REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Montalbán, 13 de Agosto de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTE:


ABOGADO ASISTENTE:

OSCAR GONZALO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-11.812.718
CAROLA ELENA PIFANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.747.869, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 85.178
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº 445-12.
I
Se recibe en fecha 16 de Julio del 2012 en este Tribunal, escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO, junto con sus recaudos y anexos, incoado por el Ciudadano: OSCAR GONZALO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-11.812.718, asistido en este acto por la abogada CAROLA ELENA PIFANO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.747.869, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 85.178, en la que pretende se Declare TITULO SUPLETORIO a su favor,


sobre unas bienhechurías adquiridas por el ciudadano: OSCAR GONZALO IBARRA, según a su decir, consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 309.7.5.1.43. Y, correspondiente al libro de folio real del año 2011. Y, el cual se encuentran enclavadas en un lote de terreno ejido ubicado en La Avenida Las Industrias, entre Avenida Cementerio y Calle en proyecto, sector Francisco de Miranda, Montalbán Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En un primer segmento cuatro metros con diez centímetros lineales (4.10 ML) con avenida las Industrias, que es su frente; y un segundo segmento de un metro con setenta centímetros lineales (1.70 ML) y tercer segmento de cuatro metros con ochenta centímetros lineales (4.80ML) con casa de Teresa Ibarra. SUR: En Trece metros lineales (13.00 ML) con casa y solar de Isidro Ibarra; ESTE: En veintisiete metros lineales (27,00 ML) con calle en proyecto y OESTE: En un primer segmento de trece metros con setenta y seis centímetros lineales (13.76 ML), en un segundo segmento de siete metros con noventa centímetros lineales (7,90 ML) y en un tercer segmento de seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (6,65 ML) con casa de Teresa Ibarra. Presentando el lote de terreno un AREA TOTAL de DOSCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (220,95 Mts2).
En fecha 25 de Julio del 2012 este tribunal ordeno corrección del presente escrito en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades que pudieran lesionar el derecho de otros Ciudadanos, se ha adoptado como criterio propio de este Tribunal, amparado en los Artículos 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual hizo la siguiente observación:
pudiera este Juzgado INADMITIR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, pero de esta manera solo se lograría promover un hermetismo jurídico que indirectamente restringiría el acceso a la justicia, es

por ello que este Tribunal atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de Titulo Supletorio, consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorga un plazo que no exceda de Cinco (5) días de despacho, absteniéndose este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión hasta que la parte solicitante proceda a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo aquí ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
En fecha 01 de Agosto del presente año comparece el ciudadano OSCAR GONZALO IBARRA parte solicitante en la presente solicitud asistido en este acto por la abogada CAROLA ELENA PIFANO, donde procede a subsanar lo solicitado por lo que se consigna Solvencia Municipal marcada con la letra “A”
.II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente Solicitud, al respecto, quien aquí juzga con el carácter de JUEZ de este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que con tal carácter suscribe la presente sentencia procede a tomar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nro. 2009-0006, siendo publicada dicha resolución en gaceta oficial el 02/04/2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos
los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Siendo de naturaleza voluntaria la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí planteada, es por lo que este juzgador se considera competente para conocer de tal acción. Y, ASÍ SE DECLARA.
La admisión o inadmisibilidad de toda solicitud de Jurisdicción Voluntaria, se encuentra regulada en el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto establece:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto


fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”
En tal sentido, es necesario observar que la referida norma es totalmente aplicable a los asuntos de jurisdicción voluntaria, ya que como en reiteradas oportunidades, el legislador mantiene los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil como una norma universal, al igual que los tres requisitos para la admisión contenidos en el 341 ejusdem, aplicable a la mayoría de las solicitudes y demandas referidas en el Código de Procedimiento Civil y Otras leyes.
En ese sentido, tal situación jurídica de admisibilidad se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a proveer un pronunciamiento con respecto a la misma tomando en cuenta para ello que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. No obstante dicha Solicitud debe ser sustanciada conforme a las disposiciones en cuanto a requisitos de forma refiere contempladas en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que el artículo antes mencionado contempla:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho

deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es de evidenciar que el anterior articulo transcrito de nuestra ley adjetiva hace mención de una serie de requisitos al momento de interponer una demanda que por analogía este juzgador los valora al momento de admitir las Solicitudes planteadas, de allí que en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2012, el Ciudadano: OSCAR GONZALO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-11.812.718, asistido en este acto por la abogada CAROLA ELENA PIFANO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.747.869, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 85.178, se denota que al consignar la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, no expresó lo contenido en el ordinal 6 del Artículo in comento.
A tal efecto, y a modo ilustrativo, dichas omisiones se definen detalladamente a continuación:
En cuanto al Ordinal 6º, que hace referencia a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, cabe destacar que el solicitante consigna como anexo la autorización y la constancia de medidas y linderos, ambas correspondientes a las bienhechurías antes descrita pero olvida consignar o así se hace ver en la solicitud toda vez que no existe, “documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 309.7.5.1.43. Y, correspondiente al libro de folio real del año 2011” por lo que mal puede basar su pretensión en instrumentos que no están siendo comprobado solo se limita a mencionarlo por lo que se le recuerda a la abogada y el solicitante de auto, que todo lo alegado por los solicitantes en este caso debe ser probado, y la mejor forma de comprobarlo era anexando tal documento ya que no se encuentra anexado en la solicitud.

Ahora bien, en fecha 06 de Agosto del presente año quien aquí juzga admite la solicitud y se percata que no estaba consigo mismo el documento que acredita al solicitante propietario de unas bienhechurías, pero en honor a lo establecido en el artículo 7, 26, 49, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 12, 206, 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil se procede a anular dicha admisión apegado al más estricto criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00526 de, Expediente Nº 08-652 de fecha 08/10/2009 en la cual estableció:
(...)En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles. ...omissis... En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia antes expuestos, se evidencia que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.(...)

En virtud de lo antes mencionado y del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, mal pudiera éste Juzgador admitir y decretar un Título Supletorio, basado en alegatos que no se ajustan a la realidad o producto de la imaginación del solicitante toda vez que no queda demostrado tal propiedad. ASI SE DECIDE.


Por otro lado, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2012 este Tribunal luego de las de las consideraciones antes señaladas dicto auto, “atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio entrada a la presente solicitud exhortando a la parte solicitante para que subsane los recaudos contenidos en el presente escrito de Titulo Supletorio,” consignando los documentos correspondientes como es debido y corrigiendo el escrito, para lo cual se otorgó un plazo que no excediera de Cinco (5) días de despacho absteniéndose este Juzgador de pronunciarse con respecto a la admisión o no admisión, hasta que la parte demandante procediera a subsanar lo aquí ordenado. Y, una vez vencido este lapso sin que se cumpla con lo ordenado, se procederá a inadmitir lo solicitado. Pero es el caso que En fecha 01 de Agosto comparece el ciudadano OSCAR GONZALO IBARRA parte solicitante en la presente solicitud asistido en este acto por la abogada CAROLA ELENA PIFANO, donde procede a subsanar errores de forma por lo que se consigna Solvencia Municipal marcada con la letra “A” pero no se anexa “documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, anotado bajo el numero 2011, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 309.7.5.1.43. Y, correspondiente al libro de folio real del año 2011”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el plazo fijado para que la parte solicitante cumpliera con lo ordenado, y visto que lo hizo parcialmente y no en su totalidad, es por lo que forzosamente éste Juzgador procede a Inadmitir la presente solicitud de Título Supletorio. Y ASI SE DECIDE
III
En consecuencia, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y Por Autoridad de la Ley: Declara: nulo el auto de admisión de fecha 06 de Agosto del 2012 en consecuencia INADMISIBLE la Presente

SOLICITUD de TITULO SUPLETORIO, incoada por el Ciudadano OSCAR GONZALO IBARRA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cedula de Identidad N°V-11.812.718, asistido en este acto por la abogada en ejercicio: CAROLA ELENA PIFANP, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.747.869, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.178. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Montalbán, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012) Años doscientos dos (202°) de la Independencia y Ciento Cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Esp. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ.

En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. BEGDALIA BASTIDAS VELOZ