REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal, Sala Accidental
Valencia, 3 de agosto de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: GL01-X-2012-000002

En fecha 08/03/2012 fue presentado ante la Unidad de Receción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, escrito de RECUSACIÓN suscrito por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, en su carácter de defensor del penado David Alfredo Castillo Magaña, contra la Jueza, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora, sobre la base de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, sustentó la recusación en los siguientes argumentos, explanado en escrito consignado en fecha: 08/03/2012, ante la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal:

“…..Yo, LEONEL E. MARTÍNEZ J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V.-12.606.085, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 79.576, actuando en este acto en mi carácter de defensor a el ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, titular de la cédula de identidad personal numero E.-81.721.568, penado en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2009-03339. actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA), ocurro ante su competente autoridad para interponer RECUSACIÓN FORMAL EN SU CONTRA, por estar incursa en las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 4 y 8 de! Código Orgánico de Procesal Penal, que textualmente rezan:

CAPITULO I


De conformidad con el articulo 85 ordinal segundo del Código Orgánico de Procesal Penal, el presente escrito esta sujeto a la legitimidad activa, prevista en la norma y en tal sentido así se invoca en Derecho, toda vez que es publico y notorio mi carácter de defensor en la presente causa.


ARTICULO 85. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Pueden recusar;

1.- El Ministerio Público;
2.- El Imputado o su Defensor. (Es el caso que nos ocupa en este escrito)

CAPITULO II

Los hechos por los que se presenta y fundamenta esta recusación tienen su fundamento legal en el contenido del artículo 86 ordinales 4to y 8vo del Código Orgánico de Procesal Penal. Y están previstos en la norma de la manera siguiente:

ARTICULO 86: CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION:

Los jueces…..pueden ser recusados por las causales siguientes:……

4-por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8- cualquier otra causal fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y SU ADMINICULACION
A LAS CAUSALES INVOCADAS


Demostrado como esta la legitimación activa y los motivos legales en que se fundan, es oportuno adminicular los hechos a las causales citadas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sala plena del tribunal supremo de justicia, en su sentencia N-18, de fecha 19 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“ el recusante debe tener e cuenta para que prospere su pretensión: I debe alegar hechos concretos ; II tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia , de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, III debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impedirá en puridad de derecho, la labor de subsuncion del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

En tal sentido y procediendo a desarrollar lo .expuesto en la anterior jurisprudencia expongo:

I) debe alegar hechos concretos: la finalidad de recusar como en efecto lo hago a la abogada SONIA ALEJANDRA PINTO MAYORA en su condición de Jueza Cuarta en Funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se basa en el hecho concreto de haber pronunciado palabras hirientes y despectivas, (actitud que se subsume en la causal 4ta del articulo 86 del COPP. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta) contra mi defendido DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, tales como:

"se queda preso porque me da la gana y no me inhibo así el tenga razón “

"si busque un detalle en los exámenes es porque no quiero que salga en libertad ese preso es un delincuente y no merece salir así cumpla los requisitos de ley..."

La anterior conversación fue pronunciada por la juez al suscrito en presencia de los ciudadanos DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ y JOHANNA ANDREINA MEZA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades números V-17.315.666 y V-19.860.142 en SU orden, domiciliado el primero de los nombrados en el sector el limonero, calle Miranda cruce con Chile Residencias Eve local 3 planta baja, Valencia, estado Carabobo, y en la urbanización Prebo calle 133 residencias Niágara piso 7 apartamento 7 A. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo la segunda de las nombradas, el día 2 (dos) de Marzo do 2012. En este sentido y, como dejo establecido la jurisprudencia, en cuanto a las razones preexistentes para que este presente el supuesto de enemistad manifiesta entre las partes y el Juez conocedor de la causa, es necesario la existencia de frases hirientes y despectivas contra alguna de las partes interesadas inmersas en la presente causa. Y de la conversación anterior se evidencia la existencia de una forma hiriente y despectiva de dirigirse la juez al mencionar al débil jurídico de esta causa.

Adminiculándose en tal sentido estos hechos con lo expuesto en la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01ABR1986, en la cual se estableció que:

"...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una "enemistad manifiesta..." as decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable..." (Eruditos Prácticos Legis, Código de Procedimiento Civil y Mormas Complementarias, 2002-2003, página 84).


En este mismo orden de ideas; la doctrina extranjera ha establecido una serie de requisitos (TODO LO CUAL SE SUBSUME A LO AQUÍ FUNDAMENTADO AL RECUSAR) para considerar la existencia de la enemistad manifiesta, y en tal sentido resulta apropiado hacer referencia a las reglas señaladas por el autor Joan Picó I Junoy 191, quien sostiene:


1."(…) la enemistad debe ser extraprocesal, es
decir, ha de surgir al margen de la existencia de un
proceso."
2."(…) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo."
3."(…) es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (...) entendemos debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida."

