REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 31 de agosto de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO: GP01-O-2012-000045


En fecha 25 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico de profesión, con cédula de identidad número V-5.469.973, de cincuenta (50) años de edad y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por los abogados OSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-7.117.740 y V-13.469103, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A.; y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.003.657, Abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.852 y de este domicilio actuando en su carácter de APODERADA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., con fundamento en los artículos 49.1, 49.8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el asunto N° GP01-P-2012-004705; mediante la cual se decretó la aplicación de ".. .MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES. INSTRUMENTOS FINANCIEROS PERTENECIENTES A LOS CIUDADANOS: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N.° V-5.469.973, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-6 356 443 YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.005.436, LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.491.715, MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°E-81 633 623 DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cédula de identidad N° V-7 128.143 MARCO ANTONIO PINERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N°V-11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-10.229.965, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad V-7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cédula de identidad N° V-5.380.068, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cédula de identidad N° V-8.507.381 AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cédula de la cédula de identidad No V. 5,469.973, LAURA GRIMAN titular de la cédula de identidad No V.5.456.279: Así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A, y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de enero de 2007, bajo el No. 60, Tomo 1 02-A. Correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Jueza temporal N° 2 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada Liliana Palencia Rodríguez, en fecha 25 de Julio de 2012.

En fecha 20 de agosto de 2012, se da cuenta en la Sala Primera de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo asentado en el libro de discusión de ponencia de la Sala Nº 1 de esta Corte de apelaciones, le correspondió la ponencia por reasignación al Juez Superior Tercero de esta Corte, abogado José Daniel Useche Arrieta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Agosto de 2012, asume el conocimiento de la presente causa, la Jueza suplente Adas Armas Díaz, quedando conformada la Sala Primera por los jueces José Daniel Useche Arrieta (ponente), Laudelina Garrido Aponte y Adas Marina Armas.

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., debidamente asistido en este acto por los abogados ÓSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-7.117.740 y V-13.469103, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y 129.785, respectivamente, y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.003.657, Abogada debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.852 y de este domicilio actuando en su carácter de APODERADA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., denuncian que la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha afectado derechos e intereses como lo son el de la libertad económica, la salud y el del salario de los trabajadores, así como el debido proceso, indicando además:

"...En fecha 29 de marzo del presente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, en Funciones de Control N° 2, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOEL ROMERO FERNANDEZ, declaro con lugar LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES e INSTRUMENTOS FINANCIEROS pertenecientes a los ciudadanos y empresas antes referidas, por lo que procedió en consecuencia a emitir oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) signado con el N° C2-0679-2.012 y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, signado con el N° C2-0680-2.012. Esta decisión, luego de prácticamente transcribir todo lo expuesto por la representación del Ministerio Público (en lo sucesivo MP), expone lo siguiente: (...)
En fecha 09 de abril del presente año, los Abogados ÓSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, se dan por notificados de la decisión, actuando en su cualidad de Defensores de los ciudadanos AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO, CHANDYA MATIE HERRERA, DAMARIS CAROLINA ROBLES, MARCO ANTONIO PINERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, EDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY, TIBISAY MATHEUS RICAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SÁNCHEZ Y LUIS ALBERTO PERÉZ.
En fecha 09 de mayo se presenta solicitud mediante la cual se pide concretamente al Tribunal que aclarara o estableciera que, según su decisión, las cuentas dé los ciudadanos antes referidos no se encontraban bloqueadas
En fecha 10 de mayo de 2012 el Abg. Oscar Triana solicita, con carácter de urgencia, se provea aclaratoria en relación con la situación por la que estarían atravesando las instituciones de salud CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., empresa debida y formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10-09-1.986, bajo el N° 23, tomo 235-A, identificado con el N° de RIF J-07547575-5 y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. (conocida también como Clínica Los Guayos), empresa debida y formalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31-03-1.9J>8, bajo el N° 78, tomo 22-A, de las cuales MIGUEL CUNIN ASTUDILLO es responsable o representante y con firma autorizada, pues tales instituciones de salud estaban siendo objeto de una indebida v errónea extensión de la medida acordada por el Tribunal, ya que se les estaban bloqueando las cuentas bancarias, siendo que ninguna de ellas fueron, son o han sido sujetos pasivos de las medidas acordadas por el Tribunal, es decir, son total y absolutamente ajenas y extrañas a las mismas. En fecha 15 de mayo se hace solicitud de copias fotostáticas certificadas de varias de las actuaciones que cursan en autos, todo con el objetivo de preparar amparo constitucional. En fecha 16 de mayo, el Tribunal emite pronunciamiento que denomina alcance y en la misma establece que:
"...de las medidas asegurativas en cuanto a las personas sobre las cuales es decretada, es el siguiente: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad No V. 5.469.973, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad No V. 6.356.443, YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad No V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad No V. 4.005.436, LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad No E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cédula de identidad No V. 13.491.715, MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad No E-81.633.623, DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cédula de identidad No V.7.128.143, MARCO ANTONIO PINERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad No V.11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad No V.1 0.229.965, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad No V.7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cédula de identidad No V. 5.380.068, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cédula de identidad No V.8.507.381, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cédula de identidad No V.13.563.599, LAURA GRIMAN titular de la cédula de identidad No V.5.456.279; Así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 26 DE MAYO DE 2004, BAJO EL NO. 46, TOMO 23-A, Y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL 8 DE ENERO DE 2007, BAJO EL NO. 60, TOMO 1 02-A.
Los bienes objeto de las medidas asegurativas, y lasmedidas en son los siguientes. . MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO. En esa. misma fecha, quien suscribe, MIGUEL CUNIN ASTUDILLO, actuando en mi carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., presenté escrito de formal oposición a la medida que afecta a dicha institución de salud, pese, como antes lo expusimos, que la misma no era sujeto pasivo de la medida solicitada ni acordada por el Tribunal de Control.
En fecha 28 de mayo del presente año, el Abg. Luis Guillermo Ruiz se da por notificado en su condición de Defensor de la ciudadana YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ, ratifica la solicitud de copias certificadas y así mismo lo relacionado con las instituciones de salud CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO,
C.A. y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24
HORAS, C.A. (conocida también como Clínica Los Guayos), y
la necesidad de que exista un pronunciamiento sobre la exclusión de las mismas, en cuanto a los efectos de la medida
cautelar solicitada y acordada. En esta misma fecha se da por notificada la representación de las empresas ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A. y FARMACIA LAS 24 HORAS FLOR AMARILLA, C.A. con lo cual se cierra el ciclo de interesados a los efectos de ejercer el recurso correspondiente en cuanto a las medidas acordadas por el Tribunal.
En fecha 14 de junio se presenta escrito conjunto de oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal. En fecha 14 de junio, quién suscribe. MIGUEL CUNIN ASTUDILLO, actuando en mi carácter de APODERADO GENERAL con facultades de representación, administración y disposición de la ciudadana YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ, quien a su vez es la ADMINISTRADORA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS. C.A.. presenta escrito de formal oposición a la medida que afecta a dicha institución de salud, pese que, como antes lo expuse, la misma no era sujeto pasivo de la medida solicitada ni acordada por el Tribunal de Control. De parte de las dos instituciones de salud, se han dirigido comunicaciones a las instituciones bancarias a los efectos de explicarles la situación y de hacerles ver, al igual que al Tribunal, que ninguna de las dos se encuentran incluidas en la solicitud del MP ni la decisión del Tribunal, por lo que constituye una errónea interpretación y extensión de la medida y que, incluso, conforme lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 550 del COPP, las medidas no podrían y ni deberían ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.
Luego de mucho insistir, incluso de intentar acción de Amparo Constitucional por falta de pronunciamiento, mediante auto de fecha 02 de julio del presente año, el Juez del Tribunal procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: (...) DISPOSITIVA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vistas las solicitudes efectuadas por los abogados: ÓSCAR TRIANA y LUÍS G. RUÍZ, actuando en representación de los ciudadanos: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO, CHANDYA MATIE HERRERA, DAMARIS CAROLINAROBLES, MARCO ANTONIO PINERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, EDY VERATEGUI CABRIZA,
LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SÁNCHEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ; así como las solicitudes efectuadas por el ciudadano: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado de la ciudadana: YENNY KATERINE CUNIN SÁNCHEZ, este Tribunal determina
que se hace necesaria y en efecto así la decreta, la apertura de articulación probatoria de conformidad con el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia notificar de la misma, a los fines de que las partes promuevan de ser el caso, lo que a bien tengan, como fundamento de sus pretensiones. Cúmplase.
Con ocasión de esta decisión, luego de aproximadamente veintitrés (23) días, en fecha 10-07-12, la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, con ocasión y con fundamento a este auto, procedió a emitir pronunciamiento mediante el cual declara inadmisible la acción de amparo presentada por omisión
de pronunciamiento.
En fecha 10 de Julio del presente año los trabajadores del Centro Clínico Flor Amarillo se presentaron por ante el Tribunal y le hicieron alusión y le solicitaron que tomara cartas en el asunto, vista la situación plateada y la ya real posibilidad de que ni siquiera pudieran hacer efectivo el cobro de lo correspondiente a sus salarios y beneficios laborales. //
DE LA ESPECIAL SITUACIÓN DE LAS DOS INSTITUCIONES DE SALUD
Ambas instituciones de salud son empresas privadas que han surgido de la iniciativa de unos particulares que, en ejercicio de un derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han tomado la determinación de hacer una inversión y destinar bienes y esfuerzos de manera organizada a la prestación de un servicio que tiene como fin la preservación de un bien fundamental para todas las personas que cohabitamos en el territorio nacional como lo es la salud y la vida, salud y vida que históricamente han sido consideradas por el Constituyentista como un derecho fundamental con rango constitucional, hoy modernamente no solo un derecho fundamental sino también inherente a la persona humana, y por lo tanto de primer orden y primacía en relación con otros derechos fundamentales consagrados en la carta fundamental.
En este sentido, los centros de salud, independientemente de su condición de público o privado, son instituciones que a los efectos y fines del Estado se encargan de prestar un servicio de primer orden que debe ser catalogado de "INTERÉS PÚBLICO", y que como tal debe y tiene que ser objeto de ciertas y determinadas prerrogativas que impidan o hagan imposible el cese en sus funciones. Así pues, la Sala Constitucional tuvo la oportunidad de emitir un pronunciamiento signado con el N° 2.935, Exp. 03-2.724, de fecha 13-12-2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual dejo establecido lo siguiente:
"Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que "(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Para garantizar este derecho social fundamental, "todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa" (artículo 83 citado).
Conforme al articulo 135 constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa. DE ALLÍ, QUE LOS COPRESTADORES O COLABORADORES CON LAS PRESTACIONES GENERALES QUE DEBE EL ESTADO. DEBEN GOZAR DE UNA ESPECIE DE BENEFICIO DE COMPETENCIA (ARTÍCULOS 1950 Y 1951 DEL CÓDIGO CIVIL). EN FAVOR DEL BIEN COMÚN, CON EL FIN DE QUE NO DESAPAREZCAN ABRUPTAMENTE FUENTES DE TRABAJO. ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES. SITIOS DE PRESTACIÓN DE SALUD. ETC. EN ESTOS CASOS. CORRESPONDE AL JUEZ ARMONIZAR EL BIEN COMÚN O COLECTIVO CON LOS DERECHOS E INTERESES PARTICULARES. Y SUS MEDIDAS PODRÍAN DESTINARSE A QUE NO SE CIERRE. CON MOTIVO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA O EJECUTIVA. UN CENTRO QUE COADYUVA CON LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO EN FAVOR DE LA POBLACIÓN EN GENERAL.
Figuras como la coqestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual Índole deben ser ponderadas por los jueces. De alli que esta Sala en sentencia N° 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:
... cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, SE DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS (GARANTÍAS PROCESALES) A FAVOR DE ESOS ENTES PRIVADOS PARA QUE TAL EJECUCIÓN NO INTERRUMPA LA ACTIVIDAD A LA QUE ESTA AFECTADO EL BIEN QUE PRESTA DICHO SERVICIO Y SOBRE LOS CUALES SE PODRÍA PRETENDER EJECUTAR LA SENTENCIA. CON EL PRECISO OBJETIVO DE SALVAGUARDAR LA PRESTACIÓN CONTINUA DEL MISMO. EN RAZÓN DE LA TUTELA DEL INTERÉS GENERAL.
En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO, demandado en una situación de minusvalia o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, adora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los sálanos caídos que corresponden por parte ríe la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide. Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.
ENTRE LAS RAZONES DE ESTOS PRIVILEGIOS. SE ENCUENTRA EL QUE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN DICHOS ENTES A LA COLECTIVIDAD. NO SUFRAN MENOSCABO.
EN MATERIA DE SALUD. LA CUAL CONSTITUYE UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL. NO PUEDE PENSARSE QUE QUIENES PRESTAN EL SERVICIO A COLECTIVIDADES DESFAVORECIDAS POR SU SITUACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL. Y QUE POR TANTO SE PRESTA A PERSONAS DE BAJOS INGRESOS. PUEDAN CESAR EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O VERLO ENTORPECIDO. POR MOTIVO DE UNA EJECUCIÓN JUDICIAL. Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan." Así como el deudor tiene derechos, además del beneficio de competencia, a que no se le ejecuten los útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio (artículo 1929-3 del Código Civil), y los muebles y enseres que estrictamente necesitan el deudor y su familia (artículo 1929-2 del Código Civil), el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que garantizar a la población el mantenimiento o el aumento de su calidad de vida, impidiendo que quienes coadyuvan con el Estado en el cumplimiento de sus prestaciones generales, desaparezcan o queden desminuidos en sus actividades; y por ello los jueces, en las medidas que decreten, así se trate de procesos concúrsales, deben manejarlas, dejando los instrumentos y maquinas de trabajo en poder de los operarios o de la empresa, nombrando un veedor que gerencie el trabajo de las plantas industriales o de los grandes comercios; e igualmente debe respetar el capital de trabajo que necesita un establecimiento fabril, mercantil o prestador del servicio público, limitando los embargos de dinero o armonizando el derecho particular del acreedor con la necesidad de que el servicio se siga prestando en beneficio del colectivo. Se trata de una función judicial, independiente de la intervención de la Procuraduría General de la República, cuando a ella hubiere lugar (artículo 97 de la Lev Orgánica de la Procuraduría General de la República). (Resaltado y Subrayado) En su momento, al presentar los escritos de aposición, se ha argumentado que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil» aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 550 del COPP, expresamente señala que: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren,..."
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia NT RC-806 de fecha 16-12-2.009, exp. 09-542, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente: "...El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente: omissis Como puede apreciarse de la trascripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara,
cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente "sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren". Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas...".
En el presente caso, nuestras representadas son unas empresas que, ni en la solicitud de la medida presentada por la representación del Ministerio Público ni en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial, en Funciones de Control N° 2, fue incluida o mencionada como sujeto pasivo de la misma. La medida cautelar acordada va en contra o perjuicio de un grupo de personas, como personas naturales y en contra de las empresas ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS, C.A„ y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A.
Siendo así, la medida en cuestión en nada debería de estar afectando el normal desenvolvimiento de las instituciones de salud que tienen unas obligaciones tanto patronales como con proveedores de bienes y seriaos (públicos y privados) cuyo costo hay que cancelar dentro de unos parámetros temporales establecidos, que de igual forma presta un servicio de interés publico, en cuyas instalaciones se encuentran y presentan a cada momento y de manera constante, personas con requerimiento de atención que van desde una atención primaria y ambulatoria hasta personas con requerimiento de atención de emergencia y/o urgencia, que pueden requerir de tratamientos o intervenciones quirúrgicas, para lo cual se hace necesario el contar con los insumos, insumos que por supuesto con las cuentas en la situación en que se encuentran no se podrán tener al momento y podrían llevar a situaciones sumamente delicadas que pondrían en peligro la salud y la vida de estas personas. En fin ciudadanos (as) Magistrados, con la situación planteada se están afectando derechos e intereses tan fundamentales e importantes como lo son el de la libertad económica (Art. 112 CRBV), la salud (Art. 83 de la CRBV) y el del salario de los trabajadores (Art. 91 CRBV). La decisión del Juez de la recurrida de fecha 02 de julio del presente año, pese a ordenar como también se lo habíamos solicitado con insistencia, no resuelve la situación de las dos instituciones de salud y por el contrario establece que las mismas también deben someterse a un procedimiento, con las cuantas bancahas bloqueadas, que con toda seguridad lleve en su tramitación un considerable tiempo, lo cual a todas luces es inaceptable y extremadamente peligroso. La situación actual es in extremís critica, las últimas cuenta con que se contaba para mantener el funcionamiento de las instituciones de salud han sido bloqueadas; estamos próximos a las fechas de los pagos a los trabajadores quienes ya incluso se han presentado al Tribunal a pedirle que provea lo necesario para no afectar la actividad y por supuesto lo relacionado con su salario; en los actuales momentos se encuentran hospitalizados pacientes que requieren tratamiento y los insumos hay que adquirirlos de inmediato y tal vez no se pueda hacer.
.- DE LAS HECHOS CONCRETOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO CONSTITUCIONAL a.- Ciudadanos (as) Magistrados, la decisión mediante la cual decreta la medida judicial preventiva real, a solicitud de la representación del MP, es una decisión gue. si bien establece de una manera clara y con la debida identificación, las personal naturales v jurídicas gue serian sujetos pasivos de la misma, la misma parece de la más mínima fundamentación de parte del Juzgador, lo cual constituye un vicio de orden público que la hace estar inficionada de nulidad absoluta, siendo gue incluso se extralimita cuando establece gue la medida decretada se aplicará "...al igual gue todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas en las gue esto ciudadanos puedan aparecer como accionistas..."
En este sentido la Sentencia N° 1.201, de fecha 25-06-07, Exp. 05-2024, Sala Constitucional Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con este aspecto, expresamente señaló: De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, Apor lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la "discrecionalidad" que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el articulo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia N° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, Lisbeth Segovia Petit, sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares (...)
Esta falta de motivación de la recurrida crea un estado de indefensión de las dos Instituciones de salud, pues, aparte de que no son señaladas ni en la solicitud fiscal ni en la misma decisión como sujetos pasivos, lo cierto es que, como se lo hemos planteado, por una interpretación de la misma decisión que establece como antes lo referimos, "...al igual que todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas en las que estos ciudadanos puedan aparecer como accionistas..." La misma se les está aplicando, y no hay la posibilidad de saber y conocer cual o cuales son los motivos que llevaron al Juzgador para establecer la aplicación de la medida en esos términos. Los instrumentos financieros a que hace referencia la solicitud Fiscal y la decisión del Juez de la recurrida deben pertenecer a cada persona, y no por el hecho de ser firma autorizada se puede proceder a paralizar empresas, eso es absurdo y lesivo de los derechos de los entes que resulten afectados por la aplicación de tal decisión.
Hemos ejercido el recurso a que tenemos derecho, hemos presentado formales escritos de oposición a la medida, en los cuales se le ha hecho referencia al Juez de la recurrida que las instituciones de salud no son sujetos pasivos de la solicitud de la medida cautelar presentada por el MP ni tampoco han sido incluidas en la decisión proferida, pero que en razón de la Interpretación que le están dando a la decisión, las mismas están siendo afectadas con el bloqueo de las cuentas, sobre la base de que Miguel Cunin Astudillo es la persona que firma como representante legal o persona autorizada. Al Tribunal le han venido llegando los oficios de las instituciones bancadas informándole de tal situación y al mismo nos hemos presentado a hacerle alusión que se trata de dos instituciones de salud que prestan un servicio fundamental, prioritario y de orden público, que no deben verse afectados y que tienen que cumplir con las cargas y obligaciones laborales fundamentales con el personal que allí labora.
A la fecha han transcurrido casi dos meses desde que se hiciera la oposición en nombre de las dos instituciones de salud, el Juez de la recurrida fue apenas ahorita en fecha 02 de julio que emitió un pronunciamiento mediante el cual ordena el proceso, pero que somete a las dos instituciones de salud a una larga agonía con ese tramite que puede llevar un tiempo considerable, tiempo que no se tiene por la condición especial de ser lo que son, prestar los servicios que prestan y tener las obligaciones que se tienen. De continuar la situación en el tiempo, el daño para las dos instituciones de salud, para los trabajadores y para la comunidad en general que se ve beneficiada con la prestación del servicio de salud que dispensan, se hará desde todo punto de vista irreparable. El recurso que hemos ejercido, si bien es el procedente en el presente caso, se hace, sobre la base de estos razonamientos, inidóneo a los efectos de restituir y resolver la situación jurídica infringida para las dos instituciones de salud. A este respecto en, sentencia 401 del 19-5-00, Exp. N° 00-0295, con ponencia del Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO se señaló que: Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo victima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica. Om isis La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza. La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado táctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos. Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la asolación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Tratándose de situaciones jurídicas, de estados tácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico. Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una

Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. (...)
En atención al criterio antes referido y sobre la base de todos los argumentos y fundamentos antes explanados es por lo que formalmente y con fundamento en lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 588, eiusdem, solicitamos se decrete con carácter de urgencia y a la brevedad, medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la medida cautelar decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en Funciones
de Control N° 2, de fecha 29-03-2.012, en relación con las dos instituciones de salud CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A. y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., antes plenamente identificadas, ordenándose de esta manera el inmediato desbloqueo de las cuentas bancarias pertenecientes a las mismas, para lo cual solicitamos se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para cuyos efectos legales relacionados con el traslado v entrega del oficio que a bien tenga este despacho emanar a los efectos de proveer lo aquí solicitado, pedímos que se nos designe a cualquiera de los aquí firmantes como correo especial. EXPOSICIÓN FINAL Pedimos que se proceda a notificar y/o citar al ciudadano Juez Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control N° 2, ubicado en la misma sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como ente agraviante. De igual forma pido que se proceda a notificar a los órganos o personas que deben tener conocimiento de la presente acción, todo en resguardo del derecho a la igualdad y a la defensa que informa el proceso de Amparo Constitucional.
Para todos los efectos legales de la presente actuación señalamos como domicilio procesal en la Urbanización Prebo, Av. Andrés Eloy Blanco, C.C. y Profesional El Añil, piso 1, Oficina 11 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Anexo al presente escrito marcadas desde la "D" legajo de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones más importantes relacionadas con la situación aquí planteada; Marcadas "E", "F" y "G", copias simples de los oficios de las instituciones bancarias llegaos al Tribunal de la recurrida en los cuales informan sobre los bloqueos de las cuentas bancarias pertenecientes a las instituciones de salud; Marcadas "H" e "I", copias simples de las nominas de ambas instituciones de salud; Marcadas "J", "K" y "L" copias simples de comunicaciones de los trabajadores mediante los cuales consignan cheques emitidos por las instituciones de salud que han sido devueltos por las oficinas bancarias; Marcada "LL" copia simple de la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 02-07-12, mediante el cual ordena el proceso y establece el tramite que le dará a lo relacionado con la medida preventiva decretada; y marcada "M" copia simple de escrito presentado por trabajadores de la institución de salud Centro Clínico Flor Amarillo, mediante el cual le solicitan que tome cartas en el asunto..."


