resulta que el día jueves 24-11-11 me llamo por teléfono WILMER EL CULON, que es funcionario d el cicpc de san Carlos, el me llama y me dice que saliéramos para ir a marcar una letra que era de LUIS, LUIS es un informante de ellos de la isabelica,… entonces yo le dije que si. Pase buscando a CULON, por el estacionamiento del sector 13 de la isabelica, y a Luis lo recogí cerca de una venta de bicicleta, fuimos hacia las invasiones que le dicen las MALVINAS que es en los guayos, … pasamos y vimos a los tipos de la letra que era de LUIS Y según estos tipos son unos atracadores asesinos, que vinieron fugados de Chichiriviche estado falcón por eso se vinieron para valencia a una invasión,… el jueves 24-11-11 como a las 4 de la tarde fuimos y marcamos el rancho… el viernes 25-11-11 fueron nuevamente el dueño del carro Toyota Araya vino tinto que se llama YONNI que le dicen “EL PERRO” que no es funcionario y es conocido de de CULON y del inspector MARIO MOSQUERA…. El día 25-11-11 WILMER FONSECA EL CULON, y YENCEN que es policía de la municipal de valencia, YORMAN que es funcionario del CICPC SAN CARLOS y otros que no se quienes son, van nuevamente a las Malvinas y según por comentarios esos tipos y que le cayeron a tiros y se trajeron una moto…y que andaban en el carro Toyota, modelo araya, de color vino tinto que es del perro que se llama YONNY y un Chevrolet Spark de color negro que es de YONATHAN….. Eso lo se porque me lo comento WLMER EL CULON por teléfono,…. Regresaron nuevamente El sábado 26-11-11 en horas de la tarde, como a eso de la una o dos, para las Malvinas, y consiguieron a uno de los tipos esos, lo agarran y este tipo, al parecer se les resistió o parece que le cayo a golpes con uno de ellos, se les amotino, no se quiso montar en uno de los carros donde andaban ellos, y según vino PAIVA le disparo a este tipo, lo dejaron ahí en el suelo y se montaron en los carros y se fueron… ese mismo día como a eso de las cinco de la tarde mas o menos, me llamaron por teléfono, me preguntaron que donde estaba, yo les dije que estaba arreglando la camioneta… me dijeron que les diera la cola ya que ellos iban a guardar sus carros en un estacionamiento en la isabelica … llegamos aun estacionamiento que esta cerca del ambulatorio la isabelica guardaron los carros y luego les di la cola, los deje en una licorería de plaza de toro…. Y me fui para mi casa y ellos se quedaron allí…”. 7.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 02 del mes de Noviembre de 2011, practicado a un equipo de comunicación móvil, marca blackberry, modelo javelin, propiedad del testigo MARTINEZ MIKE. Suscrita por el funcionario: Experto Agente YUSTI CHRIASTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo. Donde se deja constancia de unas fotografías donde aparecen los funcionarios anteriormente mencionados en compañía del ciudadano MARTINEZ MIKE. 08.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre del año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE CARLY WEARNYS adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo, donde se deja constancia de una diligencia de investigación. 09.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01-12-11, suscrito por el funcionario AGENTE ILLERA VICTOR, adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo. Dejando constancia de una diligencia de investigación. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-12-11, suscrito por el funcionario: DETECTIVE JOSE POLANCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo. Practicada a un vehículo marca JEEP, Modelo CHEROKEE propiedad del ciudadano MARTINEZ MIKE. 11.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 06 del mes de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: Sub-Inspector DUNO ORLANDO JESUS adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Dejando constancia de una diligencia de investigación., entre ellas la verificación por ante el sistema siipol del ciudadano PADRON FIGUEROA JEINSELL ANDWE. 12.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 06 del mes de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: AGENTE DERWIS SANDOVAL adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. 13.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 04 del mes de Enero de 2012, suscrita por el funcionario: DETECTIVE DEMYS DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Dejando constancia de una diligencia de investigaciones, entre ellos su traslado para hacer llegar boleta de citación al ciudadano PADRON JEINSELL. 14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12/12/11, suscrito por el mi Patólogo FRANCIS FABIOLA PERAZA PEREIRA, practicado al hoy occiso CARREYO ORTEGA HERDENSON EDMIR, mediante el cual concluye:“…1.- dos heridas producidas por el paso de proyectil único: 1.1 un (1) orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida se localiza y se extrae un proyectil unico blindado de color cobre deformado (aplastado) en la punta…. 1.2 un (1) orificio de entrada en emitirás posterior derecho a nivel del 5to espacio intercostal con orificio de salida en cara posterior de hombro izquierdo. 1.2.1 Perforación de hígado…. 1.2.2. Hemiperitoneo. .. CONCLUSIONES DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen….”. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-01-12, suscrita por el funcionario DETECTIVE DEMYS DIAZ adscrito a la Brigada contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Quien deja constancia que los funcionarios JHONATHAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO, WILMER SAUL FONSECA, Y COLMENAREZ ESCOBAR JORMAN, se presentaron ante el CICPC sub-delegación valencia, con la finalidad de consignar ante dicha delegación sus armas de reglamento a los fines legales y consiguientes. 16.- ACTA DE DEFUNSION.17.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO. 18.- Copia Certificada del libro de novedades llevados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Carlos, de los días 24, 25 y 26 de Noviembre del año 2011. 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO, HEMATOLOGICA Y COMPARACION BALISTICA, suscrito por el funcionario DETECTIVE KEILA PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, practicado a las armas incautadas mediante el cual se expone: 01.- Tres (3) armas de fuego…. Cuyas características son:TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 17, CALIBRE 9 MM, FABRICADO EN: AUSTRIA ACABADO SUPERFICIAL: PAVON NEGRO CON LEVES DESGASTES, PARTES: CAÑON, DISPARADOR, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA…..”. 02.- Las características de tres (3) cargadores suministrado como incriminado…. Son elaborados de metal y material sintético de color negro, de la marca GLOCK, fabricado en austria, con capacidad para 17 balas 9 mm, 03.- Un (1) Arma de fuego… con las siguientes caracterizas:Tipo Revolver, CALIBRE 357 mangnun….04.- Las características de doce (12) balas suministradas como incriminadas son: para armas de fuego 9 mm de las marcas CAVIM…05.- Las características de cuatro (4) balas suministradas como incriminadas son: para arma de fuego de calibre 357 magnun, de la marca CAVIM…06.- Las características de un (1) proyectil suministrado como incriminado son: originalmente… encuadrados en los calibres 38 special o 357 magnu,…. Colectada en la autopsia practicada al hoy occiso CONCLUSIONES: 1.- Con estas cuatro (04) armas de fuego del tipo PISTOLAS Y REVOLVE, en sus estados de usos originales se pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte….02.- las pequeñas costras de color parduzco presentes en la superficie del área estudiada (proyectil) son de naturaleza hematica….03.- El proyectil encuadrado en los calibres 3.8 special o 357 magnun NO FUE DISPARADO por ninguna de las cuatro arma. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 04 del mes de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE WILLIAM USECHE adscrito a la Sub-Delegación Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Carabobo, dejando constancia que se oficia a las empresas de telefonía con la finalidad de solicitar información en relación a los siguientes números telefónicos 0414-4200054, 0412-4106338, 0412-4779319, 0412-1787927, 0412-7847304, 0412-0395966, los cuales guardan relación con el presente hecho.21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 10 del mes de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE WILLIAM USECHE adscrito a la Sub-Delegación Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Carabobo, dejando constancia que los números telefónicos 0414-4200054, 0412-4106338, 0412-4779319, 0412-1787927, 0412-7847304, 0412-0395966, pertenecen a las siguientes personas: “….0414-4200054 (lo tiene PAIVA BOLETA) 0412-4106338 (LO TIENE WILMER EL CULON) 0412-4779319 (LO TIENE YONATHAN EL GATO) 0412-1787927 (LO TIENE EL YORMAN) 0412-7847304 (LO TIENE EL YENCE) , 0412-0395966 (LO TIENE MAIKEL PATA E PALO)…”. 22.- CRUCE DE LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES de los números telefónicos anteriormente identificados.

TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, en concordancia con el Art. 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SANCHEZ ZAMBRANO JONATAHN SANTIAGO, COLMENARES ESCOBAR JORMAN JOSE Y FONSECA APONTE WILMER SAUL, supra identificado, por la presunta comisión en grado COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el ART. 83 ejusdem, tomando en cuenta para ello la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida, aunado a la presunción del peligro de obstaculización, debido a la función que desempeñan los imputados quienes son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por lo que se estima que estos puedan interferir deslealmente en la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga, y que por ende, las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los imputados no se someterán voluntariamente a la persecución penal.
CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Se ordena continuar el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.


II. DEL PRIMER RECURSO DE APELACION.

El abogado recurrente DOMINGO JORDÁN ESCORCHA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO y WILMAR SAÚL FONSECA APONTE fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Recurro del auto de fecha 23/02/2012 por las siguientes razones: 1.-) POR VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD. Los hechos cuya comisión se le imputa a mis defendidos, ocurrieron el día 26/11/2011, aproximadamente a las 03:00 PM, sin embargo, en aras de la presunción de inocencia contemplada en nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral 2, según el cual "Toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario", concatenado con el artículo 8 del COPP, la responsabilidad penal por esos hechos ocurridos, que están aún en fase de investigación, no le pueden atribuida a mis defendidos hasta tanto no haya una sentencia firme previo debido proceso, y conforme al numeral 1 del artículo 44 Constitucional, tienen DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD, TAMBIÉN CONCULCADO, en concordancia con el Principio de la Afirmación de libertad contenido en los artículos 9 y 243 del COPP, en especial, considerando el hecho cierto de que no hay flagrancia, pues ellos no fueron detenidos en el lugar de los hechos, ni cerca del.mismo, ni el mismo día de los hechos, ni cometiendo ningún delito, por lo que tienen pleno derecho a ser juzgados en libertad … Sólo en casos de flagrancia nuestra Carta Magna permite la aplicación de una medida privativa de libertad, y este no es el caso, pues NO HAY FLAGRANCIA, por lo que pido a esta Alzada la aplicación del Principio de Afirmación de Libertad, en especial, considerando el hecho cierto de que mis defendidos mientras estaban sometidos a la investigación del caso por parte del mismo CICPC y de la Fiscalía en Caracas, seguían en ejercicio de sus funciones policiales, prestando sus servicios como funcionarios al CICPC, con lo cual queda desvirtuado totalmente el peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 in comento, ya que si hubiesen querido huir Y NO LO HICIERON… no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ninguno de mis defendidos tiene posibilidad de destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, pues no tienen acceso a oficinas donde se estén practicando actividades de investigación, ni pueden influir sobre los testigos, pues ya éstos rindieron sus declaraciones y no pueden ser modificadas, con lo cual se desvirtúa el peligro de obstaculización. Y tampoco existe peligro de fuga…
…En ningún folio de! expediente contentivo del presente Asunto Penal GP01-P-2012-001818 hay ninguna solicitud u orden de aprehensión en contra de mis defendidos y menos aún algún auto donde el Juez de Control 6to haya decretado medida privativa alguna o alguna orden de aprehensión contra mis defendidos, por lo que NO PUEDE RATIFICARSE LO QUE NO EXISTE, y aún así, la Juez de Control 8va, el 18/02/2012, en la Audiencia de presentación de imputados, ratificó una orden de aprehensión que no consta en autos, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mis defendidos, sin llenar los extremos exigidos por los artículos 190 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.) POR INMOTIVACION DEL FALLO. En la motiva del fallo, publicada en el auto del 23/02/2012, la Juez Octava de Cóntrol NO MOTIVA ninguna de sus consideraciones, ya que solamente se limitó a enumerar los medios de prueba que son considerados por la Fiscal 28a del Ministerio Público, como elementos de convicción, los cuales cursan en las actas del Asunto Penal GP01-P-2012-001818, sin emitir ningún juicio de valor ni analizarlos, sólo afirmando: "Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público, entre ellos:" (Omissis). Simplemente enunciar los escasos elementos de convicción no es suficiente; es necesario analizarlos y explicar por qué son sustento de su decisión. Los elementos que sirvieron de convicción a la Juzgadora son… Ciudadanos miembros dé la Corte de Apelación: La Juez Octava de Control fundamentó su decisión en los veinte (20) elementos de convicción que se detallaron supra, pero con la sola mención de los mismos, sin haber hecho el análisis de los mismos, incurriendo así en el vicio de INMOTIVACIÓN, y sin tomar en cuenta que algunos de ellos, entre los cuales están los relacionados con los números: 4, 6, 7, 19 y 22, en lugar de incriminarlos, sin mas bien prueba de que no cometieron el hecho que se les imputa, y que en ninguno de dichos elementos de convicción se evidencia responsabilidad alguna por parte de mis defendidos. Además, en el texto del auto aquí recurrido, no explica cuáles son los hechos o las razones que la llevan a concluir que existe la "alevosía" con la que califica al hecho, ni explica por qué cambió la calificación jurídica del hecho imputado a mis defendidos.