El criterio Doctrinal y jurisprudencial expuesto deja plena prueba de la admisión y declaración ha lugar de esta RECUSACIÓN, en virtud de que al adminicular los hechos con estos criterios jurídicos, se encuentran llenos los extremos solicitados para su procedencia (palabras hirientes, externa al proceso, es personal de la juez, etc.).
II) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio:

La conducta atípica asumida por la denunciada obedece el hecho cierto de saber esta profesional del Derecho que se encontraba denunciada por ante la presidenta del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en mayo del 2011 la cual fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales en esa misma fecha, y sin embargo estando denunciada decide nuevamente (negarle nuevamente la medida alternativa)



Contra mi defendido en fecha 10 del octubre del 2011. Demostrando así que no es una juez imparcial sino que su decisión esta dictada con fundamento en la necesidad de calmar su enemistad manifiesta para con mi cliente.

III) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad: e derecho, la labor de subsunción del juez, va que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que '.'a en detrimento del derecho a la defensa de la otra:

Y es que la denuncia que origino tal reacción verbal humana de la juez y sus decisiones negativas contra el débil jurídico DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, obedece, a que la misma esta basada en la comisión de hechos delictivos toda vez que al denunciarla por ante la Presidencia del circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 06 de Mayo de 2011 y por ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 7 de febrero de 2012 signada con el numero AP-61-O-2012-000058, la consideramos incursa en los delitos previstos en el articulo 230 y 324 del Código Penal, en concordancia con el articulo 12 de la Ley especial contra los delitos informáticos, cuya adminiculacion de los hechos con la norma se verifican de la manera siguiente: En fecha 18 de abril de 2011, cuando se dicto auto mediante el cual se acordó a favor de mi representado la formula alterna de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, y el Tribunal Cuarto de Ejecución remitió mediante fax, al Centro Penitenciario de Occidente la BOLETA DE EXCARCELACIÓN O PRELIBERTAD, la cual llegó a su destino, pero por razones que aun desconozco, Usted la Juez Cuarta de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, llamó al centro penitencia de occidente y ordenó anular la boleta de excarcelación, dicha información testimonial la expondremos en su oportunidad legal ante la autoridad correspondiente ya sea administrativo o penal en caso de ser necesario, Y lo mas grave aun es que del sistema iuris 2000,. Con que cuenta este circuito, no aparece reflejada la anulación de la referida decisión, aun cuando por ser un sistema operativo, dicha información puede ser auditada y recuperada la decisión a que se hace referencia.

Código Penal:

ART. 230. Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados o de los actos o documentos, la pena será de prisión por un tiempo de uno a cuatro años.

ART. 324. Los que, en todo o en parte, hayan suprimido o destruido un acto original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio para el público o para particulares, serán castigados con las penas respectivamente establecidas en los artículos 316, 319, 320 y 321, según las distinciones que éstos contienen.

Ley especial contra los delitos informáticos Artículo 12. Falsificación de documentos. Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información' o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Cuando el agente hubiere actuado con el fin de- procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.
El aumento será deja mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.

Las anteriores normas, NOS PERMITEN alegar, la causal prevista en el ordinal 8. Del articulo 86 (Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), toda vez que al adminicular su conducta de hacer destruir el fax expedido como boleta de libertad de mi defendido en su lugar de recibo, esto es, el C.P.R.C.O. (URIBANA) y suprimir de la información del IURIS 2000 lo atinente a ese tramite previo auto de otorgamiento de la medida alternativa para mi representado, nos deja ver claramente su imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, además de lo anterior lo cual consideramos de extrema gravedad, debemos señalar algunos aspectos que aunque menos graves NO dejan de ser perjudiciales y gravosos, al débil jurídico el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña y cuyo autora igualmente "a sido usted como Juez cuarta en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y los cuales conforme el articulo 4 del Código de ética del Juez Venezolano v la Jueza Venezolana podrán ser examinados por vía disciplinaria; habiéndose presentado denuncia igualmente por ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA PE LA MAGISTRATURA, en fecha 7 de Febrero de 2012 por tales hechos, los cuales se citan a continuación: [Los órganos con competencia disciplinaría sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en •a actividad jurisdiccional).

1.- PARA NEGARLE LA MEDIDA ALTERNATIVA SE APARTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO USANDO FUNDAMENTOS QUE NO SE ENCUENTRAN TIPIFICADOS EN LAS NORMAS:

En la decisión de marzo y del 10 de octubre de este año usted como
juez sexto de ejecución manifestó:

* "UNDÉCIMO: Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez se aparta completamente ,del pronóstico favorable que expidió el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de Barquisimeto, Estado Lara; ya que al existir opiniones que son entre sí, divergentes o contradictorias no son conducentes a la convicción de buena
Conducta que debe serle acreditada a! penado, para que este pueda optar a la formula de Régimen Abierto." (Subrayado mío para mayor comprensión).