Finalmente, solicitan se le de entrada a la presente acción de amparo y se provea todo lo conducente, se admita, se ordene su tramitación y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha de dictar.

En virtud de lo anterior, evidencia la Sala que el hecho presuntamente lesivo y denunciado por los accionantes, está constituido por la decisión judicial publicada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aplicación de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Instrumentos Financieros pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N.° V-5.469.973, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-6 356 443 YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.005.436, LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.491.715, MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°E-81 633 623 DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cédula de identidad N° V-7 128.143 MARCO ANTONIO PINERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N°V-11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-10.229.965, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad V-7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cédula de identidad N° V-5.380.068, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cédula de identidad N° V-8.507.381 AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cédula de la cédula de identidad No V. 5,469.973, LAURA GRIMAN titular de la cédula de identidad No V.5.456.279; así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A, y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A.

Por consiguiente, la solicitud de los accionantes, según lo plasmado en su escrito deviene en una presunta violación de derechos e intereses fundamentales como son la libertad económica, la salud, el derecho al salario de los trabajadores, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme a los artículos 112, 83, 91, 49.1, 49.8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez, que el hecho supuestamente lesivo denunciado, está constituido por la decisión judicial, dictada por el presunto agraviante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Joel Romero.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó la aplicación de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Instrumentos Financieros pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N.° V-5.469.973, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-6 356 443 YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.005.436, LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.491.715, MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°E-81 633 623 DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cédula de identidad N° V-7 128.143 MARCO ANTONIO PINERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N°V-11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-10.229.965, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad V-7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cédula de identidad N° V-5.380.068, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cédula de identidad N° V-8.507.381 AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cédula de la cédula de identidad No V. 5,469.973, LAURA GRIMAN titular de la cédula de identidad No V.5.456.279; así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A, y FARMACIA LAS 24 HORAS DÉ FLOR AMARILLO C.A.; estimando los accionantes, que se han violado derechos e intereses fundamentales como son la libertad económica, la salud, el del salario de los trabajadores, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme a los artículos 112, 83, 91, 49.1, 49.8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que actuando esta Sala en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso; de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:



Omissis
"Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Negrilla y subrayado de la Sala)


En consecuencia, en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra una decisión judicial, emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual estableció la competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, se declara competente para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse, siendo que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe analizarse bajo los parámetros del artículo 4 de la referida ley, por tratarse de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial.

DE LA LEGITIMIDAD

Ahora bien, en principio debe verificarse si efectivamente se da cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, tenemos que la presente acción de amparo fue ejercida por los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, quien alega actuar con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., y SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, quien alega actuar con el carácter de APODERADA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A.

