REPÚBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARAOBO.


DEMANDANTE: MIRIAN GONZALEZ, abogado en e ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.143, endosatario en procuración de Héctor Araujo, identificado con cédula de identidad Nº 7.091.558.

DEMANDADO: ABELARDO ESCALONA venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 2.600.3627

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
TIPO DE SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
EXPEDIENTE: 286/99.

De la revisión de las actuaciones que cursan en autos de evidencia que no se realizo ninguna actuación en el expediente desde el 01 de Agosto de 2000, por lo que existe una inactividad procesal de la parte, por lo que a juicio de quien decide se materializo la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción propuesta en sentencia del 01 de Julio del año 2001.

“…el articulo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse desde que el juez admite o inadmite una demanda…
….al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

…dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra –como apunta la sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.

Para que se declare la perención o el abandono de trámite (articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en la fase del proceso, ¿Cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿para que mantener viva una acción, si uno de sus elementos, el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?

Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la perdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso, desde el día 01 de Agosto de 2000, ha dejado transcurrir doce (12) sin realizar actos dirigidos a la terminación del proceso y con ello garantizar la tutela efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, por lo que en el presente caso se abandono el proceso, ocurriendo su extinción, por perdida del interés procesal de la parte actora. Y así se declara.