3.-) POR LA EXISTENCIA DE LA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS. cursa en las actas del presente Asunto penal, INFORME PERICIAL sobre la Experticia practicada se lee textualmente: "03- El Proyectil encuadrado en los calibre 38 Special ó ,357 Magnum, NO FUE DISPARADO por ninguna de las cuatro armas de fuego descritas en el presente informe, el mismo se devuelven a la sala de Objetos Recuperados a la Sub Delegación Valencia, una vez identificada e individualizado en este Departamento." (Sic.) Este numeral "03" del INFORME PERICIAL, fue transcrito textualmente en el auto aquí apelado, pero fue meramente enunciado, no fue tomado en consideración para tomar la decisión, incurriendo así el Tribunal en SILENCIAMIENTO DE PRUEBA, sin considerar que dicho informe pericial da perfecta cabida a la DUDA RAZONABLE a favor de mis defendidos…, con respecto de la comisión del hecho que se les imputa, la cual alego en su defensa, duda esta que refuerza el derecho constitucional de éstos a ser presumidos como inocentes con respecto del hecho imputado, ya que con la prueba de Balística practicada con la armas de mis defendidos se evidencia científicamente que ninguna de sus armas disparó el único proyectil que se le extrajo a la víctima, y que por lo tanto no son los autores del hecho que a ellos se les imputa
…4.-) POR FUNDAMENTAR LA DECISIÓN EN UN FALSO SUPUESTO: LA ORDEN DE APREHENSIÓN. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Cuando supuestamente se libró contra ellos una orden de aprehensión por parte del Juzgado Sexto de Control, no estaban huyendo, ni se desconocía su paradero, sino que mas bien todos ellos se encontraban ACTIVOS, prestando sus servicios en la institución para la cual trabajan, como se demuestra en sus hojas de servicio, por lo que no era necesaria ninguna orden de aprehensión en su contra a los fines de la investigación, ya que podían haber sido simplemente CITADOS, igualmente en calidad de imputados pero en libertad, tal como les garantiza la Constitución Nacional, ya que no existe Flagrancia, pues no fueron detenidos por haber sido sorprendidos in fraganti, sino que fueron "capturados" por una comisión del CICPC de Caracas, donde ya estaban a la orden de éste, luego de lo cual fueron trasladados a Valencia, Estado Carabobo, siendo recluidos en calidad de depósito en la Delegación Estatal del CICPC, en esta ciudad. No se justifica una orden de aprehensión cuando se conoce perfectamente, como en el presente caso, la ubicación exacta de los investigados, pues vale decir, que cuando fueron aprehendidos, ellos estaban ya a la orden del CICPC de Caracas, donde prestaban servicio interno, por no tener armamento, ya que el mismo lo habían entregado a solicitud del CICPC de Valencia para la investigación, y además, sobre mis defendidos no pesaba ninguna imputación y sólo estaba abierta la investigación sobre la muerte del ciudadano CARREYO ORTEGA HERDERSON NEDMIR (a quien no menciona la Juez en el auto aquí recurrido), ocurrida el 26/11/2012. La Juez Octava de Control, en el auto de fecha 23/02/2012, afirma: "Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas, lo siguiente: Y por lo tanto es procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad y la consecuente orden de aprehensión y así se decide". Sin embargo, NO CONSTA EN LOS AUTOS, ninguna decisión de la mencionada Juez Sexta de Control, ni consta tampoco que haya alguna orden de aprehensión con fundamento en la dual se le privó de su libertad. Y más aún, no consta en autos que haya habido un procedimiento judicial dentro del cual se hayan podido dictar la decisión y las órdenes de aprehensión a las que la Juez octava se refiere. Así, hace referencia la Juez a una causa inexistente, a una decisión inexistente y a unas órdenes de aprehensión también inexistentes, que no constan en las actas del expediente contentivo del presente Asunto Penal signado GP01-P-2012-001818. El texto citado textualmente por la Juez, al no constar en las actas, no está ni ha estado al alcance de esta defensa, por lo que se está dejando a mis defendidos en pleno estado de indefensión y se les está violando su derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa, pues fueron juzgados por la Juez 6ta de Control sin que hayan estado presentes y sin haber tenido conocimiento de que en el Juzgado 6o de Control se estaba ventilando una causa en la que eran imputados de un delito, y que producto de ese juzgamiento, se les dictó una medida privativa de libertad, a manera de condena, pues del texto transcrito por la Juez Octava de Control en el auto recurrido, se evidencia que no fue ni siquiera una medida cautelar dictada fuera de juicio o por lo menos, dictada en un juicio del que nunca tuvieron conocimiento mis defendidos, sino que fue una medida judicial de privación de libertad. No existen las órdenes con los números: C6-002-2012, C6-003-2012 y C6-004-2012, con fundamento en las cuales fueron "aprehendidos", sin que hayan estado huyendo, estando a derecho, a la orden del CICPC Caracas, activos en sus funciones policiales, y perfectamente ubicables. Por cuanto la decisión de la Juez Octava de Control, dictada en el auto de fecha 23/02/2012, en cuyo numeral TERCERO "RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD", está fundamentada en una decisión inexistente, cual es la supuesta decisión de la Juez 6a de Control, y en unas órdenes de aprehensión inexistentes, que no constan en autos, en violación del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión está viciada de FALSO SUPUESTO y mas aún, cuando en el ya referido numeral TERCERO, no identifica la supuesta medida de privación judicial preventiva a la cual ratifica. No se puede ratificar lo que no existe previamente, por lo que pido a esta Alzada, anule la decisión contenida en el auto de fecha 23/02/2012 y en consecuencia, decrete la libertad plena de mis defendidos, en especial considerando que los mismos han demostrado su disposición de someterse a la persecución penal, cuando habiendo transcurrido más de dos (2) meses después del hecho en investigación, se encontraban prestando sus servicios al CICPC y estaban a la orden del mismo en Caracas.
5.-) POR INMOTIVACIÓN DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO IMPUTADO. La Juez Octava de Control, en la Audiencia de presentación celebrada el 18/02/2012, según se constata en la respectiva acta, nunca se pronunció acerca de un cambio en la calificación del delito imputado a mis defendidos, y fue en base a la imputación del delito de homicidio calificado con alevosía, que dictó su fallo en dicha audiencia. Ahora, en la motivación de la decisión dictada el 18/02/2012, publicada en el auto de fecha 23/02/2012, sin motivación alguna, pues a lo largo del texto no explica ni señala ningún argumento que haga posible un cambio de calificación, y sin señalar que haya un cambio en la misma, al momento de de pronunciarse respecto de los puntos de fondo debatidos en dicha audiencia, en el particular PRIMERO del fallo, declara: "Se acredita la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA..."(Omissis), alterando la calificación que inicialmente tenía la imputación de la Fiscal 28a de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, lo cual no le está dado a los Jueces de Control, 6.-) POR VIOLACIÓN INMINENTE DEL DERECHO A LA VIDA, con respecto de mis defendidos, quienes son funcionarios del CICPC, dentro del cual han mostrado una conducta proba, intachable, como se puede constatar en las constancias de trabajo emitidas por dicha institución, las cuales consignaré más adelante, y han sido objeto de reconocimientos por su labor policial en su lucha contra la delincuencia, lo cual les pone en alto riesgo su seguridad personal y su vida misma corre un inminente peligro al ser recluidos en el Centro Penitenciario de Valencia, o en otro cualquiera, compartiendo con sujetos de alta peligrosidad. El artículo 256 Eiusdem establece las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, cualquiera de las cuales sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso penal y con ello se les estaría garantizando su derecho fundamental a la vida, lo cual no fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez en el auto aquí recurrido. DEL PELIGRO DE FUGA Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, después del 26/11/2011, fecha en que ocurrieron los hechos imputados, mis defendidos no estaban huyendo, sino que mas bien estaban ACTIVOS, trabajando en el ente policial (CICPC), sin haber escapado ni haber accionado en manera alguna para entorpecer la investigación, y fue el 16/02/2012, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DESPUÉS, cuando estando a derecho, a la orden del CICPC en Caracas, prestando sus servicios policiales como seguridad interna, cuando el Juzgado Sexto de Control, sin que haya habido procedimiento judicial alguno, supuestamente libró una orden de aprehensión contra cada uno de mis defendidos. Si ellos hubiesen querido huir, tuvieron más de dos meses para hacerlo Y NO LO HICIERON, mas bien siempre han estado al alcance de la Justicia, pues estaban prestando sus servicios al CICPC en Caracas, cuando el forma ilegal e ilegítima fueron aprendidos dentro del mismo CICPC. Por ello pido a esta Magna Corte de Apelaciones, que tome en consideración el hecho cierto de que mis defendidos, al no haber huido en los más de dos meses que precedieron a la supuesta orden de aprehensión en su contra, y que al haberse mantenido trabajando y viviendo en el mismo lugar, demuestran su arraigo social y familiar y su voluntad de someterse a la autoridad y a la persecución penal, y en base a ello se les dicte una medida menos gravosa que la privativa de libertad, y en lugar de dicha privativa se le imponga la presentación personal cada quince días o el tiempo que Ustedes consideren pertinente, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, y en defecto de ello, si esta Magna Corte no creyere suficiente la medida de presentación periódica para asegurar las resultas del proceso penal, a los fines de que se les garantice su derecho fundamental a la vida, y considerando el hecho de que se trata de Funcionarios de un cuerpo policial, cuya inocencia constitucionalmente se presume, y que por su condición de funcionarios del CICPC, su seguridad personal y su vida misma corren un inminente peligro al ser recluidos en el Centro Penitenciario de Valencia, compartiendo con sujetos de alta peligrosidad, con rencores y ser de venganza en contra de las autoridades policiales, pido se les aplique otras medidas cautelares menos gravosas que la privativa de libertad en el Internado Judicial, que aseguren la finalidad del proceso penal y el sometimiento a la autoridad judicial, y en consecuencia se les dicte detención domiciliaria en su propio domicilio conforme al numeral 1 del artículo 256 Eiusdem, o bien la obligación de someterse a la vigilancia o al cuidado del CICPC y que dicho ente informe regularmente al Tribunal conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 256 Ibídem, para que sean juzgados en libertad con las debidas garantías, en especial para sus vidas, como lo establece el artículo 49 numeral 2 Constitucional, en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ésto, en el caso de que esa honorable Corte de Apelaciones no considere procedente la solicitud de libertad plena que formulé ut supra….
DEL PETITORIO. CONCLUSIÓN En virtud de todo lo antes expuesto, solicito a esta Honorable Corte de apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto publicado en fecha 23/02/2012, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar, y se declare la nulidad absoluta de la decisión contenida en dicho auto, mediante la cual se ratifica la orden de aprehensión supuestamente dictada por la Juez Sexta de Control el 16/02/2012 y ordena la reclusión de los Funcionarios adscritos al CICPC de San Carlos, Estado Cojedes, identificados en autos, en el Internado Judicial Carabobo, y en consecuencia de ello, se les conceda la libertad plena a mis defendidos. Pido a esta Corte de Apelaciones, solicite las actuaciones originales conforme a lo previsto en el artículo el 449 Ibídem, a los fines de que se puedan constatar mis alegatos. Anexo copia fotostática di auto aquí recurrido. Es Justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación….”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En relación al primer recurso, la Dra. KAROLY MONTERO PARRA, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA EN LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DOMINGO JORDÁN ESCORCHA, Abogado, en los siguientes términos:

PRIMERO
Esta Representante del Ministerio Público, una vez revisado el escrito presentado por la defensa, a continuación pasa a exponer las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBLILIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, la defensa ejerce el Recurso de Apelación, invocando el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra de la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado, solicitando la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fueron violados los derechos a sus representados, previstos y sancionados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la defensa alega que: "...1.- VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL DERECHO DE SER JUZGADO EN LIBERTAD: "... los hechos cuya comisión se les imputa a mis defendidos ocurrieron el día 26-11-11, sin embargo en aras de la presunción de inocencia contempladas en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 2, según el cual "toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario"... la responsabilidad penal por esos hechos ocurridos que están aun en fase de investigación, no le pueden atribuirse a mis defendidos hasta tanto no haya una sentencia firme previo debido proceso y conforme al numeral 1 del articulo 44 constitucional, tienen derecho a ser juzgado en libertad... 2.- POR INMOTIVACION DEL FALLO: "... en la motiva del fallo, publicada en auto del 23-02-12 la juez de control octava NO MOTIVA ninguna de sus consideraciones ya que solamente se limito a enumerar los medios de prueba que son considerados por la fiscalía 28.... Solo afirmando que existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en articulo 2050 ordinal 2 del código orgánico procesal penal... 3.- POR LA EXISTENCIA DE LA DUDA RAZONABLE A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS: "... Existe informe pericial de fecha 04-01-12, sobre la experticia de balística.... Donde se lee: ... el proyectil encuadrado en los calibres 38 special o 357 magnum NO FUE DISPARADO por ninguna de las cuatro armas de fuego descritas en el presente informe.... Perfecta cabida a la duda razonable a favor de mis defendidos.... 4.- POR FUNDAMENTAR LA DECISIÓN EN UN FALSO SUPUESTO: "... La orden de aprehensión violación al debido proceso, cuando supuestamente se libro contra ellos una orden de aprehensión por parte del juzgado de control sexto, no estaban huyendo ni se desconocía de su paradero sino que mas bien todos ellos se encontraban activos, prestando servicios en la institución para el cual trabajan... ya que podían haber sido citados, igualmente en calidad de imputados pero juzgados en libertad... sin embargo no consta en autos ninguna decisión de la mencionada juez sexta...unas ordenes de aprehensión también inexistentes... 5.- POR MOTIVACIÓN DEL CAMBIO DE CAIFICACION.... Se acredita la comisión en grado de cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía... alterando la calificación que inicialmente tenia la fiscalía 28.... 6.-violación inminente del derecho a la vida... RESPECTO A MIS DEFENDIDOS QUE SON FUNCIOANRIOS DEL cicpc DENTRO DEL CUAL HAN DEMOSTRADO UNA CONDUCTA PROBA... lo cual les pone en alto riesgo su seguridad personal y su vida misa corre inminente peligro al ser recluido en el Centro Penitenciario de Valencia... PELIGRO DE FUGA... después del 26-11-11 mis defendidos no estaban huyendo, sino que mas bien estaban activos trabajando en el ente policial CICPC, sin haber escapado ni haber accionado en manera alguna para entorpecer la investigación, y fue el 16-02-12 dos meses y veinte días después cuando estando a derecho a la orden del cicpc en caracas prestando sus servicios sin que haya habido procedimiento judicial alguno, supuestamente libro orden de aprehensión contra cada uno de mis defendidos...".
Ahora bien, Ciudadano Juez, con respecto a lo anteriormente narrado por la defensa, esta representación Fiscal, considera lo siguiente:, esta representación solicito ante el juez de control N° 6 en fecha 16-02-12 Orden de aprehensión en contra de los imputados JHONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, Y WILMER SAÚL FONSECA APONTE, por cuanto del transcurso de la investigación arrojo que existían suficientes elementos donde se demuestra que los mismos participaron en dicho hecho los cuales serán debatidos y corroborados en la etapa correspondiente, y en virtud que la condición de Funcionarios Públicos adscritos a la CICPC, que ostentaron los imputados, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública considere la existencia de ¡a presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dichos ciudadanos podrían tener contacto e influir sobre sus ex compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que pudieran ser ofrecidos para ser incorporados al juicio, elementos de convicción estos que fueron debidamente analizados por la juez de control N° 6 quien ordeno dichas ordenes de aprehensión por observar en los mismos la presunta vinculación de los imputados encontrándose lleno los extremos del 250 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, y si bien es cierto que los hechos fueron ocurridos en fecha 26-11-11, y las ordenes de aprehensión fueron solicitadas en fecha' 16-02-12, no es menos cierto que dichos hechos fueron aperturado por el órgano investigador por una llamada realizada por el departamento de patología forense, y remitido a su vez dicha investigación a la fiscalía superior luego de realizar las pesquisas correspondiente al caso, para que esta a su vez la distribuya a la fiscalía competente para que conozca de la investigación, y fue cuando este, despacho fiscal el 16-01-12 recibió dicho expediente y aperturo en fecha 25-01-12, y tras la solicitud y realización de diligencias se logro obtener los elemento para sustentar las ordenes de aprehensión correspondientes, ahora bien, en cuanto la defensa menciona sobre el centro de reclusión el cual fue ordenado el centro penitenciario de tocuyito, manifiesta que los mismos en su condición de funcionarios corre peligro sus vidas por lo que no están de acuerdo con que los mismos estén allí recluidos, sin embargo, es criterio de esta representación fiscal, que los jueces encargados de dictar dichas ordenes tienen PROHIBICIÓN EXPRESA de ordenar como centro de reclusión algún otro centro distinto al . internado judicial, puesto que no existe otro centro de reclusión en el estado, los demás organismos son centros preventivas de reclusión por un máximo de 48 horas, y en cuanto al peligro a la vida que pudieran estar corriendo los imputados, cabe resaltar que no es desconocido que en dicho centro de reclusión existen áreas especiales donde se encuentran recluidos los imputados con condición de funcionario, aunado a que dichos funcionarios no laboraban en el estado Carabobo sino en el estado Cojedes, elementos estos que considero el tribunal de control N° 8 al momento de emitir su pronunciamiento, el cual se encuentra debidamente fundamente con los elementos de convicción que consigno ésta representación fiscal al momento de la realización de la audiencia especial de presentación de imputado en fecha 18-02-12, considerando la misma que están lleno los extremos del 250 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal, así mismo por considerar que existe igualmente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, del resto lo alegado por la defensor considera quien suscribe, que no es materia para discutirse en la corte de apelaciones sino en el debate de juicio oral y publico, donde se debatirán los elementos de convicción ofrecidos.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la solicitud y ratificación de una Orden de Aprehensión y la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JHONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, Y WILMER SAÚL FONSECA APONTE, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual -,o hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal Vigente, establece una pena máxima de QUINCE 15 a 20 AÑOS de prisión, delito que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 26-11-11, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, tales como: 1-.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, suscrita por el funcionario Agente ILLERA VÍCTOR. Donde se deja constancia lo siguiente:"Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario AUXILIAR DE AUTOPSIA MANUEL HERRERA, informando el ingreso al departamento de patología forense ... el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HERDERSON EDMIR, de 26 años de edad.... Presentando heridas por el paso de un proyectil disparados por armas de fuego, hecho ocurrido en la comunidad José Ignacio Acevedo del municipio los Guayos Estado Carabobo....". 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA. N° 6004, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la siguiente dirección: Barrio José Ignacio Acevedo, Avenida Miranda vía publica, Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, Estado Carabobo. Dejando constancia de las características del sitio donde ocurren los hechos. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 6004A, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE. CIUDAD HOSPITALARIA "DR. ENRIQUE TEJERA". VALENCIA. ESTADO CARABOBO. Dejando constancia de las características que presentaba el hoy occiso y así como de las heridas, las cuales se localizaron en las siguientes zonas:"... Una (1) herida en la región hipocondríaca derecha, una (1) herida en la región supra escapular izquierda, una (1) herida en la región interescapular....". 4.- declaración de la Ciudadana COLINA GLAZ ADAMELIS DEL VALLE, Venezolano, de 23 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL expone: "... el día sábado 26-11-11, como a eso de las 3:15 horas de la tarde, yo me senté al frente de mi casa, en el porche, en eso veo que pasa un carro, de color vino tinto, marca Toyota, corola Araya, y otro Chevrolet que era o un spark o matiz de color negro,, me pareció raro y eso me llamo la atención, me pare y me asome a la puerta y veo y veo que del carro Toyota... se baja un tipo... manco.... Someten a mi familiar y comienza a forcejear con el para llevárselo a la fuerza, mi familiar se agarraba de un portón que esta allí cerca porque se lo querían llevar, y el no se dejaba....en eso el sujeto alto de contextura gruesa le dispara a mi familiar del lado izquierdo de la costilla y otro de ellos también dispara se montan en los carros y se van,.... Al momento de su ingreso llego sin signos vitales... pero quiero agregar que minutos antes de que mataran a mi familiar, llego una persona habla con el en un Toyota corola también de corlo blanco, ... esa persona se llama FERNANDO, ellos hablaron y mi familiar se bajo del carro y a los pocos minutos de cómo a los 5 o 6 llegaran los dos carros.... Según este estaba esperando a los tipos que andaban en los otros 2 carros cuando le disparan a mi familiar y se van según que salen los 3 en filas.... Estos tipos cargaba como colgado en el cuello una broma como de policía o ptj...ese día no estaban uniformados solo cargaban como una especie de carnet que los identificaba como funcionarios de ptj algo así, pero el día jueves me comentan los vecinos que esos mismos tipos fueron a \a comunidad a bordo de una camioneta blanca,.... Y que trataron de llevarse a unos muchachos de otra casa.... Cargaban chaquetas del cicpc...". 5.- declaración del Ciudadano QUIÑONEZ RUDAS FRANKLIN GABRIEL, Venezolano, de 25 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, expone: "... resulta que el día viernes 25-11-11 como a las 3 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegan unos como siete personas todos con chaqueta de PTJ y con sus distintivos,... se llevaron dos teléfonos... un reloj y una moto...quien era de mi amigo el hoy occiso EDMIR CARREYO,... luego al día siguiente 26-11-11 como a las 3:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba con mi amigo EDMIR CARREYO hablando y llego un ciudadano de nombre FERNANDO y mi amigo se monto en su carro y empezaron hablar y yo me metí para mi casa, salgo como a los 10 minutos Salí y estaba mi amigo y me senté hablar con el. en eso vemos que venia dos carros uno de color vino tinto, modelo Toyota Araya y otro negro matiz o spark, y se estacionaron a una cuada se bajan como siete personas y venían corriendo con arma de fuego y portando distintivos alusivos a este cuerpo policial y nos dicen que nos queden quietos y le dicen a mi amigo que los tiene que acompañar para arreglar un problema y Edmir Carreño dice que no por que el no tenia problema con nadie luego intentaron montarlo en el carro, empezaron a forcejear y en eso yo intente ayudarlo y uno de los funcionarios me dio un cachazo por la cabeza y me dijeron que me sentara y que no me parara, y luego como no lograron montarlo ….uno de ellos le disparo a mi amigo y cayo al suelo… y ellos se fuero…llamamos a los bomberos para trasladarlo al hospital…"6.-declaración del ciudadano MARTINEZ PEREZ MIKE MAEWINS, Venezolano, de 33 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL expone: "… Resulta que el día jueves 24-11-11 me llamo por teléfono WILMER EL CULON, que es funcionado del cicpc de san Carlos, el me llama y me dice que saliéramos para ir a marcar una letra que era de LUIS, LUIS es un informante de ellos de la isabelica …entonces yo le dije que si. Pase buscado a CULON, por el estacionamiento del sector 13 de la isabelica, a y a Luis lo recogí ceca de una venta de bicicleta, fuimos hacia las invasiones que le dicen LAS MALVINAS que es en los guayos,… pasamos y vimos a los tipos de la letra que era de LUIS y según estos tipos son unos atracadores asesinos, que vinieron fugados de Chichiriviche estado falcón por eso se vinieron para valencia a una invasor,… el jueves 24-11-11 como a las 4 de la tarde fuimos y marcamos el rancho… el viernes 25-11-11 fueron nuevamente el dueño del carro Toyota Araya vino tinto que se llama YONI que le dicen "EL PERRO" que no es funcionario y es conocido de CULON y del inspector MARIO MOSQUERA…… el día 25-11-11 WILMER FONSECA EL CULON, y YENCEN que es policía de la municipal de valencia, YORMAN que es funcionario del CICPC SAN CARLOS y otros que no se quienes son, van nuevamente a las Malvinas y según por comentarios esos tipos y que le cayeron a tiros y se trajeron una moto… y que andaban en el carro Toyota, modelo araya, de color vino tinto que del perro que se llama YONNY y un Chevrolet Spark de color negro que es de YONATHAN … eso lo se por que me lo comento WILMER EL CULON por teléfono… regresaron nuevamente El sábado 26-11-11 en horas de la tarde, como a eso de la una o dos, para las Malvinas, y consiguieron a uno de los tipos esos, lo agarran y ese tipo, al parecer se resistió o parece que le cayo a golpes con uno de ellos, se les amotino, no se quiso montar en uno de los carros donde andaban ellos, y según vino PAVA le disparo a este tipo, lo dejaron ahí en el suelo y se montaron en los carros y se fueron… ese mismo día como a eso de las cinco de la tarde mas o menos, me llamaron por teléfono, me preguntaron que donde estaba, yo les dije que estaba arreglando la camioneta... me dijeron que les diera la cola ya que ellos iban a guardar sus carros en un estacionamiento en la isabelica ... llegamos aun estacionamiento que esta cerca del ambulatorio la isabelica guardaron los carros y luego les di la cola, los deje en una licorería de plaza de toro.... Y me fui para mi casa y ellos se quedaron allí...". 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 02 del mes de Noviembre de 2011, practicado a un equipo de comunicación móvil, marca blackberry, modelo javelin, propiedad del testigo MARTÍNEZ MIKE. Suscrita por el funcionario: Experto Agente YUSTI CHRIASTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Donde se deja constancia de unas fotografías donde aparecen los funcionarios anteriormente mencionados en compañía del ciudadano MARTÍNEZ MIKE. 8- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-12-11, suscrito por el funcionario: DETECTIVE JOSÉ POLANCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Practicada a un vehículo marca JEEP, Modelo CHEROKEE propiedad del ciudadano MARTÍNEZ MIKE. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12/12/11, suscrito por el mi Patólogo FRANCIS FABIOLA PERAZA PEREIRA, practicado al hoy occiso CARREYO ORTEGA HERDENSON EDMIR, mediante el cual concluye:"...1.- dos heridas producidas por el paso de proyectil único: 1.1 un (1) orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida se localiza y se extrae un proyectil único blindado de color cobre deformado (aplastado) en la punta.... 1.2 un (1) orificio de entrada en emitirás posterior derecho a nivel del 5to espacio intercostal con orificio de salida en cara posterior de hombro izquierdo. 1.2.1 Perforación de hígado.... 1.2.2. Hemiperitoneo. .. CONCLUSIONES DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen....". 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10 del mes de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE WILLIAM USECHE adscrito a la Sub-Delegación Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Carabobo, dejando constancia que los números telefónicos 0414-4200054, 0412-4106338, 0412-4779319, 0412-1787927, 0412-7847304, 0412-0395966, pertenecen a las siguientes personas: "....0414-4200054 (lo tiene PAIVA BOLETA) 0412-4106338 (LO TIENE WILMER EL CULÓN) 0412-4779319 (LO TIENE YONATHAN EL GATO) 0412-1787927 (LO TIENE EL YORMAN) 0412-7847304 (LO TIENE EL YENCE) , 0412-0395966 (LO TIENE MAIKEL PATA E PALO)...". 11.- CRUCE DE LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES de los números telefónicos anteriormente identificados. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO, HEMATOLOGICA Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, suscrito por el funcionario DETECTIVE KEILA PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, practicado a las armas incautadas mediante el cual se expone: 01.- Tres (3) armas de fuego.... Cuyas características son: TIPO: PISTOLA MARCA: GLOCK MODELO. 17 CALIBRE 9 MM FABRICADO EN: AUSTRIA ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO CON LEVES DESGASTES, PARTES: CAÑÓN, DISPARADOR, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA". 02.- Las características de tres (3) cargadores suministrado como incriminado.... Son elaborados de metal y material sintético de color negro, de la marca GLOCK, fabricado en austria, con capacidad para 17 balas 9 mm 03.- Un (1) Arma de fuego... con las siguientes caracterizas: Tipo Revolver, CALIBRE 357 mangnun 04.- Las características de doce (12) balas suministradas como incriminadas son: para armas de fuego 9 mm de las marcas CAVIM.... 05.- Las características de cuatro (4) balas suministradas como incriminadas son: para arma de fuego de calibre 357 magnun, de la marca CAVIM....06.- Las características de un (1) proyectil suministrado como incriminado son: originalmente... encuadrados en los calibres 38 special o 357 magnu,.... Colectada en la autopsia practicada al hoy occiso...CONCLUSIONES: 1.- Con estas cuatro (04) armas de fuego del tipo PISTOLAS Y REVOLVE, en sus estados de usos originales se pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte.... 02.- las pequeñas costras de color parduzco presentes en la superficie del área estudiada (proyectil) son de naturaleza hematica.... 03.- El proyectil encuadrado en los calibres 3.8 special o 357 magnun NO FUE DISPARADO por ninguna de las cuatro armas… 13.- Entre otros elementos de convicción que fueron consignados por esta fiscalía al momento de celebrarse la audiencia Especial y otros que están por consignar, que contradicen totalmente los alegatos ejercidos por la defensa. Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1o y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...". En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, la condición de Funcionarios Públicos adscritos a la CICPC, que ostentaron los imputados, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con I establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dichos ciudadanos podrían tener contacto e influir sobre sus ex compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que pudieran ser ofrecidos para ser incorporados al juicio, así como se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, la cual es superior a DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental que tiene todo ser humano a la vida, así como a la libertad individual y a que se le respecto su dignidad, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de estos derechos, los cuales siempre deben ser respetados, no siendo así en el presente caso, al causarle la muerte a las víctimas, limitarlos de su libertad individual.

Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.

A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:

"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal... de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva..." (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López) (Negrillas y subrayado de los decidores).

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8o y 9o de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal de control octavo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, Y WILMER SAÚL FONSECA APONTE.

SEGUNDO

Por otra parte, señala la defensa lo alegado a tenor de lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal "Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, por infracción de los artículos 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal y 2, ordinal 1 del articulo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso ha quedado evidentemente demostrado que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

"Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: lo cual encuadra perfectamente en la calificación Jurídica del Ministerio Público por considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal Vigente, el primer delito establece una pena máxima de QUINCE 15 a 20 AÑOS de prisión, considera esta Representante Fiscal, dado la magnitud del daño causado y en virtud del objeto jurídico tutelado en la tipicidad del delito es (contra las Personas), lo mas acorde era dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible: lo cual quedó demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los, hechos y por existir elementos de convicción y para asegurar la presencia del imputado en actos posteriores al proceso.)"
3.- una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación: Al apreciarse que en el presente caso las penas que podrían llegar a imponerse son mayores a 10 años, por la magnitud del daño causado
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que se presume peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Lo cual perfectamente encuadra en el delito que se le esta atribuyendo a los imputados JHONATHAN SANTIAGO SANCHEZ ZAMBRANO Y WILMER SAUL FONSECA APONTE, por cuanto las penas superan en su limite máximo los 10 años de prisión, en el cual en este supuesto es deber del Ministerio Publico, por concurrir las circunstancias del articulo 250 Ejusdem, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente la defensa en su recurso, señalo cual es su postura con respecto al peligro de fuga, al señalar y nos permitimos citar textualmente
" después del 26-11-11fecha en que ocurrieron los hechos, mis defendidos no estaban huyendo, sino que mas bien estaban activos trabajando en el ente policial cicpc, sin haber escapado ni haber accionado de manera alguna para entorpece la investigaciones y fue el 16-02-12 DOS MESES Y VEINTE DIAS cuando estando a derecho a la orden del cicpc caracas…cuando el juzgado sexto… supuestamente libro orden de aprehensión…"
De la transcripción anterior se puede decir, que si bien es cierto que el articulo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las circunstancias que se debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, es el arraigo en el país, no es menos cierto que esta Representación Fiscal, se baso única y exclusivamente en su petitorio en los ordinales 2, 3 y el parágrafo primeo del 251 ejusdem mas no por el ordinal 1, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer seria igual o superior a 10 años, por la magnitud del daño causado, puesto que se trata de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde el daño que se causa fue la muerte de una persona quien respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HENDESON EDMIR, por lo que cabe señalar que ninguna persona tiene el derecho de cegarle la vida a otra, a independencia de la conducta Pre-delictual que pudiera haber tenido la victima, todo ello se encuentra consagrado y protegido por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales. Dicho esto, es por lo que cabe recordarle a la defensa el que los parámetros para considere peligro de fuga están contenidos en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal el cual reza así:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Ia Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
4. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las
circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a supublicación, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representación del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME LA DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 18-02-12, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantienen los mismos hechos, ni tampoco han surgido nuevos elemento de convicción que pudiera exculpar a los ciudadanos JHONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, Y WILMER SAÚL FONSECA APONTE, y en consecuencia requiero que se declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa. Igualmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial en contra de los ya mencionado.


DEL PRIMER RECURSO DE APELACION.



PRIMERA DENUNCIA.

Expresa el recurrente que la decisión impugnada, con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados conculca los principios de presunción e inocencia y afirmación de libertad.

En lo que respecta al argumento de apelación referido, a que la decisión recurrida con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conculcó lo principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“...debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima (...) es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales-como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:


“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Asi, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Razones por las cuales, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelacion. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa la Sala que el recurrente en el primer punto de impugnación procede, luego de transcribir los presupuestos de procedencia de la medida judicial preventiva de privación de libertad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una serie de alegaciones a los fines de desvirtuar los fundamentos del mencionado decreto, señalando que al no tratarse de una flagrancia y ser estos localizables, no se permite la aplicación de una medida privativa de libertad, aduciendo palabras mas palabras menos, que sus defendidos al momento de ser aprehendidos se encontraban en funciones de servicios como funcionarios adscritos al CICPC, sometidos a la investigación por el CICPC y la Fiscalia en Caracas.

A este respecto la Sala, observa que tal como lo señaló la recurrida, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”

En consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 numeral 1.

Efectuada estas consideraciones, se evidencia del presente asunto que, tal como lo indica la recurrida, la orden de aprehensión decretada en fecha 16-02-2011, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue motivada de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 250 a solicitud del ministerio publico fundamentado en la posición de la Sala Constitucional respecto de las circunstancias que hacen posible la aprehensión sin imputación cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251”, y estableciendo entre otras cosas que:

“respecto a la orden de aprehensión decretada en fecha 16-02-2011, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos, sin que se hubiese agotado su citación por ante el despacho fiscal, vulnerándose así el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa de los imputados, quienes se encontraban para el momento de su detención, como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado”, amparada en las decisiones que con carácter vinculante ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: La sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo del 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que establece:

“La Sala de Casación Penal invocó el criterio asentado en la Sentencia n° 181, del 3 de abril de 2008, dictada por aquélla ante un caso similar. En la referida decisión se estableció lo siguiente: “Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión (sic) de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…)
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
(…)
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Esta decisión en Sala Constitucional fue ratificada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 6 de Julio del 2009 y en reciente fecha concretamente el 30 de Octubre del 2009, el Magistrado Francisco Carrasquero fija posición nuevamente respecto de las circunstancias que hacen posible la aprehensión sin imputación cuando se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(..) Sic “Por otra parte, de las actas de investigación se observa y en la solicitud fiscal se señala que, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo, y que además se presume una peligro de obstaculización de la investigación por tratarse de funcionarios policiales y adscritos al Cuerpo de Investigaciones, de lo que se presume que los mismos podrían tener acceso a las actuaciones o tratar de entorpecer el proceso tratando de influir en personas y/o testigos lo que implica una evidente obstaculización de la investigación a los fines del establecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus presuntos autores o partícipes; y con ello este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, y en el artículo 252 ejusdem, en los términos ya señalados; y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo es procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad y la consecuente orden de aprehensión y así se decide” (…) Sic. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, esta Sala observa que tanto la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la ratificación del tribunal de Control Numero 8 de este Circuito Penal, se encuentran apegadas a derecho, al considerarse en las mismas los presupuestos establecidos en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, el Tribunal corroboro la procedencia de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, respecto a la procedencia de las medidas de privación judicial de libertad, permitiéndole a los imputados y la defensa ejercer los derechos que les asiste en el proceso penal, tal y como lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se establece.