Lo anteriormente citado, me parece la mayor intromisión y abuso de facultades que realiza usted como Juez en la presente causa, toda que EN NINGUNA PARTE DEL ARTICULO 500 DEL COPP NI EN LAS DEMÁS NORMAS DE ESE CODIDO NI DE NINGUNA LEY LE PERMITEN APARTARSE DEL CRITERIO del informe allí solicitado, porque permitir que un Juez de Ejecución "se aparte" completamente de un pronóstico favorable emitido por especialistas que conforman un equipo multidisciplinario, nombrado por la autoridad competente, a los fines de negar una formula alterna de cumplimiento de pena, que por derecho le es aplicable a TODOS los penados, independientemente el delito por el cual fue condenado, sena admitir por interpretación en contrario que el mismo Juez de Ejecución "se aparte" de un pronóstico desfavorable a los fines de acordar una formula alternativa de cumplimiento de pena, primero porque esa potestad no se la fue otorgada por el legislador y segundo porque la conformación del equipo técnico a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal perdería su razón de ser y su sentido científico. Y es que estos Técnicos pasan a ser expertos auxiliares de la administración de justicia. De no ser así el Juez de Ejecución además de tener un título en derecho, deberá ser psicólogo, trabajador social, psiquiatra forense, criminóloqo y médico integral, idea que sería traída de los cabellos.

2.- PARA NEGARLE LA MEDIDA ALTERNATIVA INTERPRETO LAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
INCORPORANDO EN ELLOS ELEMENTOS QUE NO LE SON INHERENTES A ESAS SENTENCIAS:

En su decisión del 10 de octubre de este año usted como juez sexto de ejecución manifestó: En el punto duodécimo, específicamente al fono 4 parte infine de esa sentencia, manifiesta:

" . Como puede verificarse el alcance de ias sentencias que se han citado no apunta a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, sino a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso..."

Lo anterior nos lleva al principio básico esgrimido por los diferentes operarios del Derecho y mediante el cual se concluye "Que a confesión de parte relevo de pruebas". Es decir que aunque usted como Jueza reconoce que las jurisprudencias no señalan directamente a las medidas alternativas como excluidas de ser otorgadas por aplicación del articulo 29 de la Constitución Nacional, luego las usa para fundamentar la negativa de otorgamiento de la medida alternativa al ciudadano David Castillo causándole un perjuicio que debe ser revisado en cuanto a su idoneidad y excelencia como Jueza. Y lo que es mas grave utiliza de manera sesgada el contenido de la sentencia 315 de fecha 06-03-2008 con ponencia de la Magistrada Zuleta de Merchán y transcribe .que ella sostuvo: "La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena"). La trascripción anterior se hace contra el débil jurídico sin establecer que en esa sentencia la Magistrada alude a:

1. La sentencia 315 se refiera a una solicitud hecha por un imputado quien ostentaba autoridad para el momento de comisión del hecho y se refería al articulo 244 del COPP no a la solicitud de una medida alternativa y observe como su trascripción fue sesgada en negrilla los dos aspectos a los que se refiere la decisión y en rojo su extracto llevado a la sentencia para perjudicar al débil jurídico David Alfredo Castillo Magaña.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión... Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior es básico para que sea revisada su actuación en cuanto a su idoneidad y excelencia como juez y mas si a ello le agregamos el hecho que en esa misma decisión (10-10-2011) usted se fue mas allá de los delitos por los que fue penado David Alfredo Castillo Magaña al pretender reconocer en su contra la existencia del delito de asociación para delinquir o de delincuencia organizada sin que ellos le hayan sido atribuidos en la admisión de hechos. Acto que dio lugar posteriormente con el cumplimiento de la pena al derecho a obtener la medida alternativa que usted con acciones previstas como delitos, además de argumentos rebuscados y faltos de idoneidad y excelencia han logrado hasta ahora que no le sea otorgada al débil jurídico antes citado . Y para fundamentar lo expuesto transcribo el punto décimo :r-cero, líneas 3,4,y 5 donde entre a valorar los hechos luego de la condena y no la pena como es su atribución legal, aprecie su falta de idoneidad y excelencia como juez de ejecución no de juicio como quiso serlo en este aspecto:

"DÉCIMO TERCERO: Es criterio de este Tribjual en el presente caso, dada su notable connotación ftor la participación múttiple de personas (a), la. exagerada cantidad de droga _(bj y bienes incautados, que denotan la existencia de delitos propios de asociaciones de delincuencia organizada (cj..". LETRAS Y SUBRAYADO NUESTRO PARA MAYOR COMPRENSIÓN

Se le olvido a la juez que:

a.- participación múltiple de personas...":

que la responsabilidad penal es individual y por ende no puede fundamentar contra mi defendido David Alfredo Castillo Magaña tal argumento como medio para negarle; la formula alternativa, demostrando fehacientemente falta de idoneidad y poca excelencia e el cumplimiento de sus funciones como juez de ejecución.

b .-. la exagerada cantidad de droga..."

