República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 9 de agosto de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE: 13.658

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITANTE: ELODIA SOFIA SOTO MARTINEZ, JOSE LUIS OJEDA SOTO Y SANDRA MARIA OJEDA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.858.306, V-15.007.083, V-13.889.094 respectivamente.

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, GABRIELA MONASTERIOS NAVAS Y ALEXIS MANUEL SALCEDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 24.487, 139.378 y 139.377, respectivamente.


En fecha 27 de julio de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

De seguidas pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2011, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia “al Juzgado Primero de Primera Instancia Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”, bajo el siguiente argumento:

“…En tal sentido considera quien juzga, que la presente solicitud debe ser decidida por un Juzgado Civil que no se (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en la misma no se encuentran involucrados menores de edad
…OMISSIS…
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA. de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero letra “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se evidencia que la partes solicitan la rectificación del acta de defunción en la que no están involucrados menores de edad, y por lo tanto no se encuentran inmersos algún derecho del niño, niña o adolescente y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Primero de primera Instancia Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (sic)”


Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2012, dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de oficio en los siguientes términos:

“… Dada la naturaleza de la pretensión, se trata de una rectificación de acta de defunción, en la cual no hay contención, vale decir, es un asunto de jurisdicción graciosa o voluntaria; y respecto a dichos asuntos, con la entrada en vigencia de la Resolución que modificó la competencia de los Tribunales de Municipios, dichos juzgados conocen en forma EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, como lo es el caso de autos.
…OMISSIS…
En consecuencia, en el presente caso, por tratarse de una rectificación de acta de defunción no contenciosa, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente solicitud, lo es el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETECIA efectuada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESATDO CARABOBO y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar esta Juzgadora que el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es el competente para tramitar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.”



II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”


De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que plantea el conflicto.

Si bien, este Juzgado Superior es la alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resultando concluyente que no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado.

No existe una Sala que tenga competencia afín a los dos tribunales en conflicto, habida cuenta que el tribunal que previno ejerce competencia afín a la Sala de Casación Social y el que plantea el conflicto ejerce competencia afín a la Sala de Casación Civil, por consiguiente, en criterio de este juzgador es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de marras, razón por la cual se declina la competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.658
JAMP/MP/NR.-