Por otra parte, observa la Sala, que los recurrentes en el primer punto de impugnación, proceden también, luego de transcribir los presupuestos de procedencia de la medida judicial preventiva de privación de libertad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una serie de alegaciones a los fines de desvirtuar los fundamentos del mencionado decreto, señalando en relación al numeral 2 del referido articulo, que (sic) “ sus defendidos no son autores o participes del hecho imputado”, ya que según el informe de balística ninguno de ellos disparo su arma contra la victima.

A este respecto la Sala, observa que en relación con la concurrencia de elementos de convicción para el decreto de la privativa de libertad, el juzgado A quo señaló lo siguiente:

PRIMERO: Se acredita la comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal , para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público, entre ellos… 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2011…”

Así pues considera esta Sala que, el Juzgado quo señaló cuales fueron a su criterio los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa judicial del libertad, siendo que el contenido del informe de balística en el que fundamenta su alegato para desvirtuar la concurrencia del numeral 2 del articulo 250, no es materia para discutirse en la esta Corte de apelaciones, ya que es materia propia del debate de juicio oral y publico, estado procesal para debatir en contradictorio los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico. Asi se decide.

Por otra parte, observa la Sala, que los recurrentes en el primer punto de impugnación, proceden además, luego de transcribir los presupuestos de procedencia de la medida judicial preventiva de privación de libertad establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una serie de alegaciones a los fines de desvirtuar los fundamentos del mencionado decreto, señalando en relación al numeral 3 del referido articulo, que (sic) “ no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni peligro de fuga…”, ya que sus defendidos no huyeron y tienen arraigo en el pais.

A este respecto la Sala, observa que la recurrida señaló:

“este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, en concordancia con el Art. 252 Ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados SANCHEZ ZAMBRANO JONATAHN SANTIAGO, COLMENARES ESCOBAR JORMAN JOSE Y FONSECA APONTE WILMER SAUL, supra identificado, por la presunta comisión en grado COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con el ART. 83 ejusdem, tomando en cuenta para ello la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede con creces los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida, aunado a la presunción del peligro de obstaculización, debido a la función que desempeñan los imputados quienes son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, por lo que se estima que estos puedan interferir deslealmente en la investigación que adelanta el Ministerio Público, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga, y que por ende, las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los imputados no se someterán voluntariamente a la persecución penal.



Así pues considera esta Sala que, el Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal No 3 de dicho artículo, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...". En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, considere la existencia de la presunción de peligro de obstaculización de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se encuentra acreditado el peligro de fuga de dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, la cual es superior a diez (10) años en su limite máximo y en atención a la magnitud del daño causado. De de modo que el Juzgado quo señaló cuales fueron a su criterio los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa judicial del libertad en relación al numeral 3 del articulo 250. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala, que los recurrentes también en el primer punto de impugnación, proceden finalmente a indicar que se violó el debido proceso por cuanto (sic) “En ningún folio del expediente contentivo del presente Asunto Penal GP01-P-2012-001818 hay ninguna solicitud u orden de aprehensión en contra de mis defendidos y menos aún algún auto donde el Juez de Control 6to haya decretado medida privativa alguna o alguna orden de aprehensión contra mis defendidos, por lo que no puede ratificarse lo que no existe, y aún así, la Juez de Control 8va, el 18/02/2012, en la Audiencia de presentación de imputados, ratificó una orden de aprehensión que no consta en autos…”


Al respecto la sala observa que la recurrida señaló:

Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas, lo siguiente: (..) Sic “Por otra parte, de las actas de investigación se observa y en la solicitud fiscal se señala que, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo, y que además se presume una peligro de obstaculización de la investigación por tratarse de funcionarios policiales y adscritos al Cuerpo de Investigaciones, de lo que se presume que los mismos podrían tener acceso a las actuaciones o tratar de entorpecer el proceso tratando de influir en personas y/o testigos lo que implica una evidente obstaculización de la investigación a los fines del establecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus presuntos autores o partícipes; y con ello este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, y en el artículo 252 ejusdem, en los términos ya señalados; y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo es procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad y la consecuente orden de aprehensión y así se decide



Así pues considera esta Sala que, el Juzgado quo procedió a verificar las actuaciones procesales relacionadas con las órdenes de aprehensión, para luego ratificarla, de modo que se desestima el alegato esgrimido por la defensa. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA.

En lo que respecta, al segundo considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, se encontraba inmotivada, pues la Jueza Octava de Cóntrol NO MOTIVA ninguna de sus consideraciones, ya que solamente se limitó a enumerar los medios de prueba que son considerados por la Fiscal 28a del Ministerio Público, como elementos de convicción, los cuales cursan en las actas del Asunto Penal GP01-P-2012-001818, sin emitir ningún juicio de valor ni analizarlos; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo la recurrida, señaló:

“Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público, entre ellos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, suscrita por el funcionario Agente ILLERA VICTOR. Donde se deja constancia lo siguiente:“Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario AUXILIAR DE AUTOPSIA MANUEL HERRERA, informando el ingreso al departamento de patología forense … el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HERDERSON EDMIR, de 26 años de edad…. Presentando heridas por el paso de un proyectil disparados por armas de fuego, hecho ocurrido en la comunidad José Ignacio Acevedo del municipio los Guayos Estado Carabobo….”; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, Nº 6004A, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA “DR. ENRIQUE TEJERA”, VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Dejando constancia de las características que presentaba el hoy occiso y asi como de las heridas, las cuales se localizaron en las siguientes zonas:“… Una (1) herida en la región hipocondríaca derecha, una (1) herida en la región supra escapular izquierda, una (1) herida en la región interescapular….”; 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, Nº 6004, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la siguiente dirección: Barrio José Ignacio Acevedo, Avenida Miranda vía publica, Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, Estado Carabobo. Dejando constancia de las características del sitio donde ocurren los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de Noviembre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Valencia por la ciudadana: COLINA GLAZ ADAMELIS DEL VALLE, Venezolano, de 23 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre ellas expuso lo siguiente: “… el día sábado 26-11-11, como a eso de las 3:15 horas de la tarde, yo me senté al frente de mi casa, en el porche, en eso veo que pasa un carro, de color vino tinto, marca Toyota, corola Araya, y otro Chevrolet que era o un spark o matiz de color negro,, me pareció raro y eso me llamo la atención, me pare y me asome a la puerta y veo y veo que del carro Toyota… se baja un tipo… manco…. Someten a mi familiar y comienza a forcejear con el para llevárselo a la fuerza, mi familiar se agarraba de un portón que esta allí cerca porque se lo querían llevar, y el no se dejaba….en eso el sujeto alto de contextura gruesa le dispara a mi familiar del lado izquierdo de la costilla y otro de ellos también dispara se montan en los carros y se van,…. Al momento de su ingreso llego sin signos vitales… pero quiero agregar que minutos antes de que mataran a mi familiar,,, llego una persona habla con el en un Toyota corola también de corlo blanco, … esa persona se llama FERNANDO, ellos hablaron y mi familiar se bajo del carro y a los pocos minutos de cómo a los 5 o 6 llegaran los dos carros…. Según este estaba esperando a los tipos que andaban en los otros 2 carros cuando le disparan a mi familiar y se van según que salen los 3 en filas…. Estos tipos cargaba como colgado en el cuello una broma como de policía o ptj…ese día no estaban uniformados solo cargaban como una especie de carnet que los identificaba como funcionarios de ptj algo así, pero el día jueves me comentan los vecinos que esos mismos tipos fueron a la comunidad a bordo de una camioneta blanca,…. Y que trataron de llevarse a unos muchachos de otra casa…. Cargaban chaquetas del cicpc…”. 5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 28 de Noviembre de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia por el ciudadano: QUIÑONEZ RUDAS FRANKLIN GABRIEL, Venezolano, de 25 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar. , entre ellas expuso lo siguiente: “… resulta que el día viernes 25-11-11 como a las 3 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegan unos como siete personas todos con chaqueta de PTJ y con sus distintivos,… se llevaron dos teléfonos… un reloj y una moto…quien era de mi amigo el hoy occiso EDMIR CARREYO,… luego al día siguiente 26-11-11 como a las 3:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba con mi amigo EDMIR CARREYO hablando y llego un ciudadano de nombre FERNANDO y mi amigo se monto en su carro y empezaron hablar y yo me metí para mi casa, salgo como a los 10 minutos Salí y estaba mi amigo y me senté hablar con el, en eso vemos que venia dos carros uno de color vino tinto, modelo Toyota Araya y otro negro matiz o spark, y se estacionaron a una cuadra se bajan como siete personas y venían corriendo con arma de fuego y portando distintivos alusivos a este cuerpo policial y nos dicen que nos queden quieto y le dicen a mi amigo que los tiene que acompañar para arreglar un problema y edmir carreyo dice que no porque el no tenia problema con nadie luego intentaron montarlo en el carro, empezaron a forcejar y en eso yo intente ayudarlo y uno de los funcionarios me dio un cachazo por la cabeza y me dijeron que me sentara y que no me parara, y luego como no lograron montarlo …. Uno de ellos le disparo a mi amigo y cayo al suelo… y ellos se fueron…. Llamamos a los bomberos para trasladarlo al hospital…”. 6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de Diciembre de 2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia por el ciudadano: MARTINEZ PEREZ MIKE MAEWINS, Venezolano, de 33 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO en el caso que nos ocupa, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quien expone entre otras cosas lo siguiente: “… Resulta que el día jueves 24-11-11 me llamo por teléfono WILMER EL CULON, que es funcionario d el cicpc de san Carlos, el me llama y me dice que saliéramos para ir a marcar una letra que era de LUIS, LUIS es un informante de ellos de la isabelica,… entonces yo le dije que si. Pase buscando a CULON, por el estacionamiento del sector 13 de la isabelica, y a Luis lo recogí cerca de una venta de bicicleta, fuimos hacia las invasiones que le dicen las MALVINAS que es en los guayos, … pasamos y vimos a los tipos de la letra que era de LUIS Y según estos tipos son unos atracadores asesinos, que vinieron fugados de Chichiriviche estado falcón por eso se vinieron para valencia a una invasión,… el jueves 24-11-11 como a las 4 de la tarde fuimos y marcamos el rancho… el viernes 25-11-11 fueron nuevamente el dueño del carro Toyota Araya vino tinto que se llama YONNI que le dicen “EL PERRO” que no es funcionario y es conocido de de CULON y del inspector MARIO MOSQUERA…. El día 25-11-11 WILMER FONSECA EL CULON, y YENCEN que es policía de la municipal de valencia, YORMAN que es funcionario del CICPC SAN CARLOS y otros que no se quienes son, van nuevamente a las Malvinas y según por comentarios esos tipos y que le cayeron a tiros y se trajeron una moto…y que andaban en el carro Toyota, modelo araya, de color vino tinto que es del perro que se llama YONNY y un Chevrolet Spark de color negro que es de YONATHAN….. Eso lo se porque me lo comento WLMER EL CULON por teléfono,…. Regresaron nuevamente El sábado 26-11-11 en horas de la tarde, como a eso de la una o dos, para las Malvinas, y consiguieron a uno de los tipos esos, lo agarran y este tipo, al parecer se les resistió o parece que le cayo a golpes con uno de ellos, se les amotino, no se quiso montar en uno de los carros donde andaban ellos, y según vino PAIVA le disparo a este tipo, lo dejaron ahí en el suelo y se montaron en los carros y se fueron… ese mismo día como a eso de las cinco de la tarde mas o menos, me llamaron por teléfono, me preguntaron que donde estaba, yo les dije que estaba arreglando la camioneta… me dijeron que les diera la cola ya que ellos iban a guardar sus carros en un estacionamiento en la isabelica … llegamos aun estacionamiento que esta cerca del ambulatorio la isabelica guardaron los carros y luego les di la cola, los deje en una licorería de plaza de toro…. Y me fui para mi casa y ellos se quedaron allí…”. 7.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 02 del mes de Noviembre de 2011, practicado a un equipo de comunicación móvil, marca blackberry, modelo javelin, propiedad del testigo MARTINEZ MIKE. Suscrita por el funcionario: Experto Agente YUSTI CHRIASTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo. Donde se deja constancia de unas fotografías donde aparecen los funcionarios anteriormente mencionados en compañía del ciudadano MARTINEZ MIKE…”


De lo anterior, estima la Sala, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:


“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrita y subrayado de la Sala)


Razones por las cuales, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA


En lo que respecta al argumento de apelación referido, a la existencia de duda razonable en favor de sus defendidos, dado que de acuerdo con un informe pericial, relacionado con una experticia de balística, se determina que el proyectil que se le extrajo a la victima no fue disparado de ninguna de las armas de fuego pertenecientes a los funcionarios imputados, incurriendo la recurrida en silencio de prueba, que arroja una duda razonable a favor de sus defendidos; esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto, tal como se señalo ut supra, en el primer punto de impugnación, considera esta Sala que, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa judicial del libertad, siendo que el contenido de la experticia balistica en el que fundamenta su alegato para alegar un supuesto vicio de juzgamiento, no es materia para discutirse en esta Corte de apelaciones, ya que es materia propia del debate de juicio oral y publico, estado procesal para debatir en contradictorio los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico. Asi se decide.