Que la pena no se impone de acuerdo a la cantidad pequeña, media o grande que se consiga al menos en el Derecho Venezolano, y_ mucho menos se ejecuta la pena después por los tamaños decomisados.
Demostrando su falta de idoneidad y poca excelencia e el cumplimiento de sus funciones como juez de ejecución.

c.- “denotan la existencia de delitos propios de asociaciones de delincuencia organizada…”


Que el Juez de ejecución no denota nuevos delitos ni figuras de participación sino debe sujetarse a lo impuesto en la sentencia al penado, por lo que atribuirle a mi representado las figuras de asociación y delincuencia organizada no señalados en su admisión de os hechos es una falta de idoneidad y poca excelencia en el cumplimiento de sus funciones como juez de ejecución.

Todo lo expuesto en este escrito y en el presentado ante la Corte de apelaciones para su remisión al Tribunal Disciplinario Judicial dan plena prueba para la apertura de una investigación de índole al en su contra así como disciplinaria por falta de idoneidad y falta excelencia en el cumplimiento de sus funciones como juez de ejecución número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y en razón de ello para una sana, imparcial y garante " administración de justicia le RECUSO a fin de no causar más juicio a mí representado David Alfredo Castillo Magaña; En consecuencia solicito le:

1. Se tenga el presente escrito como fundamento de la -ECUSACION que hago a su persona, motivado por las razones esgrimidas por mí en el presente escrito y de conformidad con el 86 ordinales 4to y 8vo del código orgánico procesa penal.

2. Que motivado a la interposición de la presente RECUSACIÓN, proceda usted conforme el primer aparte del articulo 87 Código Orgánico Procesal Penal (..."igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...") y/o se aparte INMEDIATAMENTE del conocimiento de la presente causa como JUEZ del TRIBUNAL Cuarto de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCIÓN del ESTADO Carabobo. Y se proceda, según lo preceptuado en los ARTÍCULOS 94, 95 y 96 ejusdem.…”


La Jueza, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora, en fecha: 09/03/2012, al estimar que la recusación fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que se estimó admisible, procedió conforme, a dar contestación a la misma, dictando auto y levantando el informe correspondiente, el cual es del siguiente contenido:

“…En el día de hoy, viernes nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), quien suscribe, ciudadana Abg. Sonia A. Pinto Mayora, titular de la cédula de identidad N° 7.140.275; en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el presente informe en virtud de la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado; y, de conformidad con lo pautado en el artículo 87 ejusdem, con la finalidad de presentar formal INHIBICIÓN en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2009-003339, seguida al ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, entre otros, en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 08/03/2012 fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, en su carácter de defensor del penado David Alfredo Castillo Magaña, en virtud del cual plantea recusación en mi contra, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por enemistad manifiesta y otras causas fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad del juez; fundamentando tal recusación de la siguiente forma: 1) En el falso supuesto de que mi persona, presuntamente sostuvo conversación con él delante de los ciudadanos; Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.315.666 y Johanna Andreína Meza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 19.860.142, el día viernes dos (2) de los corrientes, habiendo pronunciado palabras hirientes y despectivas en contra de su defendido, tales como: “Se queda preso porque me da la gana y no me inhibo así el tenga razón”. “si busque un detalle en los exámenes es porque no quiero que salga en libertad ese preso es un delincuente y no merece salir así cumpla los requisitos de ley” ; reunión ésta que nunca se produjo; ya que tal y como consta de las actuaciones contenidas en el libro diario de la referida fecha y del cronograma de actos fijados por la agenda del tribunal, se constata claramente que esta juez se constituyó debidamente en la sala de audiencias de este tribunal situada en la planta baja de esta sede judicial en compañía de la secretaria y el alguacil asignados para esa fecha; a fin de realizar los actos de imposición, recepción de recaudos de los ofertantes y audiencias fijadas para la fecha; así como también se denota la publicación de las diversas decisiones de este tribunal emitidas en esa fecha; tal como se evidencia de las copias simples de los asientos del libro diario de este tribunal de la señalada fecha, constante de veintitrés (23) folios útiles que anexo marcadas con la letra “A” y de los testimonios que oportunamente presentare de los funcionarios Abg. Yandyra Fabiola Franco, titular de la cédula de identidad N° 10.226.050, secretaria adscrita a este circuito judicial penal y el Alguacil McJunior Camacho, titular de la cédula de identidad N° 18.290.398, quien asistió al tribunal hasta aproximadamente las 10:30 horas de la mañana; en virtud de que se retiró para dirigirse al Internado Judicial Carabobo con el Tribunal en Función de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal y Abg. Alejandro Callejas; quien como defensor del penado Freddy Breas, penado del asunto GJ01-P-2011-000024, tenía fijada audiencia a las 12:00 horas del mediodía y suscribió posteriormente el acta de diferimiento de la misma en horas de la tarde, en virtud de la falta de traslado del penado y la inasistencia de las demás partes intervinientes; desvirtuando así la temeraria afirmación efectuada por el referido abogado de la supuesta reunión, la cual pretende avalar con el testimonio y justificativos notariados de los ciudadanos supra mencionados, de los cuales; doy fe de solo conocer de manera eventual al Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, con quien sostuve audiencias especiales de presentación de imputados en los asuntos signados con los alfanuméricos GP01-P-2009-009539 Y GP01-P-2009-011771, en los cuales actúo como defensa técnica de los imputados Alfredo Enrique Gutiérrez, Gorkis Lenin Barrueta Cardoza, Carmen Milagros Obispo y Carmen Cecilia Ochoa Hidalgo, respectivamente; en el período comprendido entre el 2009 y 2010 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal; tal como consta de las copias simples de las decisiones de dichos asuntos, los cuales anexo al presente informe marcados con las letras “B” y “C” constantes de dos (2) folios útiles cada una; no teniendo, en el período que actualmente cumplo desde el mes de Agosto del año 2010 hasta la presente fecha, ningún asunto asignado al conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal en el cual el mencionado abogado ejerza la defensa técnica de algún penado. Asimismo, doy plena fe de no conocer ni de vista, trato y/o comunicación a la ciudadana Johanna Andreína Meza Maldonado; lo cual verifica la total falsedad de la conversación que manifiesta el recusante haber sostenido en la fecha indicada con mi persona en presencia de estos ciudadanos, quienes si mantienen relaciones de amistad con el Abg. Leonel Martínez Jurado; tal como se verifica del sistema de red social de Internet, denominado “Facebook”; tal como se verifica de las planillas impresas del sistema en cuestión, que anexo marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, constantes de un (1) folio útil cada una. 2) Asevera el recusante, que conociendo mi persona que me encontraba denunciada por él ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal desde el mes de Mayo de 2011, emití decisión nuevamente en el asunto GP01-P-2009-003339, negando a su representado por segunda vez el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; decisión ésta, que fue apelada oportunamente por la mencionada defensa y en fecha 21/12/2011 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, declaró sin lugar la apelación interpuesta; manteniéndose vigente la decisión decretada por este tribunal. Del mismo modo indica el recusante que la presunta reacción verbal fue ocasionada por saberme denunciada ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/05/2011 y ante el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 07/02/2012; por encontrarme supuestamente incursa en los hechos ilícitos que tipifica bajo las previsiones de los artículos 230 y 324 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; en razón de haber acordado, según su dicho, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor de su defendido en fecha 18/04/2011, haber librado la boleta de excarcelación y haber ordenado luego la anulación de la misma; denuncias éstas de las cuales no he sido debidamente notificada ni por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Inspectoría de Tribunales ni mucho menos por el Tribunal Disciplinario. Al respecto debo señalar: PRIMERO: Hasta la presente fecha no me consideraba incursa en causal alguna de las contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 04/11/2010 se recibió en este tribunal el asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2009-003339, seguido contra el penado David Alfredo Castillo Magaña, entre otros, efectuándose el cómputo de la pena impuesta en fecha 10/11/2010, en cuyo texto igualmente se ordenó la remisión de la correspondiente comisión al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado que el penado mencionado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 12/11/2010 se recibe escrito suscrito por el penado mencionado en el cual designa como nuevos defensores a los Abgs. Leonel Martínez Jurado y Ángel Jurado Machado; debidamente juramentado el primero en fecha 15/11/2010; y, hasta la presente fecha el segundo indicado no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal a prestar el juramento exigido conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20/12/2010 la juez Abg. María Eugenia Villanueva, en su carácter de juez suplente de quien suscribe durante el período comprendido entre el 10/12/2010 hasta el 18/03/2011; decretó la redención parcial de la pena a favor del mencionado penado. En fecha 06/05/2011, ya reintegrada esta juez a sus labores ordinarias, la defensa introdujo escrito donde señala tener conocimiento de que esta juez en fecha 18/04/2011 dejó sin efecto decisión decretada a favor de su defendido, por lo que ratificó su solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. En