En relación al ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, quien alega actuar con el carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., esta Sala advierte que el mismo acredita la legitimidad, de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento Civil, por cuanto riela a los autos copia fotostática de documento público del Registro Mercantil respectivo, en el que se inscribe y publica acta de asamblea de accionistas de fecha 14/12/1995, en la cual aparece el referido accionante como Director Gerente, con una duración de 5 años en sus funciones, señalándose en dicha acta en el Capítulo IV "...DECIMA TERCERA. ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD... Si por cualquier motivo no se eligieren a las personas que ocuparán dichos cargos, las mismas personas elegidas con anterioridad continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean elegidos sus sucesores y estos tomen posesión de sus cargos... El Director Gerente de la compañía tendrá las más amplias facultades de administración... así como realizar cualquier otra gestión administrativa, judicial, laboral, fiscal y/o de cualquier otra índole sin ningún tipo de limitación, ya que las facultades aquí enumeradas lo son a título enunciativo y no limitativo...", asimismo, no consta en las actas procesales que conforman la presente acción de amparo que hayan nombrado un sustituto de conformidad con lo anteriormente trascrito, quedando demostrado la legitimidad para actuar en sede constitucional, y así se decide.

En relación a la ciudadana SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, quien alega actuar con el carácter de APODERADA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., esta sala observa, que la misma acredita la legitimidad de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento Civil, por cuanto riela al folio 27 de la Primera Pieza, copia fotostática de documento público notariado en la Notaria pública segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 2007, inserto bajo el Numero 36, tomo 53, en el cual la ciudadana AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, actuando con la condición de administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. confiere poder especial de representación a la ciudadana SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, con las formalidades de exhibición expresadas en el texto del poder a los fines de certificar las facultades estatutarias, quedando demostrado la legitimidad para actuar en sede constitucional, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD


Precisado lo anterior, vale decir, que los coaccionantes en amparo se encuentran legitimados para accionar en sede constitucional con el carácter expresado, corresponde a esta Alzada, verificar si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes denuncian que el hecho presuntamente lesivo, está constituido por la decisión judicial publicada en fecha 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aplicación de Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Instrumentos Financieros pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N.° V-5.469.973, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-6 356 443 YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.005.436, LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad ND E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.491.715, MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°E-81 633 623 DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cédula de identidad N° V-7 128.143 MARCO ANTONIO PINERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N°V-11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-10.229.965, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad V-7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cédula de identidad N° V-5.380.068, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cédula de identidad N° V-8.507.381 AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cédula de la cédula de identidad No V. 5,469.973, LAURA GRIMAN titular de la cédula de identidad No V.5.456.279; así como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A, y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A. Consignando anexo a la presente acción de amparo, copia certificada de la decisión de fecha 29/03/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, según se desprende de los folios (68) al (112).

Asimismo, aducen que en fecha 16 de mayo del presente año, el mismo Tribunal emite pronunciamiento que denomina alcance, en virtud de solicitud realizada por los abogados defensores, aclarando que las medidas asegurativas en cuanto a las personas sobre las cuales es decretada, son los ciudadanos MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N.° V-5.469.973, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO titular de la cédula de identidad N° V-6 356 443 YENNY KATHERINE CUNIN SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°V-17.891.664, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO titular de la cédula de identidad N° V-4.005.436, LUIS ALBERTO PÉREZ PÉREZ titular de la cédula de identidad N° E-82.109.035, CHANDYA FRANCOICES MATIE HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-13.491.715, MARTHA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N°E-81 633 623 DAMARIS CAROLINA ROBLES titular de la cédula de identidad N° V-7 128.143 MARCO ANTONIO PINERO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N°V-11.161.359, MARIBEL COLMENAREZ titular de la cédula de identidad N° V-10.229.965, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO ORTEGA titular de la cédula de identidad V-7.091.833, EDY VERATEGUI CABRIZA titular de la cédula de identidad N° V-5.380.068, LEANIS YELITZA JAIMES DE SEGREDO titular de la cédula de identidad N° V-8.507.381 AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE titular de la cédula de la cédula de identidad No V. 5,469.973, LAURA GRIMAN titular de la cédula de identidad No V.5.456.279; asi como a la ORGANIZACIÓN LAS 24 HORAS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Mayo de 2004, bajo el No. 46, Tomo 23-A, y FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO C.A., así como también indica que los bienes objeto de las medidas asegurativas son las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero; en este sentido, alegan los accionantes que dichas medidas no pueden afectar a las Instituciones CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A. ni ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., por cuanto las mismas no son sujetos pasivos de las tan mencionadas medidas cautelares decretadas, considerando que tal decisión afecta derechos e intereses fundamentales como son la libertad económica, la salud, el del salario de los trabajadores, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, conforme a los artículos 112, 83, 91, 49.1, 49.8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte esta Sala, que en el caso sub examine, que los accionantes alegan en primer lugar, que la decisión objeto del presente amparo carece de la más mínima fundamentación de parte del Juzgador, constituyendo un vicio de orden público que la hace estar inficionada de nulidad absoluta, creando un estado de indefensión para ambas Instituciones, pues aparte de que no son señaladas ni en la solicitud fiscal ni en la misma decisión como sujetos pasivos, que por interpretación de la decisión que establece "...al igual que todos y cada uno de los bienes pertenecientes a las empresas en las que estos ciudadanos pueden aparecer como accionistas...", la misma se le está aplicando y no hay posibilidad de saber y conocer cual o cuales son los motivos que llevaron al Juzgador para establecer la aplicación de la medida en esos términos; trayendo a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional, donde se establece la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares.

