REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 30 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GK01-X-2012-000037
Ponente: LAUDELINA GARRIDO APONTE.-

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei Manganilla, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 03 de agosto del 2012, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de agosto del 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Adas Marina Armas Diaz, en su condición de Jueza Superior Nro. 2 de esta Sala de la Corte de Apelación, quedando integrada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido, Adas Marina Armas y José Daniel Useche.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:

“…En el día de hoy 19 de julio de 2012, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa GJ01-P-2010-000026 que se sigue ante este Tribunal en funciones de Juicio en contra del acusado Leonel Gómez Cabriales; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta a los fines de dejar constancia que el abogado en ejercicio MAURICE ROYER REINOSO inscrito en el Inpreabogado con el número 128.361, fue designado como abogado defensor por el acusado antes mencionado según consta de la copia certificada del acta de nombramiento y juramentación que anexo, siendo éste abogado hijo del también abogado en ejercicio ROBERT MAURICE ROYER CHACIN, con quien compartí durante años el mismo escritorio jurídico en el libre ejercicio de la profesión antes de ingresar a la carrera judicial, y actualmente los antes mencionados abogados ejercen conjuntamente la profesión, por lo que es evidente que ambos tengan interés en la presente causa. En razón de ello, me considero incursa en causal de inhibición y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GJ01-P-2010-000026 con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, toda vez que al ser el abogado defensor del acusado MAURICE ROYER REINOSO, igual interés en la presente causa tiene el abogado Robert Maurice Royer Chacín por cuanto ambos ejercen juntos el Derecho, razón por la cual estimo procedente plantear la inhibición en esta causa y en cualquier otra en la que el abogado Robert Maurice Royer Chacín tenga interés, con quien compartí por años el ejercido de la profesión y tuvimos los mismos intereses profesionales, lo que viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir cualquier asunto en el que el mismo, o el abogado Maurice Royer Reinoso, sean parte; razón por la cual estimo mi obligación apartarme del conocimiento de la presente causa, tal como lo he hecho en todas las oportunidades en que el abogado ROBERT MAURICE ROYER CHACÍN o su hijo MAURICE ROYER REINOSO son parte interesada, las cuales han sido declaradas todas con lugar por ambas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo las últimas causas en las cuales me inhibí por el mismo motivo la GP01-P-2009-9621 y más recientemente la causa GK01-P-2002-000127 que fueron declaradas con lugar, ya que la situación planteada puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto e incidir en la objetividad que debo mantener como administrador de justicia, lo que efectivamente constituye causa fundada en motivos serios que hacen procedente la inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y a los fines de garantizar el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto presentando pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio y se remita la Causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 6 del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena abrir el Cuaderno Separado para remitir a la Corte de Apelaciones y remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución. Cúmplase.”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia del acta de juramentación y nombramiento en el cual el Ciudadano: Leonel Gómez, designa al Abogado: Maurice Royer, como su defensor, así como también escritos y actuaciones varias donde el abogado Robert Royer y la abogada Carina Zacchei ejercen la profesión del derecho en forma conjunta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

En el presente caso la Jueza inhibida Carina Zacchei Manganilla, manifiesta que el abogado Maurice Royer Chacin, quien funge como abogado defensor en la causa GJ01-P-2010-000026, asunto en el cual se inhibe, es el hijo del abogado Robert Maurice Royer Chacin, con quien compartió durante años el mismo escritorio jurídico y ejerció el derecho libremente antes de ingresar a la carrera judicial, acotando que tal antecedente justifica su decisión de separarse del conocimiento de la presente causa, al haber estado vinculada con el profesional del derecho Robert Royer y este ejercer actualmente la profesión con su hijo Maurice Royer, lo que evidencia sus intereses comunes.

En tal sentido, señala palabras más o palabras menos, que se ha inhibido en todas las oportunidades en que el abogado ROBERT MAURICE ROYER CHACÍN o su hijo MAURICE ROYER REINOSO son parte interesada, inhibiciones que han sido declaradas todas con lugar por ambas Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considerando que tal situación planteada puede llegar a afectar su ánimo para conocer el presente asunto e incidir en la objetividad que debe mantener como administradora de justicia, lo que a su juicio, efectivamente constituye causa fundada en motivos serios que hacen procedente su inhibición a los fines de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, y a los fines de garantizar el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Circunscrito lo antes planteado, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de haber ejercido conjuntamente con el profesional del derecho Robert Royer, quien a su vez es el padre del abogado Maurice Royer, tal situación ha generado una relación que pudiera incidir en la imparcialidad debida en cualquier causa donde el referido profesional sea parte o tenga interés indirecto, verificándose de los soportes probatorios que ciertamente el abogado Maurice Royer es el defensor en el presente asunto y que ciertamente la jueza inhibida ejerció la profesión del derecho con el abogado Robert Royer, antes de ingresar a la carrera judicial.

Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los argumentos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza del conocimiento de la causa donde intervenga el abogado Maurice Royer por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2010-000026, seguido al ciudadano: LEONEL GOMEZ CABRIALES, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


Los Jueces de Sala

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

Adas Armas Diaz José Daniel Useche Arrieta

Secretario
Abg. Javier Córdova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Javier Córdova
Hora de Emisión: 3:42 PM