fecha 06/05/2011, se publicó decisión, en la que en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4, negué la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado David Alfredo Castillo Magaña, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000, en las actuaciones físicas del expediente y en el Libro Diario de este tribunal. TERCERO: Contra dicha decisión la defensa ejerció recurso de apelación el cual fue declarado INADMISIBLE por extemporáneo, tal como se evidencia en el sistema Juris 2000 de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado decretada en fecha 14/06/2011. En fecha 24/11/2011 este tribunal decretó nueva Redención Parcial de la Pena a favor del penado David Alfredo Castillo Magaña. CUARTO: Posteriormente a nueva petición efectuada por la defensa este tribunal, en fecha 10/10/2011 este tribunal niega la consecución de la fórmula solicitada, decisión ésta que fue apelada por la defensa en su debida oportunidad y la cual fue declarada sin lugar en fecha 21/12/2011 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, manteniéndose vigente la decisión decretada por este tribunal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha no he sido notificada en forma alguna ni por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Tribunal Disciplinario o Inspectoría de Tribunales, que exista abierta investigación administrativa y/o penal alguna en mi contra, por las denuncias formuladas por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, ni por ninguna otra persona. No puedo dar por cierto que se me esté investigando en virtud de las denuncias presuntamente formuladas en mi contra por el abogado mencionado, por cuanto no he sido notificada formalmente del inicio de investigación alguna en mi contra. Así también, niego rotundamente haber sostenido en fecha 02/03/2012 conversación alguna con el referido abogado y las personas que dice lo acompañaban y que de manera atrevida, osada e imprudente ante Notario Público aseguran haber oído la misma; ya que no me reúno con las partes del proceso separadamente y menos aun me he expresado del penado David Alfredo Castillo Magaña, en ningún momento, desde que tengo conocimiento del presente asunto, de la forma displicente que indica el recusante; por cuanto soy completamente imparcial en los casos sometidos a mi consideración y aun más porque ni siquiera conozco personalmente a dicho ciudadano como para que se afirme que en su contra tengo una enemistad manifiesta. Por los señalamientos expuestos, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, fundamentado en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por cuanto en el escrito presentado en fecha 08/03/2012, en el cual el abogado mencionado me recusa, indica falsamente que mi persona pronunció palabras hirientes y despectivas contra su defendido, me considera incursa en la comisión de delitos tales como los previstos en los artículos 230 y 234 del Código Penal en relación con el artículo 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; critica los fundamentos que conllevaron a esta juez a tomar las decisiones supra mencionadas, sin indicar que la Corte de Apelaciones de este Estado declaró INADMISIBLE por extemporánea su apelación, en la primera oportunidad; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la segunda ocasión. Asimismo del contenido de los escritos que anexa conjuntamente con el escrito de recusación, se verifica que solicita la suspensión de actividades de esta juez; por temor a que mi persona pueda en modo alguno influenciar a los supuestos testigos que presentará ante el Tribunal Disciplinario y/o Inspectoría de Tribunales, solicita se verifiquen las llamadas de mi teléfono móvil, invadiendo así mi privacidad y se ordene el inicio de investigación penal en mi contra por la comisión de ilícitos penales que no he cometido; de todo lo cual se infiere que considera la mencionada defensa, que no soy una persona intachable, ni honorable; poniendo en tela de juicio mi conducta, mi probidad, mi profesionalismo, tanto como persona y como Juez; verificándose también un profundo sentimiento de odio o repudio hacia mi persona, mi conducta y las decisiones que he tomado en relación a su defendido, al cual como ya he dejado asentado, ni siquiera conozco personalmente; pretendiendo avalarse por groseros testimonios emitidos mediante copias simples de justificativos autenticados ante Notario Público, de personas que apoyando tal conducta irracional e inmoral de la defensa, aseguran conocerme y haber presenciado una conversación que nunca existió; y que de su exhaustiva lectura se pueden constatar incongruencias tanto en lo aseverado por el señalado abogado como por sus “presuntos testigos”; ya que el recusante no indica en su escrito en qué lugar exacto sucedió el presunto encuentro, la ciudadana Johanna Andreína Meza Maldonado, indicó que fue en el primer piso del Palacio de Justicia “EN” el Pool de Secretarios; cuando hacia dichas oficinas no se permite la entrada sino del personal autorizado; mientras que el Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, aseveró primero que sucedió “EN” el Pool de secretarios y luego que fue en las afueras de éste. Del mismo modo nada dicen de la hora exacta en la cual ocurrió la pretendida conversación, únicamente existe el señalamiento del recusante de que fue en horas de la mañana; ni siquiera son contestes en indicar con las personas con las cuales se encontraban; porque el Abg. Leonel Martínez Jurado, falsamente precisó que se encontraba en compañía de estas dos personas y las mismas aseveran que se encontraban con él, pero no indica el Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez que junto a ellos se encontraba la ciudadana Johanna Andreína Meza Maldonado; y la antes señalada únicamente aseveró encontrarse con el Abg. Leonel Martínez Jurado, sin mencionar la compañía del Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez. Finalmente se advierte la falsedad de dicha situación ya que el recusante manifestó en su escrito y en el contenido de las preguntas que solicitó ante Notario Público fueren contestadas por los ciudadanos en cuestión que mi persona presuntamente había dicho lo siguiente: “Se queda preso porque me da la gana y no me inhibo así el tenga razón”. “si busque un detalle en los exámenes es porque no quiero que salga en libertad ese preso es un delincuente y no merece salir así cumpla los requisitos de ley”; mientras que la ciudadana Johanna Andreína Meza Maldonado, únicamente indicó: “Si es cierto y dijo claramente que no se iba a inhibir”; y el Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, aseveró: “Es correcto, además dijo que ella no le podía entregar la libertad a un narcotraficante” ; con lo cual se reafirma la falta de congruencia en lo que pretende aseverar el recusante en mi contra; y; es por tales motivos por lo cual ahora esta juez que suscribe sí se considera incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante; pero no por los falsos artificios de los cuales pretende valerse este ciudadano; sino por considerar afectada totalmente mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes emitidos en su escrito de recusación; motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2009-003339 seguida contra el ciudadano David Alfredo Castillo Magaña, entre otros. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la INHIBICIÓN por mí planteada, reservándome el derecho de ejercer las acciones legales que correspondan en contra del referido abogado y los presuntos testigos de la inexistente conversación en la cual pretende sustentar la recusación interpuesta. Se formó cuaderno separado con la presente acta y sus recaudos anexos plenamente identificados y el escrito presentado en fecha 08/03/2012 por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado y sus recaudos anexos. Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente cuaderno a los fines de su distribución ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la remisión del asunto principal a la referida unidad de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución entre los restantes Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución…”

