REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Agosto de 2012
Años 202º y 153º


ASUNTO: GP01-R-2012-000064
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió y se le dio entrada al asunto GP01-R-2012-000064, contentivo del “recurso de apelación” interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensora Pública de la Circunscripción Judicial deL Estado Carabobo, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías de la ciudadana EVELIA MINA DE TORO, a quien se le sigue causa identificada con el alfanumérico GJ01-P-2009-000054, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual “NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO” a la mencionada ciudadana, siendo designada por distribución computarizada, como Ponente la Jueza Primera de esta Corte Laudelina Garrido Aponte, quedando debidamente conformada la Sala con los Jueces Superiores Diana Calabrese Canache y José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 25 de Abril de 2012, se aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. Liliana Palencia Rodríguez, siendo que el Dr. José Daniel Useche, Juez Tercero Superior de la Sala Nro. 01 de esta Corte de Apelaciones, se encuentra de reposo médico, quedando integrada la Sala Primera de esta Corte por las Juezas Nro. 1 Laudelina Garrido Aponte, Nro. 2 Diana Calabrese Canache, y Nro. 3 Liliana Palencia Rodríguez

En fecha 25 de abril del 2012, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2012, reasume el conocimiento de la presente causa el Juez Superior Tercero de la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Dr. José Daniel Useche Arrieta, siendo que se encontraba de reposo médico. Así mismo queda constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Diana Calabrese Canache y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.

En fecha 11 de Junio de 2012, reasume el conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Liliana Palencia Rodríguez, quien fue designada previa convocatoria, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Segundo de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte (ponente), la Jueza Superior Segunda Liliana Palencia Rodríguez y el Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta.

Verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, la Sala procede a resolver lo planteado en los siguientes términos:
I
DE LA RECURRIDA

“…Revisada la presente causa seguida a la Penada EVELIA MINA DE TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.665.263, en cuanto a la solicitud de una modalidad de cumplimiento de pena; ya que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado; así como los recaudos que la acompañan.
Este Tribunal de Ejecución, a lo fines de decidir, previamente realizará un análisis detallado de los requisitos que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21-04-2008 y 04-03-2011, respectivamente; ambas ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES;
PRIMERO: En fecha 14-10-2009 fue condenado el ciudadano EVELIA MINA DE TORO, antes identificado, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autora material y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem. Igualmente se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

SEGUNDO: Se ejecutó Sentencia Condenatoria en fecha 19-01-2010, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 27-07-2009, por lo que ha estado detenido por espacio de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS.

TERCERO: En fecha 07-02-2011, este Tribunal Acordó REDENCION PARCIAL DE LA PENA, a la penada EVELIA MINA DE TORO, en base a Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del centro de reclusión femenino Carabobo, observándose en la referida Constancia, que la mencionada penada laboró en el área de MANTENIMIENTO, desde el 01-08-2009 hasta el 26-01-2011; por lo que se mantuvo trabajando durante UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (8) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, los que sumados al tiempo de detención, da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que los cumplirá en el Centro de Reclusión Femenino de Carabobo en fecha 30-10-2016, excepto que vuelva a redimir la pena con el Trabajo o el Estudio y, a esto lo exhorta esta Juez en Función de Ejecución.

CUARTO: Verificándose que ciertamente, la penada EVELIA MINA DE TORO, ha extinguido mas de una tercera (1/3) parte de la condena, cumpliendo con una de las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la modalidad de cumplimiento de pena que solicita la Defensa.

QUINTO: De la revisión efectuada en el Sistema JURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no consta que al penado señalado, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena, ni de que, en caso contrario, la misma hubiera sido revocada o que hubiera sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, razón por la cual también se concluye que también fueron satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 4 del señalado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Igualmente se consta en la causa oferta de trabajo, como representante de venta en la empresa YLMARA C.A., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; Así como Psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

SEPTIMO: De las actas procesales se evidencia que la penada EVELIA MINA DE TORO, según certificación de antecedentes que expidió de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 21-01-2011: * Según sentencia Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, de fecha 14-10-2009, el cual resulto condenada a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autora material y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem.

