REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 13 DE AGOSTO DE 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: OLGA JOSEFINA GRATERON (Asistida por la Abogada YESSINETT OQUENDO AGUILAR)
DEMANDADO: MIGUEL ALFONZO PEREZ TORTOLERO
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: 1.353-2012

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Junio de 2012, con motivo de la demanda presentada por la Ciudadana: OLGA JOSEFINA GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.774.616, asistida por la Abogada YESSINETT OQUENDO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.699, contra el Ciudadano: MIGUEL ALFONZO PEREZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.032.420. En fecha 12 de Junio de 2012, se dictó auto donde se le dio entrada y se ordenó formar expediente. En fecha 20 de Junio de 2012, se ordenó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido por el Literal “b” del Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no estimó el valor de la demanda, En fecha 23 de Julio de 2012, comparece la parte actora asistida de abogado y presenta escrito donde da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. El día 31 de Julio de 2012, se dictó auto admitiendo la demanda.
Ahora bien, del análisis de las actas efectuado por este Tribunal, se observa que en el libelo de demanda presentado por la parte actora en el Capitulo denominado DE LOS HECHOS, la demandante manifiesta “… De dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre LUIS ALFONZO PEREZ GRATERON, quien nació el día veintinueve (29) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, …”; para lo cual consigna marcado “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente LUÍS ALFONZO PÉREZ GRATERON, la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente; evidenciándose en el presente caso, que la misma no cumple con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (Negrita y subrayado nuestro). Así mismo el Articulo Nº 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …OMISSIS… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente, para tramitar y resolver la presente causa, en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena remitir Original el presente expediente, una vez transcurrido el lapso de ley, dejándose copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. GABRIEL CARIEL HURTADO.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM MAURERA DAVID.
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió lo ordenado.