En fecha 09-03-2012, son remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En Fecha 14-03-2012, se da cuenta en Sala N 1 de la Corte de Apelaciones de la presente Recusación, designándose como ponente a la Jueza Tercera Liliana Palencia Rodríguez.

En fecha 22-03-2012, se aboca al conocimiento de la Causa el Juez José Daniel Useche Arrieta, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Diana Calabrese Canache y José Daniel Useche Arrieta (Ponente), ordenándose notificar a las partes de la nueva conformación de la Sala.

En fecha 12-04-2012, se agregan a la Causa resultas de boletas de notificaron libradas en fecha 22-03-2012.

En fecha 25-04-2012, reasume el conocimiento de la Causa la Jueza Liliana Palencia Rodríguez, para suplir la falta temporal del Juez José Daniel Useche Arrieta, quedando conformada la Sala por las Juezas Laudelina Garrido Aponte, Diana Calabrese Canache y Liliana Palencia Rodríguez (Ponente).

En fecha 15-05-2012, reasume el conocimiento de la Causa el Juez José Daniel Useche Arrieta, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, Diana Calabrese Canache y José Daniel Useche Arrieta (Ponente).

En fecha 28-05-2012, las Juezas Laudelina Garrido Aponte y Diana Calabrese Canache se inhiben de conocer el presente asunto.

En fecha 04-06-2012, se ordeno sorteo entre los Jueces integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conformar Sala Accidental que conocerá del presente asunto.

En fecha 04-06-2012, se deja constancia que mediante acta N 347, recayó la designación sobre las Jueza 4 y 6 de la Corte de Apelaciones para conformar la Sala Accidental que conocerá del presente asunto, ordenando librar boletas de notificación a las mismas.

En fecha 13-07-2012, se ordeno oficiar a la oficina de alguacilazgo solicitándole las resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 04-06-2012 a las Juezas 4 y 6 de la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 19-07-2012, se recibe las resultas de las boletas de notificación libradas a las Juezas Elsa Hernández García y Aura Cárdenas Morales, debidamente firmadas, por lo que entran a conocer del presente asunto, quedando conformada la Sala por los Jueces Elsa Hernández García, Aura Cárdenas Morales y José Daniel Useche Arrieta (Ponente).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a decidir y al efecto se observa lo siguiente:
I
Se desprende del escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, que éste pretende separar del conocimiento del presente asunto a la Jueza, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora, en razón que el referido jurisdicente, presumiblemente mantuvo conversación con la recusada delante de los ciudadanos Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.315.666 y Johanna Andreína Meza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 19.860.142, en la cual ésta presuntamente indicó con palabras hirientes y despectivas en contra de su defendido:

“…Se queda preso porque me da la gana y no me inhibo así el tenga razón”. “si busque un detalle en los exámenes es porque no quiero que salga en libertad ese preso es un delincuente y no merece salir así cumpla los requisitos de ley…”

Asimismo, aseveró el recusante, que conociendo la Jueza mencionada que se encontraba denunciada por él ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal desde el mes de Mayo de 2011, emitió decisión nuevamente en el asunto GP01-P-2009-003339, negando a su representado por segunda vez el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con lo cual, considera éste, que la Jueza, debió separarse del conocimiento del asunto.

Por su parte la Jueza recusada, rechazó los fundamentos de la recusación basada en primer lugar; que nunca sostuvo la citada conversación con el abogado frente a los ciudadanos que aparecen como testigos de la misma, indicando detalles precisos tendentes a demostrar que nunca estuvo presente en la fecha, lugar y momento indicados por el recusante; y, en segundo lugar; indicó que no ha tenido conocimiento formal a través del órgano competente de la denuncia incoada por el recusante en su contra; ya que no ha sido aun notificada ni por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Inspectoría de Tribunales ni mucho menos por el Tribunal Disciplinario; que la conlleven a convertirse en contraparte de la persona que le corresponde juzgar.