OCTAVO: Así mismo, consta en la causa el Informe, correspondiente a la Evaluación Psico Social, que le fuere practicado determinó una opinión FAVORABLE por parte del Equipo Técnico asignado para su realización; Es de hacer notar que del contenido de dicho informe se evidencian opiniones que no son congruentes entre sí; A pesar, de que las conclusiones del dictamen emitido son plenamente Favorables, el equipo técnico refiere:
“…EVALUACION PSICO-SOCIAL:…
Vulnerable a dejarse influenciar de otras personas.
Dependencia.
Necesidad de apoyo (inseguridad)
Conflictos psicológicos (ambivalencia, sentimientos depresivos, e inadecuación)….” (Sic)
DIAGNOSTICO GENERAL:
…La transgresión de la Ley por el evaluado encuentra su génesis en la inadecuación en la toma de decisiones asertivas, así como, en su maleabilidad ante las presiones del entorno, elementos que conjugaron en influyeron negativamente en el caso y se involucró en este delito sin tomar en cuenta las implicaciones…” (Sic)
“…PRONOSTICO Y JUSTIFICACION:
Considerando los siguientes criterios:
Disposición para enfrentar el mundo primario en el delito.
Defensas sanas para afrontar situaciones.
Adaptabilidad.
Carece de vicios.
Apoyo consistente.
Aprendizaje de la experiencia.
Progresividad conductual….” (Sic)

Por lo que al constatarse dicha evaluación Psico-social, opiniones incompatibles y opuestas, las cuales no consienten certeza alguna para quien aquí decide, de que el prenombrado penado pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fue solicitada; toda vez que, por el contrario lo que se deriva del mismo; es la admisión de su participación en el hecho por el cual resultó condenado en la presente causa, señalando además ese equipo evaluador, que la transgresión de la Ley, por parte del penado evaluado, encuentra su génesis en la inadecuación en la toma de decisiones asertivas, así como, en su maleabilidad ante las presiones del entorno, elementos que conjugaron en influyeron negativamente en el caso y se involucró en este delito sin tomar en cuenta las implicaciones.

El Tribunal hace constar, por último, que el equipo técnico que practicó el informe que acaba de ser valorado, adolecía de la carencia de un médico integral en su conformación, quien hubiese certificado dicho examen, conjuntamente con los demás integrantes de dicho equipo.

Del razonamiento antes expuesto, quien suscribe, se aparta del pronóstico favorable que expidió el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serle acreditada al penado, para que éste pueda optar a la fórmula de Régimen Abierto.
Asimismo, este Tribunal considera que es menester también señalar que aun cuando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Omissis
Se verifica que el presente asunto seguido en contra de la penada EVELIA MINA DE TORO, lo es por el delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autora material y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem; en virtud que le fueron incautado en la comisión del citado delito la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO KILOS CON CINCO MILIGRANOS (2625,5 MG) DE COCAINA CLORHIDRATO.
Como corolario de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser de conformidad con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.(Subrayado de la Sala)
En consecuencia, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Se evidencia de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual la penada ciudadana EVELIA MINA DE TORO, fue condenado en fecha 14-10-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autora material y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO KILOS CON CINCO MILIGRANOS (2625,5 MG) DE COCAINA CLORHIDRATO; delito este propio de las asociaciones de delincuencia organizada y considerado en las citadas sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado no apunta a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, sino a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso. Por tanto este tribunal, para negar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por la defensa del penado EVELIA MINA DE TORO, no solo así lo concluye por desestimar el contenido favorable del informe psico-social, lo cual conlleva al no cumplimiento concurrente de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que también ha realizado una interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las citadas sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito del tema decidendi, es uno de los que tipificaba la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo cuyo imperio fue procesado y condenado el antes referido penado, específicamente por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, entre otros al cual nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad. Ello se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25/05/2006, ya citada, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.
Es criterio reiterado de este Tribunal en el presente caso, dada su notable connotación, por la participación múltiple de personas, la exagerada cantidad de droga, que denotan la existencia de delitos propios de asociaciones de delincuencia organizada, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a la penada EVELIA MINA DE TORO, sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, no sólo por razón de la cuantía mínima de la pena que fue impuesta y en virtud de que existe el riesgo grave e inminente, por razón de las características del caso y de su propia conducta, según análisis efectuado del informe psico-social ambiguamente practicado; dicha penada podría sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.
Por consiguientes este Tribunal, concluye que debe Negarse el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a la penada EVELIA MINA DE TORO, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
De las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a la penada EVELIA MINA DE TORO, suficientemente identificado en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Penada. Impóngase de la presente decisión. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Centro de reclusión Femenino, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del señalado Ministerio. A tal fin líbrense los correspondientes oficios. La Jueza Tercera Temporal de Ejecución…”

