REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de agosto de 2012
200º y 151º

EXPEDIENTE N° 9158


DEMANDANTE: ALICIA MARINA GONZALEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.034.735 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS MATHINSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.910.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012), por la ciudadana ALICIA MARINA GONZALEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.034.735 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS MATHINSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.910, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:

…(Omissis)…“solicitó, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y yo, antes de contraer matrimonio, que comenzó el año 1988, probado como está, y, que continuó de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria contribuí a la formación del patrimonio constituido por una casa ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Manzana 21-03, Casa N° 03, 1era. Etapa, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y que se obtuvo con un crédito bancario, donde cancelábamos las cuotas mensuales con aporte de mi propio trabajo como Peluquera,…(Omissis)… solicitó respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes del Departamento de Declaración Sucesoral (SENIAT) en Materia de Sucesiones. Igualmente, pido que se notifique al ciudadano Procurador de la Republica y al Representante del Fisco Nacional de acuerdo a las Leyes de la materia. (Omissis)…

Y en ninguna parte del mismo señala de manera clara e inequívoca, en contra de quien obra su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se declare la presunta existencia de una comunidad concubinaria antes de contraer matrimonio; obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de manera evidente los requisitos de forma de la demanda; por lo que se hace necesario citar al Procesalista Hernando Deivis Echandia, quien en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa, e igualmente señala el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….”

Asimismo, es oportuno citar el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sala de Casación Civil, en expediente N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en la cual se establece:

“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)”


En este sentido y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se está en presencia de una demanda, por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, incoada por la ciudadana ALICIA MARINA GONZALEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.034.735 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ARACELIS MATHINSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.910.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. VANESSA C. ROJAS DE GOMEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 09:30 a.m.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,





MMG/VR/José.-