II
Respecto a lo planteado, ha sido criterio reiterado de los Jueces integrantes de esta Sala, que una denuncia bien sea disciplinaria o penal realizada ante un órgano competente “per se”, dada la naturaleza de las funciones del Juez no es suficiente, para apartar a dicho funcionario del conocimiento de determinado asunto, a menos que se compruebe que tal acto afecta la imparcialidad y el proceder que el mismo debe ostentar al conocer las causas sometidas a su ministerio.

Esto entre otras circunstancias, debido a que la figura de la denuncia podría ser utilizada como estrategia procesal en determinados casos, para apartar a determinado Juez de un asunto específico, o también podría en determinados casos ser aprovechada por el funcionario respectivo como excusa para apartarse del conocimiento de asuntos complejos y de relevancia pública sin una mayor argumentación que la simple existencia de una denuncia, motivos por los cuales, en las recusaciones planteadas por este motivo, se ha exigido que el sujeto que plantee la incidencia, sea muy cuidadoso de proporcionar al Juez que corresponda el conocimiento del asunto todos los elementos probatorios que demuestren que efectivamente existe una denuncia formal en contra del funcionario respectivo con la presentación de la copia certificada respectiva, los soportes de los cargos y además probar que se trata no solo de una denuncia interpuesta, sino además que la misma ha sido tramitada por lo menos consistentemente con la condición de parte imputada en la denuncia incoada.
III
Así, de los hechos explanados por el ciudadano recusante y la Jueza recusada, además del examen realizado al asunto en mención, se constata efectivamente; en primer término que; el recusante, obvió el ofrecimiento ante esta Sala, de los testimonios de los ciudadanos Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.315.666 y Johanna Andreína Meza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 19.860.142; quienes presuntamente se encontraban presentes junto a su persona en fecha 02/03/2012 y escucharon la conversación que sostuvo el recusante, ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado con la Jueza recusada, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora; a fin de que dieran fe de lo afirmado por éstos ante Notario Público; y en segundo lugar; que, si bien es cierto, se infiere que la Jueza recusada fue presuntamente denunciada por el actual recusante, no se constata la afección a su imparcialidad o que la ciudadana Jueza haya sido notificada oficialmente por la Inspectoría de Tribunales de la investigación en su contra y posteriormente acusada por el Tribunal Disciplinario, por tal denuncia, lo que la convertiría en contraparte del recusante.

En consecuencia no se demostró afectada la imparcialidad de la Jueza hasta el momento de la recusación, motivo por el cual al sólo existir copias simples de justificativos notariados contentivos de los testimonios de los ciudadanos Abg. Daniel Andrés Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.315.666 y Johanna Andreína Meza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° 19.860.142; y no su ofrecimiento para ser oídos ante esta Corte de Apelaciones, a fin de que ratifiquen sus dichos; y, asimismo, al únicamente existir una denuncia que se consignó en copia simple, sin constatarse trámite oficial (notificación a la Jueza recusada) por parte de los organismos competentes (Inspectoría de Tribunales, Tribunal Disciplinario) que conviertan a la Jueza recusada en contraparte del ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, en su condición de defensa técnica del penado David Alfredo Castillo Magaña, resulta ajustado a derecho determinar que, hasta la oportunidad de solo tener información extraoficial la recusada que se había incoado denuncia en su contra, por los medios antes esgrimidos, es decir a través de la presentación de copia simple de escrito de denuncia, sin estar certificada la notificación de ésta por parte de los órganos competentes ha de considerarse que la Jueza en cuestión, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora, no está incursa ni en causal alguna de recusación ni de inhibición que la obligue a apartarse del conocimiento del asunto.

Como corolario de ello, siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 16/03/2000, expediente N° 99-1246; aunado a lo anteriormente expuesto; y, verificado como ha sido que no se produjeron pruebas algunas en los términos antes señalados, que demuestren lo alegado por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado en el escrito de recusación, se procede a declarar SIN LUGAR la recusación intentada, procediendo de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente observa la Sala Accidental, que la Jueza recusada acumula en su informe de recusación u tramite de inhibición sobrevenida, la cual resulta procesalmente inadecuada en su declaratoria dado que no se corresponde con el procedimiento previsto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la recusacion; de modo que al se planteada fuera de las previsiones adjetivas que regula la institución de la inhibición la misma resulta improcedente. Asi se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; salvaguardando el derecho constitucional de las partes a ser juzgados por un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Leonel Martínez Jurado, en su carácter de defensor del penado David Alfredo Castillo Magaña, contra la Jueza, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la inhibición propuesta por la Jueza Cuarta en Función de Ejecución, Abg. Sonia Alejandra Pinto Mayora.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, en la fecha de su realización.

Ponente
Dr. José Daniel Useche Arrieta



Dra. Elsa Hernández García Dra. Aura Cárdenas Morales


El secretario,
Abg. Javier Córdova.