II
RECURSO DE APELACION

En contra de la anterior decisión el profesional del derecho ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías de la ciudadana EVELIA MINA DE TORO, a quien se le sigue causa identificada con el alfanumérico GJ01-P-2009-000054, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° de Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, el cual fundamenta en los términos que parcialmente se transcriben:
“…En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base a los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: En cuanto a la cantidad de droga incautada, es forzoso para esta representación recordar, que los jueces en función de ejecución les compete entre otras cosas establecer cómo el justiciable va ha cumplir la pena que le fue impuesta, motivo por el cual no entiende esta defensa el por qué en la resolución in comento se esgrime sobre el fondo del asunto penal, ejemplo de ello es cuando la juez indica la cantidad de droga que le fue incautada a la penada de autos, en razón de lo alegado por la juez a-quo es preciso aclarar que la misma yerra al indicar que a mi patrocinada se le incautó una especifica cantidad de droga, exageradamente distinta a la que efectivamente fue demostrada durante el proceso llevado en su contra.
SEGUNDO: La recurrida argumenta como fundamento para negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, en primer lugar que en el caso sub-examine la decisión debe ser de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al establecer y confirmar reiteradamente la restricción del otorgamiento de "beneficios procesales'' en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por considerar que dichos delitos son de lesa humanidad y que en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
Así mismo se observa que la Juez para fundamentar la improcedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento solicitada por la defensa, hace referencia a la sentencia N° 315 de fecha 06-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, de la cual extrae que " ...La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)..." omitiendo que la misma sentencia indica claramente que: "...Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en algunos de los delitos mencionados en la norma anterior, según el artículo dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...''
Es forzoso para quien aquí defiende argüir, que la sentencia a la que hace mención la Juez a quo, no indica de ninguna manera que en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no serán otorgadas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, razón por la cual no puede inferirse que los beneficios procesales son iguales a las Fórmulas Alternas de Cumplimiento de Pena, máxime cuando en la misma sentencia que cita la Juez a quo la Magistrada Ponente discrimina que además de los beneficios procesales para estos delitos no será otorgado el indulto, el cual se otorga únicamente en fase de ejecución.
A lo fines de ilustrar lo anteriormente expuesto es necesario citar la Sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07 Exp 07-1169 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual indica : "...tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica....no gozarán de beneficios procesales...se trata de una adopción por parte del legislador de la Jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atenten contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. por lo que precisa, que en estos tipos de delitos no les es aplicable la Suspensión Condicional de la Pena, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso de pena...”
Igualmente es obligatorio indicar las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 22-06-2007; 3421 del 09-11-2005 y 0287 del 21-04-2008, en las que se deja claro que el único beneficio en fase de Ejecución es el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Bajo esta premisa la Sala Constitucional en sentencia N° 1193 de fecha 22-06-2007, sostiene que respecto a los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la ley restringe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, recordemos que estas son otorgadas luego de la conclusión del proceso una vez que el Estado condena al ciudadano por la comisión del tipo penal, es decir durante la ejecución de las pena.
Ahora bien, es importante recordar que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indica que estos tipos penales, no gozarán de beneficios procesales, pero no es menos cierto que tal determinación se encuentra actualmente suspendida, según sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, Expediente N° 08-087, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuya decisión en su numeral 3o, suspende y en el 4o ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetables Magistrados de la Corte, tan cierto es que las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no son beneficios procesales, que en una de ellas vale destacar Destacamento de Trabajo el penado cumple condena, trabajando fuera del establecimiento carcelario y pernoctando en el mismo, por otro lado en el Régimen Abierto el penado trabaja fuera del establecimiento y pernocta en los Centros de Tratamiento Comunitarios, bajo la vigilancia del Delegado de Prueba, entonces pues no puede considerarse que el otorgamiento de alguna de estas fórmulas conlleva a la impunidad ya que existe una Sentencia Condenatoria.
En el caso sub-examine no puede hablarse de esta impunidad a la que se refiere el Artículo 29 Constitucional porque el Estado condenó a la ciudadana a cumplir ocho (08) años de prisión por la comisión del tipo penal por el cual fue procesada, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando la penada hasta la presente fecha lleva cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta. De lo antes expuesto se concluye que no existe de ningún modo la impunidad a la que refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el otorgamiento de la Fórmula máxime cuando se encuentran satisfechos como en el presenta caso todos los requisitos de procedencia que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido a los fines de demostrar que la ciudadana EVELIA MINA DE TORO cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto además del cumplimiento de un tercio de la pena impuesta, la ciudadana cumple con lo siguientes requisitos: 1) Que no haya el penado cometido algún delito o falta, requisito que se encuentra satisfecho ya que de la Certificación de Antecedentes Penal no se extrae ningún otro antecedente penal sólo el de este asunto, lo cual puede corroborarse con la certificación de antecedentes penales. 2) Que el penado haya sido clasificado o clasificada en el grado de Mínima Seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, requisito que se encuentra satisfecho ya que en su oportunidad se recibió el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad. 3) Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido por un psicólogo, o psicóloga, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, requisito que también se encuentra satisfecho ya que cursa en la causa Evaluación Psico-social Favorable. 4) Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad, que no es el caso porque la justiciable no le ha sido acordada medida alternativa de cumplimiento de pena alguna. Aunado a esto merece significar esta representación que se consignó oferta de trabajo de la penada la cual debidamente ratificada.
