EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 8 de agosto de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 13.589
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN
DEMANDANTE: HILDA XIOMARA GUERRERO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.593
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio IBBY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.251
DEMANDADA: KATHERINE DE LOS ANGELES GOMEZ GUERRERO y JESSILDA KATEHANA GOMEZ GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.757.827 y V- 14.297.880, respectivamente, en representación de su padre JESUS GOMEZ CASTRO extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 919.365, y a los ciudadanos JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ español el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 169.306 y V-5.270.614, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ: Abogada en ejercicio IRAIMA BEATRIZ LEON NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.045
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JUAN GOMEZ CASTRO: Abogados en ejercicio ARMANDO SUE MACHADO, MONICA SUE LOPEZ y ARMANDO SUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.748, 134.706 y 134.707, respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de junio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante y los co-demandados JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ en fecha 25 de junio de 2012, presentan escrito de informes.

En fecha 6 de julio de 2012 los co-demandados JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, consignan escrito de observaciones.

Por auto del 11 de julio de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por los co-demandados JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.

De las actas procesales se desprende que el co-demandado JUAN GOMEZ CASTRO mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la caducidad de la acción, argumentando que en caso de bienes inmuebles como la venta objeto de esta demanda de nulidad la acción caduca a los cinco (5) años de la inscripción del acto en el registro correspondiente, por lo que en sus palabras de una simple operación matemática se debe concluir que desde el 26 de diciembre de 1991 que es la fecha en que se inscribió en la Oficina de Registro Público la venta cuya nulidad se demanda, al 11 de junio de 2010 data en que se admitió la acción, han transcurrido más de diecinueve (19) años que es un tiempo que excede el lapso de caducidad establecido en el artículo 170 del Código Civil.

Por su parte, el co-demandado HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2010, opone la misma cuestión previa alegando que el artículo 170 del Código de Civil es claro y preciso que el lapso de cinco (5) años para ejercer la acción de nulidad es contado a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. Que mal puede la demandante afirmar que se entero de la existencia de la propiedad en enero de 2010, ya que si se toma en cuenta esta argumentación se echa por tierra el principio de la publicidad registral.

En la incidencia el co-demandado HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ, promueve las siguientes pruebas:

1- Invoca el mérito favorable de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal;

2- Promueve el documento cuya nulidad se demanda registrado el 26 de diciembre de 1991;

3- Promueve documento registrado el 25 de septiembre de 2000 donde el ciudadano Juan Gómez Castro vende el inmueble objeto de litigio al ciudadano Henry Pastor Torres Velásquez.

Igualmente en la incidencia el co demandado JUAN GOMEZ CASTRO promueve las siguientes pruebas:

1- La confesión de la accionante contenida en el libelo de demanda cuando afirma que la venta cuya simulación y nulidad demanda se materializó el 26 de diciembre de 1991;

2- Promueve el documento cuya nulidad se demanda registrado el 26 de diciembre de 1991;

3- El auto dictado en fecha 11 de junio de 2010 mediante el cual se admitió la acción de nulidad.

El Tribunal de Primera Instancia dicta decisión en fecha 12 de julio de 2011, bajo la siguiente premisa:

“…Los co demandados Henry Torres Velásquez y Juan Gómez Castro, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.
El Instituto de la caducidad implica, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, uno de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.
…OMISSIS…
En el caso de marras, la actora manifiesta en su escrito libelar que nunca tuvo conocimiento de la venta que se efectuó sin su consentimiento, sino hasta el 20 de enero de 2010, cuando conoce de la existencia de dicho inmueble, a través de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en tal sentido esta juzgadora parte del criterio, admitido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 10 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 03-2805, al señalar:
…OMISSIS…
En la presente causa, el lapso de caducidad se inicia o se computa a partir de que, en este caso la cónyuge tuvo conocimiento de la negociación, esto es el 20 de enero de 2010, por lo que, a criterio de esta Juzgadora, evidentemente no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la ley de cinco años, por cuanto solo ha transcurrido un año y unos días, desde que la actora en el presente caso tuvo conocimiento de la negociación. En consecuencia, la cuestión previa de la caducidad legal, opuesta por los co demandados es improcedente en derecho y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECDIDA EN LA LEY, opuesta por los co demandados JUAN GÓMEZ CASTRO Y HENRY PASTOR TORRES VELÁSQUEZ, ambos debidamente asistidos de abogados.”


Para decidir se observa:
La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)
Dependiendo de la fuente que establezca el período de tiempo de inactividad de los sujetos procesales, la caducidad será legal o contractual, vale decir, si el término de caducidad está contenido en una norma, la caducidad será legal; y si por el contrario si el término es producto de la autonomía de la voluntad de las partes, la caducidad será contractual.
La cuestión previa contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la caducidad legal, ya que la norma hace referencia a “la caducidad de la acción establecida en la Ley.” Siendo esta la opuesta por la parte demandada en la presente causa.
El artículo 170 del Código Civil dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”

Las partes debaten sobre la forma de computar los cinco (5) años a que se contrae el artículo 170, así los demandados afirman que el lapso se inicia desde la fecha de registro del acto cuya nulidad se pretende, mientras que la demandante sostiene que se inicia cuando la parte tiene conocimiento del acto.

Mas allá del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrida hace suyo, se observa que la demandante en su libelo invoca adicionalmente el artículo 1346 del Código Civil y alega que hubo “un error provocado por las maquinaciones dolosas del cónyuge-vendedor”.

El artículo 1346 ejusdem prevé:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Como se aprecia esta norma consagra supuestos de hecho distintos a los previstos en el trascrito artículo 170, siendo que los demandados al oponer la cuestión previa sostienen que la ciudadana HILDA XIOMARA GUERRERO fundamenta la acción propuesta en dos artículos que se excluyen, que son los trascritos ut supra, para tratar de confundir.
En este sentido, es necesario destacar que no es esta incidencia de cuestiones previas la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el alegato de que hubo “un error provocado por las maquinaciones dolosas del cónyuge-vendedor” y si es aplicable o no el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto ese pronunciamiento entraña el mérito de la controversia y por consiguiente, debe producirse en la oportunidad de resolver el fondo, circunstancias que determinan que los recursos de apelación no puedan prosperar, Y ASI SE DECIDE..
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los co-demandados JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en 12 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 10 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.

Se condena en costas procesales a los co-demandados JUAN GOMEZ CASTRO y HENRY PASTOR TORRES VELASQUEZ debido a que la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. Nº 13.589
JM/NRR/ema.-