REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Puerto Cabello, siete (07) de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000318
ASUNTO: GP31-S-2012-000318
SOLICITANTE: MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.953 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.184 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 113/2012.

Mediante escrito presentado en fecha 08-05-2012, por la ciudadana MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, antes identificada, asistida por la Abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.184 y de este domicilio, solicita la Rectificación del Acta de DEFUNCION de la difunta ANA RAMONA SANTANA, Nº 219, del año 2011 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”, Datos filiatorios de la solicitante marcados “B”, Partida de Nacimiento de la solicitante marcada “C” y copia de cedula de identidad, marcada con la letra “D”.
En fecha 11-05-2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.

En fecha 07-06-2012, el Alguacil consigno la boleta de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, debidamente firmada por el fiscal auxiliar ALBERTO MEJIAS. (Folios 13 y 14).
En fecha 08-06-2012 se recibió escrito presentado por el Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público y se agrego a los autos en fecha 11-06-2012.
En fecha 12-06-2012, se dicto auto y se libro Cartel de Citación.
En fecha 25-06-2012 se recibió diligencia por la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, suscrita por la solicitante, mediante el cual consignó la pagina del Ejemplar de Diario el Nacional, donde aparece publicado el Cartel de Citación.
En fecha 27-06-2012, mediante auto se agregó al expediente el ejemplar consignado del Diario el Nacional de fecha 22-06-2012.
En fecha 16-07-2012, mediante auto se dejo constancia que venció los diez días de emplazamiento sin que las partes hicieran oposición alguna y en esta misma fecha se inicio el lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-07-2012, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la solicitante. En 25-07-2012 se agregaron y se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que como se evidencia en la Copia certificada del Acta de Defunción Nº 219 de la de cujus ANA RAMONA SANTANA, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, se asentó con un error, ya que escribieron su nombre como descendiente MILAGROS YAMILHET MENDOZA SANTANA lo cual es incorrecto ya que en el nombre esta de mas la letra “S”; siendo lo correcto MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA.
Para efectos probatorios, los solicitantes trajeron a los autos las siguientes instrumentales:
1) Acta de DEFUNCION de la De Cujus ANA RAMONA SANTANA, Nº 219, del año 2011 del Libro de Acta de Defunción llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada “A”,
2) Datos filiatorios de la solicitante, marcados “B”.
3) Partida de Nacimiento de la solicitante, marcada “C”.
4) Copia de cedula de identidad, marcada con la letra “D”.

Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del




Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corre del folio 2 al 4, Copia Certificada de la Acta de Defunción de la difunta ANA RAMONA SANTANA, llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “A”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que en la referida Acta de Defunción



aparece un error, ya que escribieron el nombre de la solicitante descendiente como MILAGROS YAMILHET MENDOZA SANTANA lo cual es incorrecto ya que en el nombre esta de mas la letra “S”; siendo lo correcto MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre al folio 5, Datos filiatorios expedida por el SAIME Oficina de Puerto Cabello del Estado Carabobo de la ciudadana MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, marcado con letra “B”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Corre del folio 6 al 7, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, llevada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada con letra “C”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Corre al folio 8, Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, marcado con letra “D”, consignada por la solicitante a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado el nombre correcto de la solicitante, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de defunciòn, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de l a Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCION interpuesta por la ciudadana MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.249.953 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MILAGROS JURADO DE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.184 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la ACTA DE DEFUNCION Nº 219, del año 2011 del Libro de Registro Civil de Defunción, así:


Donde dice: el nombre de la descendiente se coloco “MILAGROS YAMILHET MENDOZA SANTANA” siendo lo correcto “MILAGRO YAMILHET MENDOZA SANTANA”; es decir el primer nombre no lleva la letra “S”.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) día del mes de Agosto (08) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 106/2012. Se libraron los respectivos oficios bajo los N° 2340-284 y 2340-285, en su orden. -
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI GARCES.
OdalisP.-