SEGUNDO: En cuanto a lo esgrimido por la recurrida de que del análisis efectuado del informe psico-social ambiguamente practicado; dicha penada podría sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción, considerando la Juez A-quo que dicha fórmula es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos en el artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal argumento disiente la defensa, por cuanto tal y como se indicó anteriormente las Fórmulas Alternas de Cumplimiento de Penas no son beneficios procesales; por otro lado en cuanto a la evaluación psico-social le mismo resultó FAVORABLE, y la Juez no indica en la resolución los motivos por cuales considera ambiguo el informe practicado y menos aún por qué considera que la penada puede sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción. Al respecto es necesario recordar que la referida evaluación es realizada por un equipo especializado conformado por profesionales del derecho, psicólogo, sociólogo y trabajador social, y dicho equipo deja asentado un diagnostico criminológico del penado, en el caso sub-examine el diagnóstico es favorable, y en el supuesto de que el informe fuere confuso o ambiguo pues existe la posibilidad de ordenarse la práctica de otro informe.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la reinserción social y a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional, el cual establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
PETITORIO
Por las razones expuestas procedentemente solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del Presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012. por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Niega la Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a la ciudadana EVELIA MINA DE TORO ya que en el presente caso se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento.”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del anterior escrito, las abogadas Evelin Zambrano Torres y Ruthsaly Álvarez, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa, en los términos siguientes:
“Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa de la penada EVELIA MINA DE TORO, y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la solicitud realizada por la defensa, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la figura de las formas alternas al cumplimiento de pena, traduciéndose a modalidades de la denominada "probación" establecidas en el Ordenamiento Jurídico Patrio, que hace tangible el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de sentencia, dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Bajo estas premisas, la Corte de apelaciones a efectos de emitir pronunciamiento, atiende a lo instaurado por el órgano jurisdiccional, referido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, quien de forma vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, ha sido reiterada en su criterio, en cuanto a la restricción en el otorgamiento de "beneficios procesales", en lo que respecta a los delitos relacionados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, se ha de eludir la impunidad de quienes son procesados por tales delitos.
Es por ello, que al indicarse la existencia de restricciones para la procedencia de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de las Penas, en tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, La Corte hace referencia, entre otros, al fallo N° 1114/2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Lisandro Heriberto Fandiña; en el cual dejó sentado el carácter de Lesa Humanidad que se la ha otorgado a los delitos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas (estupefacientes y psicotrópicos); en todas sus modalidades, incluyendo la distribución, al sostener:
"...A mayor abundamiento y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser cuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas- así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo-y un perjuicio-a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...".
Por su parte el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menciona: "...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.".
El referido carácter de Lesa Humanidad, de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una insistente y pacífica opinión, que ha sido plasmada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en diversos fallos emitidos por esa misma Alzada, principalmente en Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 y reiteradas en Sentencias N° 1485/2002 del 28/06/02; 1654/2005 del 13/07/2005; 2507/2005 del 05/08/2005; 3421/2005 del 09/11/2005 y 147/2006, del 01/02/2006, tal como lo argumentara el A quo en su decisión.
De igual forma, la antes citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en sentencia N° 315, dejó sentado:
"La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)".
Comprendido lo previamente expuesto, se ha de apreciar de las actuaciones, que la ciudadana EVELIA MINA DE TORO fue condenada a cumplir una pena de 8 años de prisión por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de autora material y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR incautando según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO KILOS CON CINCO MILIGRAMOS ( 2628,5 MG) DE COCAÍNA CLORHIDRATO. ..., en perjuicio del Estado Venezolano, delito que está estimado en la Sentencia Vinculante, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como delito de "Lesa Humanidad", que atenta contra la salud pública y en consecuencia, descartando en atención a la aludida interpretación a los penados por este tipo de ilícitos de extrema gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
Al respecto, continuando con lo establecido por la Sala Constitucional, del ya varias veces enunciado Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 23 de octubre de 2001, y 22 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, señaló que lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional impide que en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, la procedencia de cualquier beneficio que conlleve a la impunidad.
En este orden de ideas, se hace necesario revisar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al indicar:
" El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de sus cuerpos, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales".
Del trascrito artículo se deviene, que por vía legislativa no existe para este tipo de ilícitos penales, posibilidad de otorgamiento de beneficios procesales; incluyendo los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en fase de ejecución de sentencia, por vía de jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Ahora bien se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista de según análisis efectuado del informe Psico- Social ambiguamente practicado; que es uno de los son requisitos un básicos para otorgar cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Por todo lo antes expuesto estas representantes fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa referida a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, la cual fue solicitada por la defensa a la penada: EVELIA MINA DE TORO, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos.
Por todo lo antes expuesto las representantes de la Vindicta Pública, solicitaron se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa contra la negativa de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto, a la penada: EVELIA MINA DE TORO.”

