JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR TORE, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.186 y 135.487, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.473.052, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR C.A. representada en la persona de su Director Principal, ciudadano ALI KADDOURA DASUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-14.786.660, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Exp. Nº 2390.-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda intentado por los abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.186 y 135.487, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-12.473.052, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial; por DESALOJO, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES DOLLIMAR C.A. representada en la persona de su Director Principal, ciudadano ALI KADDOURA DASUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-14.786.660, de este domicilio. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 03 de Agosto de 2012, bajo el No.: 2390, fue admitida en fecha el 03 de Agosto de 2012 y vista la diligencia de fecha 03/08/2012, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia en escrito de fecha 07/08/2012, presentado por los abogados en ejercicio ARNALDO MORENO LEON y MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 19.186 y 135.487, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en su carácter de autos de la parte demandante, y por la otra parte el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en la cual realizan TRANSACCION, en la que su contenido se explana de la siguiente forma: …(sic) “ …PRIMERO: La parte demandada se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, y reconoce que es cierto que mediante Documento Público, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio del 2007, bajo el Nro. 37, tomo 154de los libros de autenticaciones, celebró con la parte demandante un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TÉRMINO FIJO de un año (1), cuyo objeto lo constituye un inmueble, conformado por tres (3) Naves Industriales, distinguidas con el Nro. 123-130, ubicadas en la Avenida 94, Sector La Florida, en Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: La parte demandada reconoce y acepta que en fecha 31 de diciembre del 2008, se cumplió el lapso de prórroga legal, quedándose a partir de esa fecha en posesión del inmueble arrendado sin oposición del Arrendador, por lo que la relación contractual arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, e igualmente por la grave crisis económica que atraviesa el país y debido a la falta de obtención de divisas para cumplir su objeto social, se vio obligada a desocupar el inmueble, por lo que desde el mes de mayo del año 2011 dejó de pagar el canon de arrendamiento, incluido el monto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado sobre la base del 12% por lo que conviene en el Desalojo del inmueble.------------------------------
TERCERO: A los fines de darse mutuos y recíprocos finiquitos, la parte demandante exime a la parte demandada del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, incluido el monto del IVA y recibe el inmueble en el estado físico y mantenimiento en que se encuentra; la parte demandada exime a la parte demandante del pago de las costas procesales y honorarios de abogados, generados por la incidencia de Cuestiones Previas en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se declaró inadmisible por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO, según expediente Nro. 54.372, por lo que ninguna de las partes tienen nada que reclamarse ni en el presente, ni en el futuro con motivo de la relación contractual arrendaticia surgida en fecha 14 de junio del 2007.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Ambas partes solicitan sea suspendida la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, practicada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y decretada a los fines de garantizar las resultas del juicio e igualmente solicitan la homologación de la presente transacción y que se tenga pasada como Autoridad de Cosa Juzgada…”(Omissis) (Sic).
Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del TRANSACCION es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
De igual Modo, vista la diligencia de 07/08/2012, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA AULAR TORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.487, actuando con su carácter de autos, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, devuélvase original que corren insertos en los folios doce (12) al folio veintiséis (26) de la pieza principal, solicitado en dicha diligencia, y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la presente Homologación de esa misma fecha, por este Juzgado, acuerda suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se encuentra al folio (04) del cuaderno de medidas, decretada en fecha 03/08/2012, según oficio 4420-580-12. A tal fin, ofíciese a la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, participándole lo conducente. Líbrese oficio bajo el N° 4420-600-12 y se dejó copia en autos.-
En Valencia a los diez (10) día del mes de Agosto de dos mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° Federación.
El Juez Suplente Especial,



ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.

La Secretaria Titular



ABG. MIRIAM PEREZ ABACHE.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la Mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,





JGRG/nrc