REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: AMER AMAR WASFI, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 12.920.614

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por la abogado TRINA YAMILDA PINTO, inscrito en el I.P.A., bajo el N° 94.936.

DEMANDADO: ELI GUSTAVO OCHOA MURIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.878.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2725/12

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Enero de 2012, por demanda interpuesta por el ciudadano Amer Amar Wasfi, asistido de abogado, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, contra el ciudadano Eli Gustavo Ochoa Muria, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.

Admitida la demanda en fecha 03 de Febrero de 2012, se ordena la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (109 días siguientes a que conste en autos su intimación, a cancelar las sumas demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto intimatorio, apercibido de ejecución, ordenándose librar la compulsa de ley y con exhorto remitirla al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico por encontrarse domiciliado el demandado en ese municipio.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes... ” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley, que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar la citación…



TERCERO: Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han trascurrido desde la admisión de la demanda 04 de Julio de 2012, a la presente fecha sin incluir los días del receso judicial, más de treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que esta se efectúe dentro de los treinta día después de admitida la demanda, sino el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.