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 06 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero Temporal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Maria Eugenia Villanueva, dictó decisión en el asunto Nro. GJ01-P-2009-000054, mediante la cual NEGO el otorgamiento de FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO, a la penada EVELIA MINA DE TORO, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de autora material y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 31 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 ejusdem.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Público Vigésimo Cuarto (S) en materia penal ordinaria en fase de ejecución, actuando en representación de la penada EVELIA MINA DE TORO, presentó escrito de apelación, denunciando palabras más o palabras menos, los motivos que seguidamente se exponen:

Primero: Que las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, no son beneficios procesales, por lo que discrepa que se niegue dicha formula, conforme a la jurisprudencia existente para negar beneficios en este tipo de delitos, acotando que el único beneficio en fase de ejecución es el de “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y NO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA SOLICITADA”, puntualiza a todo evento que conforme al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estos tipos penales, no gozarán de beneficios procesales, acotando que no es menos cierto, que tal determinación se encuentra actualmente suspendida, según sentencia de fecha 21 de abril de 2008, Expediente N° 08-087, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuya decisión en su numeral 3o, suspende y en el 4o ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Acotando que no existe de ningún modo la impunidad a la que refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el otorgamiento de la Fórmula solicitada, máxime cuando se encuentran satisfechos como en el presenta caso todos los requisitos de procedencia que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado, negritas y mayúscula de la Sala)
SEGUNDO: Disiente la defensa, en cuanto a la motivación del fallo, en relación a la apreciación dada por el a quo, al informe psico-social practicado a la penada, calificándolo como ambiguamente practicado y estimando que dicha penada podría sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción, en tal sentido, refiere que la evaluación psico-social resultó FAVORABLE, y que la Jueza no indica en la resolución los motivos por cuales considera ambiguo el informe practicado y menos aún por qué considera que la penada puede sustraerse totalmente al cumplimiento de la sanción. Al respecto puntualiza que la referida evaluación es realizada por un equipo especializado conformado por profesionales del derecho, psicólogo, sociólogo y trabajador social, y dicho equipo deja asentado un diagnostico criminológico del penado, en el caso sub-examine el diagnóstico es favorable, y en el supuesto de que el informe fuere confuso o ambiguo pues existe la posibilidad de ordenarse la práctica de otro informe. (Subrayado y negritas de la Sala)
Finalmente señala, en términos generales, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la reinserción social y a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional, el cual establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte las representantes del Ministerio Público, palabras más o palabras menos, considera que la decisión dictada por la Jueza Tercera de de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como lo pretende alegar la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresó los motivos por los cuales consideró acreditado que en el presente caso no procedía la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.


