REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Montalbán, 09 de Agosto del 2012
202º y 153º
SOLICITANTE: LOURDES ELIZABETH MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.501.080, asistido por la abogada en ejercicio LISBET REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 240-10
I
En fecha 11 de Octubre del 2010, la Ciudadana: LOURDES ELIZABETH MORA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.501.080, asistida por la abogada LISBET REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125, solicitan en este acto le sea declarado ENTREDICHO al ciudadano GERMAN DE JESUS MORA LOPÉZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.444.834, quien es padre de la solicitante. Solicitud presentada en vista de:
Mi padre, ya identificado desde hace aproximadamente un año se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos como lo es el cobro de la pensión de Seguro Social, que lo hace a través del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro Nº 077719010309082, la cual consigno en original y copia, a efectos videndi, para su vista y devolución marcada letra “B” y el cobro de la Pensión de Jubilación, emanada del Ministerio de la Defensa, Banco de Venezuela Cuenta de Ahorro Nº 5010138280, marcada letra “C”, ya que en reiteradas oportunidades cuando lo acompaño al Banco, para retirar la pensión y tiene que estampar su

firma no recuerda la firma, lo que representa un obstáculo para el cobro de dicho beneficio, en ocasiones se le presentan lagunas mentales y no recuerda nada, quien se niega a recibir tratamiento médico ya que no acepta la enfermedad cuestión que me preocupa porque su salud mental se ha venido deteriorando muy seguido haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación.
Fundamentan su petición en los siguientes artículos:
Artículo 393 del Código Civil vigente: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos de lúcidos”.
Artículo 395 del Código Civil vigente: “Pueden promover la interdicción el conyugue, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez, puede promoverla de oficio”.
Artículo 396 del Código Civil vigente: “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos amigos de su familia.”
Artículo 397 del Código Civil vigente: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de estas”.
Artículo 399 del Código civil vigente: A falta de conyuge, de padre y de madre o cuando estos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previstos en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor pos testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo”.
Por último solicitan que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a este Juzgado, se someta a mi padre ya identificado a interdicción y se le nombre tutor interino. A fin de observar e interrogar a mi padre incapaz, ruego a usted, se traslade a la siguiente dirección: El Charal, calle El campito, cruce con Montero, casa sin número, del Municipio Montalbán Estado Carabobo. Así mismo solicita sean oídos los siguientes ciudadanos: BELKIS BEATRIZ SANCHEZ DE LUGO, Cédula de Identidad Nº V- 4.361.635, en la misma residencia de mi padre; YANELLYS BEATRIZ LUGO SANCHEZ , Cédula de Identidad Nº V- 12.376.033 y EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº V-15.007.012, ambos domiciliados sector Cafetal, calle 13 de septiembre, casa sin Nº a media cuadra de la Subestación eléctrica; Carmen Josefina Castillo Ríos , C.I.Nº V-6.605.336, domiciliada en la segunda calle El campito C/C Montero, sector El charal, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, venezolanos, mayores de edad,, civilmente hábiles.
Finalmente solicitan ante este Tribunal se abra el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, siguiendo el procedimiento sumario

que compruebe los extremos de mi petición, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código civil y en vista que soy única y legítima hija solicito que el nombramiento del tutor me sea otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil y se cumplan los demás trámites de la tutela según lo previsto en el artículo 397 ejusdem.

En vista de esta solicitud este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2010, este dicta auto donde ordenó darle entrada a la presente solicitud y Admite, en este sentido se ordena registrarlo en el libro respectivo, y se acuerda evacuar los testigos mencionados en la solicitud, a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la dirección consignada para constatar lo que se indica en la presente solicitud.

II
Quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente Sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:

Las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACIÓN DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTERES PROCEDIMENTAL.
Así las cosas, es importante mencionar lo que el autor Freddy Zambrano (2005) menciona en su obra literaria “LA PERENCION” que: Otra forma especial o anormal de terminar el juicio es mediante la perención de la instancia, que consiste en la extinción de la instancia, por no haber ejecutado durante un año, ningún acto en el procedimiento.

Señala también el autor ut supra que la razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las solicitudes o demandas (como es el presente caso), de una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, agrega quien aquí juzga de todas las obligaciones derivadas de la relación procesa a estos fundamentos básicos que apunta la doctrina, se agrega también el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos.

Antes de mencionar un análisis detallado de la presente causa y la aplicabilidad de la perención en la misma es inevitable citar lo que algunos autores como Davis Echandia, Chiovenda y Mattirolo, han conceptualizado como perención:
Davis Echandia: la perención tiene lugar cuando el demandante abandona el proceso…, sin proveer actuación por escrito…
Chiovenda: la caducidad es un modo de extinguirse la

relación procesal, que tiene lugar a transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad.
Mattirolo: la caducidad es la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose a realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido de ley.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano”

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…



La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
En tal sentido, cabe destacar que otro aspecto de gran importancia fue determinado en la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa. Y, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se

encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partespor la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE HA TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:

1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.




3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del
4) Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
5) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”

En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia definitiva, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Aprecia el Tribunal que desde el día 13 de Octubre del 2010, fecha en que decretada la entrada, así como que sean evacuados los testigos correspondiente y el traslado del tribunal a la dirección determinada en la solicitud, a los fines de ser Declarado Entredicho Civilmente al Ciudadano GERMAN DE JESUS MORA LOPEZ y hasta la presente fecha, nueve (09) de Agosto del 2012, la parte solicitante no ha realizado actuación alguna destinada a la solución o continuidad del presente procedimiento, por lo que resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte, desde hace mucho más de Un (01) año; En este sentido, tal situación trae como consecuencia las establecidas en el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que no es más que la perención anual ya que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que deben cumplir los solicitantes o demandantes, basta que éste ejecute alguna de ellas para evitar que se produzca la perención, no obstante, verifica éste Tribunal que ninguna actuación ha realizado la solicitante, tendente a lograr la realización y continuidad de la presente solicitud; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, esto no impide que la solicitante, interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano GERMAN DE JESUS MORA LOPEZ, intentada por la ciudadana: LOURDES ELIZABETH MORA

SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.501.080, asistida por la abogada en ejercicio LISBET REYES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.125. Y ASI SE DECIDE.-
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. Esp. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.

LA SECRETARIA

Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.-

LA SECRETARIA

Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