REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 13 de Agosto de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 9055

SOLICITANTE: ANA YUDITH ALFIERI GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.922.509, asistida por la Abogada LISBETH MEDINA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.398.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana ANA YUDITH ALFIERI GRATEROL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.922.509, asistida por la Abogada LISBETH MEDINA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.398. (Folios 01 al 09).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 10)
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Despacho, a que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; y se libró el cartel correspondiente. (Folios 11 y 12).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana ANA YUDITH ALFIERI GRATEROL, asistida por la Abogada LISBETH MEDINA DIAZ, identificadas en autos, y solicitó la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 13)
En fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), se ordenó librar la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia. (Folios 14 y 15)
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana ANA YUDITH ALFIERI GRATEROL, asistida por la Abogada LISBETH MEDINA DIAZ, identificadas en autos, y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), y en esa misma fecha se agrego a los autos. (Folios 16 al 18)
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo. (Folios 19 y 20)
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana: ANA MARIA AGUILERA PARRA, en su condición de Fiscal Vigésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignó escrito mediante el cual opinó favorablemente para la tramitación definitiva de la presente solicitud. (Folio 21)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Partida de Nacimiento asentaron el nombre de su padre como JOSE ALFIERE, siendo lo correcto GIUSEPPE ALFIERI.

Que desde la fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), día que fue consignando y agregado a los autos el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público.

Que el solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante, documento a corregir, asentada en el libro civil de matrimonios del Registro Principal del estado Carabobo, bajo el Nº 165, folio 82 vto, tomo I, duplicado llevado por la primera autoridad respectiva en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, durante el año 1954, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el nombre del padre de la solicitante fue asentado como JOSE ALFIERE.-
2. Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la solicitante, documento a corregir, expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, anotada bajo el Nº 165. Folio 82 vto, tomo I, del año 1954, y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el nombre del padre de la solicitante fue asentado como JOSE ALFIERE.-
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano GIUSEPPE ALFIERI, que riela al folio 05, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, como demostrativo de que el padre de la solicitante fue identificado en vida como GIUSEPPE ALFIERI.
4. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano GIUSEPPE ALFIERI, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el ciudadano GIUSEPPE ALFIERI, era padre de la solicitante.
5. Constancia de Última Residencia expedida por el Comisionado para los Servicios Parroquiales de la Parroquia San Blas del estado Carabobo cursante al folio siete (07), que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ella se demuestra que en el último domicilio del padre de la solicitante era conocido con el nombre de GIUSEPPE ALFIERI.-

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.
SEGUNDO: Que la solicitante ANA YUDITH ALFIERI GRATEROL efectivamente demostró, que el nombre correcto de su padre es GIUSEPPE ALFIERI, razón por la cual, este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA YUDITH ALFIERI GRATEROL, inserta en el año 1954, bajo el Nº 165. Folio 82 vto, tomo I, a fin de que así donde está asentado el nombre de su padre como: “JOSE ALFIERE” debe asentarse como: “GIUSEPPE ALFIERI”. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. VANESSA ROJAS DE GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron boletas.
LA SECRETARIA SUPLENTE
MMG/cmnt