Circunscrito el problema jurídico a resolver, basado fundamentalmente en las dos denuncias antes resumidas se procede a disipar lo planteado, no sin antes, dejar de partir de la premisa considerada por el Tribunal a quo, que el presente caso trata de un persona penada entre otro, por el delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas”, además de considerar que tal como lo estableció la recurrida, la pacifica doctrina jurisprudencial en relación a estos delitos ha establecido que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos, tal y como lo señaló la recurrida en los siguientes términos: “…En consecuencia, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”


Puntualizado lo anterior, en cuanto a la primera denuncia planteada por el recurrente, consistente en que la Jueza de la recurrida, niega la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada denominada “Régimen Abierto”, al asimilar esta erróneamente a un beneficio procesal propiamente dicho, aplicando para ello la doctrina jurisprudencial que niega todo tipo de beneficios en los tipos penales de droga como el que nos ocupa, la Sala resuelve lo planteado procediendo orientada por el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió lo siguiente:

En la referida sentencia la Sala Constitucional, luego de realizar un análisis de los tipos penales de droga como delitos de lesa humanidad, expresa de forma precisa y categórica, que en casos, como el que nos ocupa, que trata delitos de trafico de droga, los cuales se asimilan a delitos de lesa humanidad, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, al mejorar la situación del penado, se equiparan a un beneficio propiamente dicho, lo cual se expresa en los siguientes términos: “…ENCONTRÁNDOSE DENTRO DE AQUÉLLOS LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA, LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, ENTRE OTRAS, ENTENDIÉNDOSE QUE OPERAN COMO BENEFICIO, TODA VEZ, QUE MEJORAN LA SITUACIÓN DEL PENADO”, en tal sentido, al quedar expresamente asentado que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en este tipo de delitos se asimilan a un beneficio propiamente dicho, la consecuencia lógica y necesaria, es que por tratarse el presente caso de un delito de la condena por un delito de “Trafico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, no procede la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, conforme a la orientación jurisprudencial que surge de la referida sentencia.
Tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo III del Libro V, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, queda totalmente evidenciada, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:
“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.”
En consecuencia en base al precedente jurisprudencial antes expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, al pretender distinguir una formula alternativa de pena, de un beneficio propiamente dicho, en causas que se siguen por delitos de trafico de drogas, lo cual fue debidamente aclarado en la sentencia que nos orienta al resolver el presente caso, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada. Así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, que se concreta en que la jueza de la recurrida, no motiva las razones por las cuales consideró ambiguo el informe practicado, estima la Sala, que efectivamente la recurrida, expuso las referidas razones al señalar: “Por lo que al constatarse dicha evaluación Psico-social, opiniones incompatibles y opuestas, las cuales no consienten certeza alguna para quien aquí decide, de que el prenombrado penado pueda dar cumplimiento pleno y estricto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que fue solicitada; toda vez que, por el contrario lo que se deriva del mismo; es la admisión de su participación en el hecho por el cual resultó condenado en la presente causa, señalando además ese equipo evaluador, que la transgresión de la Ley, por parte del penado evaluado, encuentra su génesis en la inadecuación en la toma de decisiones asertivas, así como, en su maleabilidad ante las presiones del entorno, elementos que conjugaron en influyeron negativamente en el caso y se involucró en este delito sin tomar en cuenta las implicaciones…El Tribunal hace constar, por último, que el equipo técnico que practicó el informe que acaba de ser valorado, adolecía de la carencia de un médico integral en su conformación, quien hubiese certificado dicho examen, conjuntamente con los demás integrantes de dicho equipo….Del razonamiento antes expuesto, quien suscribe, se aparta del pronóstico favorable que expidió el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena conducta que debe serle acreditada al penado, para que éste pueda optar a la fórmula de Régimen Abierto.”, por lo cual, al evidenciarse las razones por las cuales la recurrida se aparte del informe practicado a la penada, se desestima dicha denuncia al considerarla manifiestamente infundada. Así se declara.
Finalmente en relación a la denuncia que la improcedencia de la formula alternativa de cumplimiento de pena, atenta contra el Principio de progresividad, considera la Sala Constitucional, en el mismo fallo de fecha 26 de junio del 2012, antes referido, que “tal criterio. no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”.
En base a estas razones, estima este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de junio del 2012, Exp. 11-0548.

Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO DURAN APONTE, Defensor Publico Vigésimo Cuarto, adscrito a la Defensora Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en carácter de defensor de los derechos y garantías de la ciudadana EVELIA MINA DE TORO, a quien se le sigue causa identificada con el alfanumérico GJ01-P-2009-000054, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual “NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA RÉGIMEN ABIERTO” a la mencionada ciudadana, y confirma la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Jueces

Laudelina Elizabeth Garrido Aponte


Liliana Palencia Rodríguez José Daniel Useche Arrieta




El Secretario
Abog .Javier Córdova


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


GP01-R-2012-000064
Lega.






Hora de Emisión: 4:12 PM