CUARTA DENUNCIA.

En lo que respecta al argumento de apelación referido a que la recurrida se basa en un falso supuesto, relacionado con la orden de aprehensión, que en el decir del recurrente ilegales por no constar en las actas del expediente, esta Sala estima que el presente motivo de impugnación ya fue resuelto en el cuarto aspecto del primer punto de impugnación al decir ut supra que la recurrida señaló:

“Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas, lo siguiente: (..) Sic “Por otra parte, de las actas de investigación se observa y en la solicitud fiscal se señala que, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo, y que además se presume una peligro de obstaculización de la investigación por tratarse de funcionarios policiales y adscritos al Cuerpo de Investigaciones, de lo que se presume que los mismos podrían tener acceso a las actuaciones o tratar de entorpecer el proceso tratando de influir en personas y/o testigos lo que implica una evidente obstaculización de la investigación a los fines del establecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus presuntos autores o partícipes; y con ello este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, y en el artículo 252 ejusdem, en los términos ya señalados; y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo es procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad y la consecuente orden de aprehensión y así se decide”



Así pues considera esta Sala que, el Juzgado quo procedió a verificar las actuaciones procesales relacionadas con las órdenes de aprehensión, para luego ratificarla, de modo que se desestima el alegato esgrimido por la defensa. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA.

En lo que respecta al argumento de apelación referido a LA INMOTIVACION DEL CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO IMPUTADO, por cuanto el juez de control cambio la calificación del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, al delito de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, aduciendo que dicha faculta no le es dada al juez de Control.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 252, de fecha 06/06/2006, dictada en el expediente A05-0570,

“…Los jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”

Así, cuando el Tribunal de Control hace el ajuste de calificación jurídica, actúa en ejercicio de facultades expresamente conferidas por la ley, sin que tal proceder constituya invasión a las funciones del Juez de Juicio, como lo alega el recurrente. Por lo que esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

En lo que respecta al argumento de apelación referido a VIOLACIÓN INMINENTE DEL DERECHO A LA VIDA, con respecto de sus defendidos, señalando que son funcionarios del CICPC, dentro del cual (sic) han mostrado una conducta proba, intachable, como se puede constatar en las constancias de trabajo emitidas por dicha institución, las cuales consignaré más adelante, y han sido objeto de reconocimientos por su labor policial en su lucha contra la delincuencia, lo cual les pone en alto riesgo su seguridad personal y su vida misma corre un inminente peligro al ser recluidos en el Centro Penitenciario de Valencia.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que dicha aseveración no constituye un punto de impugnación; las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la vida que asiste a los imputados, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el derecho a la vida cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Por lo que esta Sala estima que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado. Así se declara.

II. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION.

El abogado recurrente CARLOS ARTURO DURAN FALCON, en su carácter de Defensor del ciudadano JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR fundamenta el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Este Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 18/02/2012, que Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, de conformidad al artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 y 5... "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva" Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código y presentado ante el Juzgado Octavo De Control de esta Jurisdicción, de acuerdo al artículo 448 del mismo Código, por lo que paso ha hacer una breve exposición de los hechos:
EL día 26/12/2011 el funcionario. AUXILIAR DE AUTOPSIA MANUEL HERRERA, informando el ingreso a patología forense de esta ciudad, el cuerpo de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HENDERSON EDMIR, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.131.912, proveniente del área de emergencia de la Ciudad Hospitalaria Doctor Henrique Tejera, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, hecho ocurrido en la comunidad José Ignacio Acevedo, del Municipio los Guayos, Estado Carabobo..., ver acta once (11) donde se ños acercó una persona de sexo femenino quien se identifico como COLINA GLAZ ADEMELIS DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo..., quien manifestó a la Comisión ser concubina del infortunado del presente caso, a quien identificó como CARREYO ORTEGA HENDERSON. EDMIR, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, asi mismo manifestó la entrevistada que la víctima del presente caso el dia de hoy aproximadamente a Las 03:00 horas de la tarde se encontraba sentado frente a una residencia adyacente a su morada, ubicada en la comunidad José Ignacio Acevedo, ver acta doce (12) calle Miranda, vía pública, del Municipio los Guayos, del Estado Carabobo, cuando fue interceptado por varios sujetos quienes portaban chaquetas con las iniciales del CICPC….
ANÁLISIS JURÍDICO LÓGICO CON CARÁCTER DE SUMA GRAVEDAD

Honorable Miembros de esta Corte de Apelación, mi defendido, JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, estando en la sede principal del CICPC, Avenida Urdaneta y sin saber el porqué de su detención solicito la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar solicito la presencia de un abogado de su plena confianza ambas peticiones fueron negadas totalmente Los funcionaros actuantes violaron Principios Constitucionales así como artículos del Código Orgánico Procesal.

PRIMER PUNTO
El ciudadano Juez, causa un daño irreparable a mi representado JORMAN JOSÉ COLMENAREZ ESCOBAR, al no haber decretado la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por violación constante y reiterada de los siguientes artículos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
….
Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones, como quedó demostrado en la Audiencia de Presentación llevada a cabo el 18/02/2012, ante el Tribunal Octavo de Control del Estado Carabobo, se le violo flagrantemente todos y cada unos de los Artículos señalados anteriormente.
Así por ejemplo la defensa hizo de pleno conocimiento tanto como a la Juez como a La Representante del Ministerio Público, con basamento al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 2, acerca de que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico fueron imparciales, transparentes, idóneos y mucho menos equitativos, porque no se le dio valor a lo declarado por mi defendido en la Audiencia de Presentación cuando con lujo de detalles narró que el jamás pudo haber estado el día que ocurrió el homicidio donde aparece como víctima el ciudadano CARREYO ORTEGA HENDERSON EDMIR.
Honorables miembros de esta Corte de Apelación, mi defendido esta asignado, presta sus servicios como Funcionario en la Sub Delegación en San Carlos, Estado Cojedes y ese día de los hechos aproximadamente a eso de tres a tres y treinta hora en que ocurrió el homicidio en Valencia mi defendido se encontraba prestando servicio en San Carlos, Estado Cojedes e incluso estaba en la Comisión de un levantamiento de un cadáver en pleno centro de San Carlos.
Es materialmente imposible, y contrario a todo PRINCIPIO DE LA LÓGICA que una persona pueda estar un mismo día y la misma hora en dos lugares totalmente diferentes (Artículo 22 DEL COPP). Esto se comprueba muy fácilmente con llamar al Comisario Jefe de la Sub Delegación de San Carlos Estado Cojedes el Movimiento del Libro Diario de Novedades de dicha Sub Delegación y veremos entonces mi defendido se encontraba desempeñando sus funciones y que incluso estaba en un procedimiento de un levantamiento de un cadáver, sábado 26 de noviembre de 2012. ¿Donde queda la figura de la circunstancia de modo tiempo y lugar? Honorables Jueces, como algo gravísimo y Ustedes así lo analizaran cuando lean el acta 19 la declaración de la concubina del hoy occiso la ciudadana COLINA ADAMELIS DEL VALLE (ver acta 19)"...el que estaba manejando se baja, es tipo alto, de contextura gruesa, manco de una de las piernas porque caminaba mal, se bajan otros tipos del Toyota ese, y del otro carro Spark... someten a mi familiar, comenzaron a forcejear con el para llevárselo a la fuerza..."
Ciudadano Jueces, en esta declaración de esta ciudadana se observa claramente que la ciudadana COLINA ADAMELIS DEL VALLE observo fijamente a uno de los agresores y lo describe como una persona con un defecto físico en una pierna y dice que es manco de una de las piernas es decir lo que se conoce el vulgo como una persona que cojea de una pierna, y Ustedes ciudadano Jueces ya verán mas adelante que este defensa habla de gravísimo (ver pregunta numero 5, acta numero 211)
Ciudadano Jueces, mi defendido físicamente es de contextura Obesa, la testigo presencial en su declaración jamás lo describió físicamente, claro si no se encontraba en el lugar de los hechos como lo describe, Honorables Jueces, cuando esta defensa habla de hechos GRAVÍSIMOS, basta con analizar el acta numero 29 de fecha 1 de diciembre de 2012, y aparece declarando uno de los participantes del homicidio el cual tiene la fundamental característica del tener el defecto físico en una de sus pierna, su nombre es MARTÍNEZ PÉREZ MIKE MARWINS, le cuente toda la novela a los funcionarios actuantes y todo lo hace con lujos y detalles, estos perversos funcionarios lo hacen pasar como informantes, gueda como TESTIGO, a cambio de perjudicar a los tres funcionarios aprehendidos (ver actas 29 , 30, 31, 32 y 33) y lo sueltan le dan libertad a sabienda que este hombre se está presentando ante los Tribunales y tienes antecedentes por Robo y Extorsión.
Proseguimos mencionando la palabra GRAVÍSIMOS porque en el acta número 65 con fecha 10 de enero, en lo referente al cruce de las llamadas de los teléfonos celulares, colocan un teléfono celular 0412-1787927 como si perteneciera a mi defendido JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, y descaradamente colocan que dicho teléfono pertenece a la ciudadana González Antonia con residencia Maracay Estado Aragua esto es lógico o ilogico Ustedes tienen la savia respuesta.
Honorables Jueces, el día 18 de febrero de 2012 se llevo a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, mi defendido JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, cuando tuvo la oportunidad explico detenidamente con lujos de detalle que el día del homicidio jamás pudo estar en valencia porque ese día el se encontraba trabajando en San Carlos Estado Cojedes, indudablemente que esto se corrobora solicitando a dicha Sub Delegación solicitando dicho libro de novedades.
PETITORIO
Honorables Jueces, de esta Corte de Apelación por lo narrado y expuesto en el presente escrito con fundamente en nuestro Condigo Orgánico Procesal Penal y a Principios Constitucionales, solicitamos a Ustedes muy respetuosamente la Nulidad Absoluta Articulo 190, 191 en contra de mi defendido.
Así mismo por no reunir los requisitos de los Artículos 250 y 251 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, esto de acuerdo a los hechos narrados anteriormente, siendo así se ordene de inmediato la libertad de mi defendido.


CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

En relación al segundo recurso, la Dra. KAROLY MONTERO PARRA, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADA EN LA FISCALÍA VIGÉSIMA OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS DURAN FALCON, Abogado, en los siguientes términos:

PRIMERO: Esta Representante del Ministerio Público, una vez revisado el escrito presentado por la defensa, a continuación pasa a exponer las siguientes consideraciones: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En primer lugar, la defensa ejerce el Recurso de Apelación, invocando el artículo 447 ordinal 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra de la Decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, solicitando la nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fueron violados los derechos a sus representados, previstos y sancionados en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como los artículos 8, 10, 12, 13, y 25 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la defensa alega que:"... que le causan un daño irreparable a mi representado JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, al no haber decretado la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por violación constante y reiteradas de los siguientes artículos de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela...omissis...como quedo demostrado en la audiencia de presentación llevada a cabo el 18-02-12 ante el tribunal octava en funciones de control del estado Carabobo, se le violo flagrantemente todos y cada unos de los artículos anteriormente... la defensa hizo pleno conocimiento tanto como a la juez como a la representante fiscal... acerca que deberá existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe... ese día de los hechos aproximadamente a eso de las 3 y 30 horas ocurrió el hecho el homicidio en valencia mi defendido se encontraba prestando servicio en san Carlos Estado Cojedes...". Ahora bien, Ciudadano Juez, con respecto a lo anteriormente narrado por la defensa, esta representación Fiscal, considera lo siguiente: esta representación solicito ante el juez de control N° 6 en fecha 16-02-12 Orden de aprehensión en contra el imputado JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR por cuanto del transcurso de la investigación arrojo que existían suficientes elementos donde se demuestra que el mismo participó en dicho hecho los cuales serán debatidos y corroborados en la etapa correspondiente, y en virtud que la condición de Funcionarios Públicos adscritos a la CICPC, que ostento el imputado, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública considere la existencia de Ia presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dicho ciudadano podría tener contacto e influir sobre sus ex compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos entrenamiento policial, etc.) para influir sobre los resultados de la investigación específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que pudieran ser ofrecidos pare ser incorporados al juicio, elementos de convicción estos que fueron debidamente analizados por la juez de control N° 6 quien "ordeno dichas ordenes de aprehensión por observar en los mismos la presunta vinculación del imputado encontrándose lleno los extremos del 250 numerales 1 y 2 del código organico procesal penal, y si bien es cierto que los hechos fueron ocurridos en fecha 26-11-11, y las ordenes de aprehensión fueron solicitadas en fecha 16-02-12, no es menos cierto que dichos hechos fueron aperturados por el órgano investigador por una llamada realizada por el departamento de patología forense, y remitido a su vez dicha investigación a la fiscalía superior luego de realizar las pesquisas correspondiente al caso, para que esta a su vez la distribuya a la fiscal competente para que conozca de la investigación, y fue cuando este despache fiscal en 16-01-12 recibió dicho expediente y aperturado en fecha 25-01-12, y tras la solicitud y realización de diligencias se logró obtener los elementos para sustentar las ordenes de aprehensión correspondientes, ahora bien, la defensa menciona que le fueron violados a su defendido el articulo 49 de nuestra carta magna, así como otros artículos anteriormente mencionados, y es criterio de quien suscribe que dicha violación no existe por cuanto dicho proceso, se ha hecho garantizando los derechos del imputado, no existiendo ningún vicio en dicho proceso, puesto que todo se a realizado de manera legal y ajustada a derecho tal cual como lo prevé el código, el mismo fue aprehendido por una orden judicial decretada en fecha 16-02-12, al mismo no se le negó su derecho a la defensa ni su derecho a declarar en la audiencia de presentación, al mismo se trato con el respeto debido, el imputado de autos fue aprehendido el dia 17-02-12 en compañía de otros dos funcionarios mas y los tres fueron tratados de igual manera, el mismo gozaba de buena salud física, entre otras, en ningún momento se ha dejado desasistido el imputado de defensa, y cabe recordar que la presente causa esta en etapa de investigación, motivo por el cual los imputados a través de sus defensas podrán solicitar ante el ministerio publico la practica de las diligencias que así considere pertinente y necesaria para demostrar la inocencia o no de su defendido, y en relación al argumento que si el imputado estaba o no laborando ese día en el estado Cojedes, Ciudadano Magistrado, considero que se le debe resaltar a la defensa que este no es la etapa para discutir o debatir dicho puntos, para ello tendrá la etapa de juicio que es donde se debe debatir sobre la inocencia o no de su defendido a través de los medios de prueba ofrecidos por las partes.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la solicitud y ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, por lo que una vez analizada con detenimiento la decisión recurrida se advierte que no carece de fundamentación jurídica, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesar Penal y 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir, que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal Vigente, establece una pena máxima de QUINCE 15 a 20 AÑOS de prisión, delito que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 26-11-11, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, tales como: 1.- .- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia, suscrita por el funcionario Agente ILLERA VÍCTOR. Donde se deja constancia lo siguiente: "Se recibió llamada telefónica de parte del funcionario AUXILIAR DE AUTOPSIA MANUEL HERRERA, informando el ingreso al departamento de patología forense ... el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HERDERSON EDMIR, de 26 años de edad.... Presentando heridas por el paso de un proyectil disparados por armas de fuego, hecho ocurrido en la comunidad José Ignacio Acevedo del municipio los Guayos Estado Carabobo....". 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 6004, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado en la siguiente dirección: Barrio José Ignacio Acevedo, Avenida Miranda vía publica, Parroquia los Guayos, Municipio los Guayos, Estado Carabobo. Dejando constancia de las características del sitio donde ocurren los hechos. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, N° 6004A, de fecha 26 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DAVID APONTE, adscritos a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en el DEPARTAMENTO DE PATOLOGÍA FORENSE. CIUDAD HOSPITALARIA "DR. ENRIQUE TEJERA", VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Dejando constancia de las características que presentaba el hoy occiso y así como de las heridas, las cuales se localizaron en las siguientes zonas:"... Una (1) herida en la región hipocondríaca derecha, una (1) herida en la región supra escapular izquierda, una (1) herida en la región interescapular....". 4.- declaración de la Ciudadana COLINA GLAZ ADAMELIS DEL VALLE, Venezolano, de 23 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL expone:"... el día sábado 26-11-11, como a eso de las 3:15 horas de la tarde, yo me senté al frente de mi casa, en el porche, en eso veo que pasa un carro, de color vino tinto, marca Toyota, corola Araya, y otro Chevrolet que era o un spark o matiz de color negro,, me pareció raro y eso me llamo la atención, me pare y me asome a la puerta y veo y veo que del carro Toyota... se baja un tipo... manco.... Someten a mi familiar y comienza a forcejear con el para llevárselo a la fuerza, mi familiar se agarraba de un portón que esta allí cerca porque se lo querían llevar, y el no se dejaba....en eso el sujeto alto de contextura gruesa le dispara a mi familiar del lado izquierdo de la costilla y otro de ellos también dispara se montan en los carros y se van,.... Al momento de su ingreso llego sin signos vitales... pero quiero agregar que minutos antes de que mataran a mi familiar,,, llego una persona habla con el en un Toyota corola también de corlo blanco, ... esa persona se llama FERNANDO, ellos hablaron y mi familiar se bajo del carro y a los pocos minutos de cómo a los 5 o 6 llegaran los dos carros.... Según este estaba esperando a los tipos que andaban en los otros 2 carros cuando le disparan a mi familiar y se van según que salen los 3 en filas.... Estos tipos cargaba como colgado en el cuello una broma como de policía o ptj...ese día no estaban uniformados solo cargaban como una especie de carnet que los identificaba como funcionarios de ptj algo así, pero el día jueves me comentan los vecinos que esos mismos tipos fueron a la comunidad a bordo de una camioneta blanca,.... Y que trataron de llevarse a unos muchachos de otra casa.... Cargaban chaquetas del cicpc...". 5.- declaración del Ciudadano QUIÑONEZ RUDAS FRANKLIN GABRIEL, Venezolano, de 25 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, expone: "... resulta que el día viernes 25-11-11 como a las 3 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando de repente llegan unos como siete personas todos con chaqueta de PTJ y con sus distintivos,... se llevaron dos teléfonos... un reloj y una moto...quien era de mi amigo el hoy occiso EDMIR CARREYO,... luego al día siguiente 26-11-11 como a las 3:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba con mi amigo EDMIR CARREYO hablando y llego un ciudadano de nombre FERNANDO y mi amigo se monto en su carro y empezaron hablar y yo me metí para mi casa, salgo como a los 10 minutos Salí y estaba mi amigo y me senté hablar con el, en eso vemos que venia dos carros uno de color vino tinto, modelo Toyota Araya y otro negro matiz o spark, y se estacionaron a una cuadra se bajan como siete personas y venían corriendo con arma de fuego y portando distintivos alusivos a este cuerpo policial y nos dicen que nos queden quieto y le dicen a mi amigo que los tiene que acompañar para arreglar un problema y edmir carreyo dice que no porque el no tenia problema con nadie luego intentaron montarlo en el carro, empezaron a forcejar y en eso yo intente ayudarlo y uno de los funcionarios me dio un cachazo por la cabeza y me dijeron que me sentara y que no me parara, y luego como no lograron montarlo .... Uno de ellos le disparo a mi amigo y cayo al suelo... y ellos se fueron.... Llamamos a los bomberos para trasladarlo al hospital...". 6.- declaración del Ciudadano MARTÍNEZ PÉREZ MIKE MAEWINS, Venezolano, de 33 años de edad, quien en su carácter de TESTIGO PRESENCIAL, expone: "... Resulta que el día jueves 24-11-11 me llamo por teléfono WILMER EL CULÓN, que es funcionario d el cicpc de san Carlos, el me llama y me dice que saliéramos para ir a marcar una letra que era de LUIS, LUIS es un informante de ellos de la isabelica,... entonces yo le dije que si. Pase buscando a CULÓN, por el estacionamiento del sector 13 de la isabelica, y a Luis lo recogí cerca de una venta de bicicleta, fuimos hacia las invasiones que le dicen las MALVINAS que es en los guayos, pasamos y vimos a los tipos de la letra que era de LUIS Y según estos tipos son unos atracadores asesinos, que vinieron fugados de Chichiriviche estado falcón por eso se vinieron para valencia a una invasión,... el jueves 24-11-11 como a las 4 de la tarde fuimos y marcamos el rancho... el viernes 25-11-11 fueron nuevamente el dueño del carro Toyota Araya vino tinto que se llama YONNI que le dicen "EL PERRO" que no es funcionario y es conocido de de CULÓN y del inspector MARIO MOSQUERA.... El día 25-11 -11 WILMER FONSECA EL CULÓN, y YENCEN que es policía de la municipal de valencia, YORMAN que es funcionario del CICPC SAN CARLOS y otros que no se quienes son, van nuevamente a las Malvinas y según por comentarios esos tipos y que le cayeron a tiros y se trajeron una moto...y que andaban en el carro Toyota, modelo araya, de color vino tinto que es del perro que se llama YONNY y un Chevrolet Spark de color negro que es de YONATHAN Eso lo se porque me lo comento WLMER EL CULÓN por teléfono,.... Regresaron nuevamente El sábado 26-11-11 en horas de la tarde, como a eso de la una o dos, para las Malvinas, y consiguieron a uno de los tipos esos, lo agarran y este tipo, al parecer se les resistió o parece que le cayo a golpes con uno de ellos, se les amotino, no se quiso montar en uno de los carros donde andaban ellos, y según vino PAIVA le disparo a este tipo, lo dejaron ahí en el suelo y se montaron en los carros y se fueron... ese mismo día como a eso de las cinco de la tarde mas o menos, me llamaron por teléfono, me preguntaron que donde estaba, yo les dije que estaba arreglando la camioneta... me dijeron que les diera la cola ya que ellos iban a guardar sus carros en un estacionamiento en la isabelica ... llegamos aun estacionamiento que esta cerca del ambulatorio la isabelica guardaron los carros y luego les di la cola, los deje en una licorería de plaza de toro.... Y me fui para mi casa y ellos se quedaron allí...". 7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 02 del mes de Noviembre de 2011, practicado a un equipo de comunicación móvil, marca blackberry, modelo javelin, propiedad del testigo MARTÍNEZ MIKE. Suscrita por el funcionario: Experto Agente YUSTI CHRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Donde se deja constancia de unas fotografías donde aparecen los funcionarios anteriormente mencionados en compañía del ciudadano MARTÍNEZ MIKE. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-12-11, suscrito por el funcionario: DETECTIVE JOSÉ POLANCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo. Practicada a un vehiculo marca JEEP, Modelo CHEROKEE propiedad del ciudadano MARTÍNEZ MIKE. 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 12/12/11, suscrito por el Patólogo FRANCIS FABIOLA PERAZA PEREIRA, practicado al hoy occiso CARREYO ORTEGA HERDENSON EDMIR, mediante el cual concluye:"...1.- dos heridas producidas por el paso de proyectil único: 1.1 un (1) orificio de entrada en región lumbar izquierda sin orificio de salida se localiza y se extrae un proyectil único blindado de color cobre deformado (aplastado) en la punta.... 1.2 un (1) orificio de entrada en emitirás posterior derecho a nivel del 5to espacio intercostal con orificio de salida en cara posterior de hombro izquierdo. 1.2.1 Perforación de hígado.... 1.2.2. Hemiperitoneo. .. CONCLUSIONES DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único en abdomen....". 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 10 del mes de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios: AGENTE WILLIAM USECHE adscrito a la Sub-Delegación Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Carabobo, dejando constancia que los números telefónicos 0414-4200054, 0412-4106338, 0412-4779319, 0412-1787927, 0412-7847304, 0412-0395966, pertenecen a las siguientes personas: "....0414-4200054 (lo tiene PAIVA BOLETA) 0412-4106338 (LO TIENE WILMER EL CULÓN) 0412-4779319 (LO TIENE YONATHAN EL GATO) 0412-1787927 (LO TIENE EL YORMAN) 0412-7847304 (LO TIENE EL YENCE) , 0412-0395966 (LO TIENE MAIKEL PATA E PALO)...". 11- CRUCE DE LLAMADA ENTRANTES Y SALIENTES de los números telefónicos anteriormente identificados. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, DISEÑO, HEMATOLOGICA Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, suscrito por el funcionario DETECTIVE KEILA PARRA, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, practicado a las armas incautadas mediante el cual.se expone: 01.- Tres (3) armas de fuego.... Cuyas características son: TIPO: PISTOLA MARCA: GLOCK MODELO: 17 CALIBRE 9 MM FABRICADO EN: AUSTRIA ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO CON LEVES DESGASTES, PARTES: CANON, DISPARADOR, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ". 02.- Las características de tres (3) cargadores suministrado como incriminado.... Son elaborados de metal y material sintético de color negro, de la marca GLOCK, fabricado en austria, con capacidad para 17 balas 9 mm...., 03.- Un (1) Arma de fuego... con las siguientes caracterizas: Tipo Revolver, CALIBRE 357 mangnun...., 04.- Las características de doce (12) balas suministradas como incriminadas son: para armas de fuego 9 mm de las marcas CAVIM.... 05.- Las características de cuatro (4) balas suministradas como incriminadas son: para arma de fuego de calibre 357 magnun, de la marca CAVIM....06.- Las características de un (1) proyectil suministrado como incriminado son: originalmente... encuadrados en los calibres 38 special o 357 magnun Colectada en la autopsia practicada al hoy occiso... CONCLUSIONES: 1.- Con estas cuatro (04) armas de fuego del tipo PISTOLAS Y REVOLVE, en sus estados de usos originales se pueden ocasionar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte.... 02.- las pequeñas costras de color parduzco presentes en la superficie del área estudiada (proyectil) son de naturaleza hematica.... 03.- El proyectil encuadrado en los calibres 38 special o 357 magnun NO FUE DISPARADO por ninguna de las cuatro armas 13.- Entre otros elementos de convicción que fueron consignados por esta fiscalía al momento de celebrarse la audiencia Especial y otros que están por consignar, que contradicen totalmente los alegatos ejercidos por la defensa. Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1o y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos. Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...". En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la condición de Funcionarios Públicos adscritos a la CICPC, que ostentaron los imputados, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dichos ciudadanos podrían tener contacto e influir sobre sus ex compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.) para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que pudieran ser ofrecidos para ser incorporados al juicio, así como se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, la cual es superior a DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo y en atención a la magnitud del daño causado, puesto que en el presente caso tuvo lugar la violación del derecho fundamental que tiene todo ser humano a la vida, así como a la libertad individual y a que se le respecto su dignidad, el cual tiene un carácter absoluto, por lo que nuestro legislador no permite ni tolera ningún tipo de restricción o menoscabo de estos derechos, los cuales siempre deben ser respetados, no siendo así en el presente caso, al causarle la muerte a las víctimas, limitarlos de su libertad individual.
Es importante resaltar que el sistema penal venezolano, si bien es cierto vela por la protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, esto no puede tampoco traducirse en el abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
A mayor abundamiento, se hace necesario destacar el contenido de la siguiente decisión del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad- o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal...de allí que resulte valido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.." (Sala Constitucional, Sent.1998, de fecha 22-11-06, Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López) (Negrillas y subrayado de los decidores).
Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8o y 9o de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el tribunal de control octavo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR Y WILMER SAÚL FONSECA APONTE.
SEGUNDO Por otra parte, señala la defensa lo alegado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5to del Código Orgánico Procesal Penal "Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva" "las que causen un gravamen irreparable", por infracción de los artículos 8, 10, 12, 13, 25, 243, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso ha quedado evidentemente demostrado que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes: "Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de control, a solicitud del Ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: lo cual encuadra perfectamente en la calificación Jurídica del Ministerio Público por considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, , todos del Código Penal Vigente, el primer delito establece una pena máxima de QUINCE 15 a 20 AÑOS de prisión, considera esta Representante Fiscal, dado la magnitud del daño causado y en virtud del objeto jurídico tutelado en la tipicidad del delito es (contra las Personas), lo mas acorde era dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible: lo cual quedó demostrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los, hechos y por existir elementos de convicción y para asegurar la presencia del imputado en actos posteriores al proceso.
3.- Una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación: Al apreciarse que en el presente caso las penas que podrían llegar a imponerse son mayores de 10 años, por la magnitud del daño causado, Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente establece que se presume peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Lo cual perfectamente encuadra en el delito que se le está atribuyendo al imputado JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, por cuanto las penas superan en su límite máximo los 10 años de prisión, en el cual en éste supuesto es deber del Ministerio Público, por concurrir las circunstancias del artículo 250 Ejusdem, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Ljbertad. De la trascripción anterior se puede decir, que si bien es cierto que el artículo 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las circunstancias que se debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, es el arraigo en el país, no es menos cierto que esta Representación Fiscal, se baso única y exclusivamente en su petitorio en los ordinales 2,3 y el parágrafo Primero del 251 ejusdem mas no por el ordinal 1, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse seria igual o superior de 10 años, por la magnitud del daño causado, puesto que se trata de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), donde el daño que se causa fue la muerte de una persona quien respondía al nombre de CARREYO ORTEGA HENDERSON EDMIR, por lo que cabe señalar que ninguna persona tiene el derecho de cegarle la vida a otra, a independencia de la conducta Pre-delictual que pudiera haber tenido la victima, todo ello se encuentra consagrado y protegido por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales. Dicho esto, es por lo que cabe recordarle a la defensa el que los parámetros para considere peligro de fuga están contenidos en el artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal el cual reza así: Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. 4. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, d
entro de los cinco días siguientes a su publicación, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representación del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME LA DECISIÓN DECRETADA por el Tribunal octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 18-02-12, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado se mantienen los mismos hechos, ni tampoco han surgido nuevos elemento de convicción que pudiera exculpar a los ciudadanos JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, y en consecuencia
requiero que se declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa. Igualmente solicito se mantenga la medida de Privación Judicial en contra de los ya mencionado.


DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.


A los fines de decidir el presente recurso, estima la Sala conveniente referir que de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o la Jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables en este Código. 6. Las que conceda o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la Ley.
Ahora bien el accionante encuadra su Recurso de Apelación en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Codigo Organico Procesal Penal, de esta manera la Sala Primera en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, pasa a revisar los alegatos del abogado defensor, en la forma siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.

Expresa que la decisión recurrida, el ciudadano Juez, causa un daño irreparable a su representado JORMAN JOSÉ COLMENAREZ ESCOBAR, al no haber decretado la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por violación constante y reiterada (sic) de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a este punto, la sala advierte que en la recurrida se señalo lo siguiente:

“En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa privada, respecto a la orden de aprehensión decretada en fecha 16-02-2011, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos, sin que se hubiese agotado su citación por ante el despacho fiscal, vulnerándose así el debido proceso, y por ende, el derecho a la defensa de los imputados, quienes se encontraban para el momento de su detención, como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado”, amparada en las decisiones que con carácter vinculante ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: La sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo del 2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que establece:

….

En consecuencia, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apegada a derecho, al considerarse en la misma los presupuestos establecidos en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, este Tribunal deberá corroborar la procedencia de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, respecto a la procedencia de las medidas de privación judicial de libertad, una vez que el Ministerio Público haya realizado la formal imputación de los hechos, permitiéndole a los imputados y la defensa ejercer los derechos que les asiste en el proceso penal, tal y como lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Tribunal considera que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de conformidad con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.


En consecuencia, esta Sala observa que el Tribunal de Control Numero 8 de este Circuito Penal, se pronunció sobre la nulidad de las actuaciones solicitada en audiencia, y motivó suficientemente lo relacionado con la orden de aprehensión, al considerarse en las mismas los presupuestos establecidos en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en la realización de la audiencia especial de presentación de imputados, el Tribunal corroboro la procedencia de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, respecto a la procedencia de las medidas de privación judicial de libertad, permitiéndole a los imputados y la defensa ejercer los derechos que les asiste en el proceso penal, tal y como lo establece el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto esta Sala Primera considera que la Jueza Octava en Función de Control se pronuncio ajustada a derecho en la decisión apelada. Así se establece.

SEGUNDA DENUNCIA.

Expresa que en la decisión recurrida, que el Tribunal (sic) no fue imparcial, transparente, idóneo y mucho menos equitativo, ya que no se le dio valor a lo declarado por su defendido en la Audiencia de Presentación cuando con lujo de detalles narró que el jamás pudo haber estado el día que ocurrió el homicidio donde aparece como víctima el ciudadano CARREYO ORTEGA HENDERSON EDMIR. Señalando que su defendido esta asignado y presta sus servicios como Funcionario en la Sub Delegación en San Carlos, Estado Cojedes y ese día de los hechos aproximadamente de tres a tres y treinta, hora en que ocurrió el homicidio en Valencia mi defendido se encontraba prestando servicio en San Carlos, Estado Cojedes e incluso estaba en la Comisión de un levantamiento de un cadáver en pleno centro de San Carlos. Es materialmente imposible, y contrario a todo (sic) principio de la lógica que una persona pueda estar un mismo día y la misma hora en dos lugares totalmente diferentes (Artículo 22 DEL COPP). Esto se comprueba muy fácilmente con llamar al Comisario Jefe de la Sub Delegación de San Carlos Estado Cojedes el Movimiento del Libro Diario de Novedades de dicha Sub Delegación y veremos entonces mi defendido se encontraba desempeñando sus funciones y que incluso estaba en un procedimiento de un levantamiento de un cadáver, sábado 26 de noviembre de 2012.

En relación a este punto, la sala advierte que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto, tal como se señalo ut supra, en los puntos primero y tercero del primer recurso de impugnación, considera esta Sala que, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa judicial del libertad, siendo que los hechos narrados en los que fundamenta su alegato de apelación, no es materia para discutirse en esta Corte de apelaciones, ya que es materia propia del debate de juicio oral y público, estado procesal para debatir en contradictorio los elementos de convicción ofrecidos por el ministerio publico. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA.

De las diversas circunstancias de hecho narradas por el apelante, puede identificarse que el ultimo punto de impugnación es que la decisión recurrida es nula por no reunir los requisitos de los Artículos 250 y 251 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tal como se indicó ut supra la recurrida, al momento de motivar su decisión expresó:

“ Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se le imputa, tomando en cuenta los elementos de convicción narrados por el Ministerio Público, entre ellos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de noviembre de 2011, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valencia…

Así las cosas la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció entre otras cosas, lo siguiente: (..) Sic “Por otra parte, de las actas de investigación se observa y en la solicitud fiscal se señala que, se presume el peligro de fuga por la pena a imponer la cual excede de diez años en su límite máximo, y que además se presume una peligro de obstaculización de la investigación por tratarse de funcionarios policiales y adscritos al Cuerpo de Investigaciones, de lo que se presume que los mismos podrían tener acceso a las actuaciones o tratar de entorpecer el proceso tratando de influir en personas y/o testigos lo que implica una evidente obstaculización de la investigación a los fines del establecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus presuntos autores o partícipes; y con ello este Tribunal encuentra satisfechos los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de fuga, y en el artículo 252 ejusdem, en los términos ya señalados; y por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo es procedente decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad y la consecuente orden de aprehensión y así se decide”

En relación a este punto, la sala advierte que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto, tal como se señalo ut supra, en lo relativo al primer recurso de impugnación, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa judicial de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia. Así se declara.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOMINGO JORDÁN ESCORCHA, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO y WILMAR SAÚL FONSECA APONTE; contra el Auto publicado en fecha 23/02/2012, contentivo de la decisión de fecha 18/02/2012, del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR y WILMAR SAÚL FONSECA APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano,

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO DURAN FALCON, en su carácter de Defensor del ciudadano JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR, contra el Auto publicado en fecha 23/02/2012, contentivo de la decisión de fecha 18/02/2012, del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN SANTIAGO SÁNCHEZ ZAMBRANO, JORMAN JOSÉ COLMENARES ESCOBAR y WILMAR SAÚL FONSECA APONTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano,

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia 31 días de Agosto del año dos mil doce. (2012)

JUECES,
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(Ponente)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ LAUDELINA GARRIDO APONTE


El Secretario,

Abg. Javier Cordoba.
Hora de Emisión: 11:54 AM