En segundo lugar, afirman los quejosos, que han presentado escritos de oposición a la medida, en los cuales se ha hecho saber al Juez que las Instituciones de Salud no son sujetos pasivos de la solicitud de medida cautelar presentada por el Ministerio Público, ni tampoco han sido incluidas en la decisión proferida, a lo cual el Tribunal en decisión de fecha 02/07/2012, emitió un pronunciamiento mediante el cual ordena el proceso, pero que somete a las dos Instituciones a una larga agonía con ese trámite que puede llevar un tiempo considerable.

En este sentido, debe esta Sala verificar que la presente acción constitucional no se encuentre incursa en una de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...". (Resaltado de la Sala).

En atención a la norma transcrita, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar respecto al mismo numeral, en Sentencia N° 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

"...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de gue todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitido si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)..." (Subrayado y resaltado nuestro)


En el presente asunto, por una parte se evidencia que el accionante CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., tal y como lo señala en el escrito contentivo de la Acción de Amparo (folios 1 al 15), hizo uso del medio judicial preexistente, que en el caso específico se trata de la oposición que ejerció en fecha 16/05/2012, según consta de copia cursante a los folios (135) al (137) y (162) al (191), por considerarse tercero afectado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29/03/2012, y mediante el cual el referido Juzgado, en virtud de la oposición realizada, emite pronunciamiento en fecha 02/07/2012, donde decretó:

"...vistas las solicitudes efectuadas por los abogados: ÓSCAR TRIANA y LUÍS G. RUÍZ, actuando en representación de los ciudadanos: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, AMERICA SIMONA CUNIN ASTUDILLO, YENNY COROMOTO SÁNCHEZ ARAUJO, CHANDYA MATIE HERRERA, DAMARIS CAROLINAROBLES, MARCO ANTONIO PINERO, MARIBEL COLMENAREZ, JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, EDY VERATEGUI CABRIZA, LEANIS YELITZA JAIMES, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAUTE, LAURA GRIMAN, MARTHA SÁNCHEZ y LUÍS ALBERTO PÉREZ; así como las solicitudes efectuadas por el ciudadano: MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado de la ciudadana: YENNY KATERINE CUNIN SÁNCHEZ, este Tribunal determina que se hace necesaria y en efecto así la decreta, la apertura de articulación probatoria de conformidad con el contenido del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia notificar de la misma, a los fines de que las partes promuevan de ser el caso, lo que a bien tengan, como fundamento de sus pretensiones. Cúmplase..." (Resaltado de la Sala).


De la decisión transcrita, advierte la Sala que la parte que se consideraba afectada y que ejerció la presente acción de amparo, se opuso como tercero afectado de las medidas asegurativas decretadas, y para lo cual el Juez consideró en fecha 02 de Julio de 2012, necesario aperturar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debiendo darse cumplimiento al procedimiento de oposición de medidas, previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., hizo uso de la vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la situación jurídica que considera desfavorable con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, debiendo darse cumplimiento al procedimiento de oposición de medidas previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que el referido Juzgado emita el pronunciamiento correspondiente, el accionante podrá hacer uso de los recursos que considere pertinentes, todo lo cual igualmente sirve de protectora para tal fin, de conformidad con lo establecido en el supra indicado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, en relación a la coaccionante ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., observa esta sala que, hecha la revisión exhaustiva de los anexos marcados desde la letra “A” hasta la letra “M” y muy especialmente el marcado con la letra “D”, relacionado con las actuaciones ante el Tribunal de Control Nº 2 accionado; no se observa de los recaudos acompañados al escrito de amparo, que la referida empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A. haya formulado oposición al decreto cautelar, tal como lo afirma el accionante en su escrito de amparo.

Así, al respecto se observa que, en la presente acción de amparo, si la co-accionante ADMINISTRACION DE SERVICIOS LA SALUD LAS 24 HORAS C.A., se consideraba afectado en sus derechos tenía la facultad de ejercer los mecanismos procesales ordinarios existentes en la legislación procesal civil por remisión de la adjetiva penal para OPONERSE A LA MEDIDA, tal como lo hizo el co-accionante en amparo CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO C.A, en la misma causa ante el Juez de control.

Así de conformidad con la ley y reiterada jurisprudencia, ante un pronunciamiento judicial que comprende una medida cautelar, una vez ejecutada, las partes o los terceros interesados, tienen el mecanismo antes enunciado, todo lo cual, al no haberse realizado por parte de la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS LA SALUD LAS 24 HORAS C.A. hace también inadmisible la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto del amparo interpuesto conjuntamente, por tal empresa.

Criterio que se acoge concordante con lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-10-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que señaló:

“...Como se sabe, la acción de amparo constitucional es inadmisible no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad razonable de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la acción de amparo, la cual, sin duda alguna, constituye un remedio procesal subsidiario o extraordinario, y no de prima ratio u ordinario, como pretendió ejercerse en el caso sub lite, desvirtuando el orden jurídico existente (el cual contempla, en la mayoría de los casos, incluido éste, distintos instrumentos de impugnación ordinarios para remediar las posibles infracciones de ley, e incluso violaciones directas a derechos y garantías constitucionales), cuestión que debe rechazarse si pretende mantenerse un verdadero orden jurídico, con todas las consecuencias favorables a la vigencia de un Estado de derecho y de Justicia, que ello implica...”.


