REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 03 de Agosto del 2.012
Años: 202° y 153°
Vista la Diligencia de fecha 01 de Marzo del año 2.012, presentada por la Ciudadana: FLOR MARIA HERNANDEZ DE HENRRIQUEZ Y CARLOS FRANCISCO HENRRIQUEZ COLMENAREZ Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidades Nrosº V- 11.522.603. Y, V- 8.845.845. Respectivamente debidamente asistidos por la abogada: CAROLA PIFANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.178, la cual consta en el folio Quince (15) del presente expediente, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe el presente auto procede a tomar las siguientes consideraciones:
Es totalmente contradictorio y absurdo lo aquí solicitado, toda vez que el mencionado expediente no guarda relación con las personas mencionadas. Es decir, los Ciudadanos: FLOR MARIA HERNANDEZ DE HENRRIQUEZ Y CARLOS FRANCISCO HENRRIQUEZ COLMENAREZ. Por cuanto quienes aparecen como solicitantes y con cualidad así como legítimos en el presente expediente 428-12 son los Ciudadanos SOFIA BEATRIZ PINTO Y DWIGHT MALCOLM FEATHERSTON. Ambos Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 5.386.082 y V-3.659.383, respectivamente, por lo que no poseen cualidad alguna para suscribir ningún tipo de acto ante el presente expediente, mucho menos solicitar la ejecución de una sentencia que no existente en la presenta causa. Ya que, aun transcurre el lapso establecido de ley para ser dictada por quien aquí juzga, así como también solicitar copias certificadas de la misma sin existir la sentencia correspondiente a los solicitantes de autos.
En ese sentido es de mencionar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de

identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor de ella u otorgar lo solicitado en la diligencia suscrita por las partes.
En consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la parte actora en la presente solicitud.
Se ordena agregar a los autos en la solicitud signada con el Numero: 428-12 (Nomenclatura de este Tribunal) con el cual se relaciona, CÚMPLASE.-
EL JUEZ provisorio,
Abg. Esp JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ
En la misma fecha de hoy, se agrego a los autos que conforman a la solicitud Nro 428 -12.
LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ


JLAC/bvbv.
Sol. 428-12.