De modo que, en el presente caso, no es posible establecer que la co-accionante ADMINISTRACION DE SERVICIOS LA SALUD LAS 24 HORAS, ante el pronunciamiento judicial que comprendió una medida cautelar, una vez ejecutado, como terceros interesados, teniendo el mecanismo ordinario antes enunciado, lo haya realizado, lo cual lo hace Inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio jurisprudencial antes expresado.

Finalmente, considera esta Sala necesario reiterar el criterio de la Sala Constitucional en reciente decisión del 16/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 10-1181, en la que se señaló:

“…En efecto ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales, todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida…Omissis… No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidoneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenenazado…”

Al efecto, esta Sala conviene referir que, en decisiones de larga data, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

La acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible. (añadido de la Sala)

De modo pues, que aunado a lo anterior, en el presente amparo no se observan elementos de prueba que permitan establecer judicialmente las circunstancias especificas que afirman los querellantes como justificación en su escogencia por la vía del amparo, habiendo optado la empresa CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO C.A por el uso de las vías ordinarias, y no habiendo ejercido la oposición con que contaba ADMINISTRACION DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS C.A., teniendo dicho mecanismo como medio judicial breve, idóneo y expedito conforme al articulo 602 del Condigo de Procedimiento Civil, conforme a la jurisprudencia reiterada en materia de amparo contra medidas cautelares. Ante lo cual, el mecanismo del amparo deviene en inadmisible. Y así se establece.

Asi, vista la decisión a la cual arribó esta Sala, se hace necesario declarar Improcedente la solicitud realizada por los accionantes con respecto a que se decrete una Medida Cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la Medida Cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 29/03/2012, en relación con las dos Instituciones de Salud CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A. y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, observa la Sala que cursa a los folios 231 al 236 de la Primera Pieza, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.595.695, TNGRID MARIBEL NIETO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.846.517; ARACELYS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.363.917, y ROSA ELENA CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.813.872; con domicilio en Valencia, alegando actuar con el carácter de secretario general, vicepresidenta, secretaria de finanzas y secretaria de actas y correspondencia, en ese orden sucesivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLOSA: MARÍA ALICIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número:9.001.209, JUAN CARLOS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.083.411, BELKYS ARZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número:14.186.017, y ANA ROSA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 11.359.064, todos de este domicilio, alegando actuar con el carácter de secretaria general, secretario de reclamos, secretaria de finanzas y secretaria de actas, en ese orden sucesivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD C.A: y YAMILET JIMÉNEZ RANGEL y YANIXA ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números:17.448.513 y 14.798.494, alegando ser trabajadoras de FARMACIA LAS 24 HORAS DE FLOR AMARILLO, C.A, asistidos en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL PÉREZ CASTILLO, con domicilio en Valencia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 19.221; mediante el cual se adhieren a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Cunin Astudillos, en este sentido, es necesario traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional, en sentencia N° 821, de fecha 21/04/2003, donde se señala:

"...La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3°, lo siguiente: 'Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: ...omissis...
3o Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso'.
Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide...".

Conforme al criterio expuesto, la intervención de terceros en la acción de amparo constitucional debe ser regulada por la norma prevista en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, y debe tener lugar después que la causa exista formalmente, es decir, posterior a ser admitida. En el caso de autos, la acción de amparo ha sido declarada Inadmisible por las razones suficientemente expuestas en el presente fallo, en consecuencia, debe esta Corte declarar improcedente la participación como terceros adhesivos de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.595.695, TNGRID MARIBEL NIETO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.846.517; ARACELYS MORA, titular de la cédula de identidad número: 11.363.917, ROSA ELENA CUICAS, titular de la cédula de identidad número: 11.813.872; MARÍA ALICIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número: 9.001.209, JUAN CARLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número: 7.083.411, BELKYS ARZOLA, titular de la cédula de identidad número: 14.186.017, y ANA ROSA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número: 11.359.064, con el carácter de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico de profesión, con cédula de identidad número V-5.469.973, asistido por los abogados ÓSCAR O. TRIANA B. y LUIS G. RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-7.117.740 y V-13.469103, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa CENTRO CLÍNICO FLOR AMARILLO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-004705; con fundamento en los artículos 49.1, 49.8, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales,

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la accionante SILVIA COROMOTO ARMAS NOYA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-7.003.657, Abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.852 y de este domicilio, con el carácter de APODERADA de la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD LAS 24 HORAS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-004705.

TERCERO: IMPROCEDENTE, la adhesión interpuesta por los ciudadanos JOSÉ MARTÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.595.695, TNGRID MARIBEL NIETO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número: 8.846.517; ARACELYS MORA, titular de la cédula de identidad número: 11.363.917, ROSA ELENA CUICAS, titular de la cédula de identidad número: 11.813.872; MARÍA ALICIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número: 9.001.209, JUAN CARLOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número: 7.083.411, BELKYS ARZOLA, titular de la cédula de identidad número: 14.186.017, y ANA ROSA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número: 11.359.064, con el carácter por ellos expresado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE SALA


JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
(PONENTE)



LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ





El secretario
Abg. Javier Cordova