REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 7 de agosto de 2012
202° y 153°


EXPEDIENTE Nº: 13.444
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el Nº 04, Tomo 40-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FRANKLIN MANUEL ORAMAS HERNÁNDEZ y KARLA CRISTINA PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.809 y 74.530, respectivamente
DEMANDADO: TITO ANGEL PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.748.855
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARMEN ALTUVE y LUIS EDUARDO MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.186 y 30.777, respectivamente


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A. contra el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente.

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, por ante el juzgado distribuidor de primera instancia; correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; el cual admite la demanda intentada por auto de fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 7 de abril de 2008, compareció la parte demandada y presentó diligencia dándose por notificado.

El 9 de abril de 2008, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

El 10 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual se admite la reconvención propuesta y se emplazó a la parte demandante reconvenida, para el acto de contestación de la reconvención.

El 14 de abril de 2008, la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención.

Ambas partes presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente siendo admitidas y reglamentadas por autos de fechas 30 de abril de 2008 y 5 de mayo de 2008.

El 12 de mayo de 2008, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia difiere la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

El 7 de noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto convocando a las partes a la realización de una reunión conciliatoria, la cual fue diferida por auto de fecha 17 de noviembre de 2008.

El 5 de mayo de 2011, la parte demandante presentó diligencia solicitando a la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboque al conocimiento de la presente causa, lo cual fue concedido por auto de fecha 10 de mayo de 2011.

El 6 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado que comience a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A. contra el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente. Contra esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 1 de noviembre de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, en el entendido que durante dicho lapso las partes podrán promover las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 7 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de alegatos y anexos por ante esta alzada.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, se acuerda fijar una audiencia conciliatoria y en fecha 11 de julio de 2012 a solicitud de la parte demandada se acuerda fijar nueva audiencia conciliatoria, dejándose constancia en acta levantada el 25 de julio de 2012 la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:




II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


La parte accionante alega en su escrito libelar que el 19 de marzo de 2003, dio en arrendamiento al ciudadano Tito Ángel Parra León, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, signado con el Nº 1-B-B, ubicado en EL CENTRO COMERCIAL EL PARQUE, torre B, situado en la urbanización Parque Valencia, primera etapa, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, del municipio Valencia, estado Carabobo.

Que el canon mensual de arrendamiento inicialmente fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00) que debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, que de común acuerdo entre las partes fue aumentado a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) desde el día 1 de diciembre de 2005.

Que dicho inmueble le pertenece, y que es el caso que el arrendatario, ciudadano Tito Ángel Parra León, se ha insolventado en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

Que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses ya mencionados, y ha ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, así como el hecho que se encuentra insolvente con el condominio en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, así como en el servicio eléctrico que se encuentra pendiente con Eleoccidente.

Que se encuentra causándole daño al Centro Comercial El Parque, ya que no posee medidor de luz debido a su insolvencia con el servicio eléctrico, y aduce realiza sus actividades tomando la luz de forma ilegal, igualmente con el condominio del Centro Comercial El Parque.

Solicita formalmente el desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia demanda al ciudadano Tito Ángel Parra, y a su vez requiere que se dicten las medidas correspondientes para cobrar los cánones de arrendamiento pendientes siendo hasta el momento por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), dicha suma líquida y exigible, pendiente por incluir los intereses moratorios, mensualidades de condominio al cual el arrendatario está obligado a cancelar tal como lo establece la cláusula octava y décima tercera del contrato de arrendamiento.

Requiere el desalojo del inmueble arrendado, a su vez que se dicten las medidas correspondientes para que el demandado convenga en pagar lo siguiente:

PRIMERO: Los cánones de arrendamiento pendiente, siendo hasta el momento por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00);

SEGUNDO: Los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y que venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio correspondiente a las cinco (5) principales entidades financieras vigentes para la fecha de la mora respectiva;

TERCERO: La suma de “TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.774.077,00)” por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2007;

CUARTO: Asimismo pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los procedimientos legales; así como el pago de costas procesales, costos procesales y honorarios profesionales que se causen en consecuencia del incumplimiento del arrendatario, ciudadano Tito Ángel Parra León.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1395 y 1160 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “a” y “f”.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad procesal correspondiente el demandado contesta la demanda y alega lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito con ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A. y menos aún que deba pagar puntualmente la suma correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en virtud de haber sido derogada tácitamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que se le ha recibido previamente el pago de varias mensualidades juntas desde el año 2004, por la Administradora y el Condominio del Centro Comercial El Parque, otorgándosele los recibos correspondientes; y no se encuentra en estado de insolvencia, es decir, no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cánones por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno, ya que éstos ya fueron demandados con anterioridad según consta de expediente Nº 53.245 que cursó por ante el Tribunal, por cuanto los mismos no le fueron aceptados en su oportunidad por la arrendadora.

Que la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A. no le aceptó los pagos y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a consignarlos por ante el Juzgado Distribuidos de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, que el canon de arrendamiento consignado corresponde a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00).

Que el 24 de noviembre de 2006, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A. Rif. Nº J-30227133-9, y deposita la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; expediente de consignación signado con el Nro. 296. conjuntamente con recibos por las cantidades que en ellos se indica, emanados del Juzgado Quinto de los Municipios ya señalados, los cuales les fueron opuestos en su oportunidad a la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., para que surtiesen los efectos de ley, sin que hayan sido desconocidos, tachados o impugnados por ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A., por si o por medio de apoderado.

Que las consignaciones fueron debidamente notificadas a la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., por el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de marzo de 2007, según consta en expediente de consignación signado con el Nº 296, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, el cual opone a los fines legales consiguientes.

SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente con el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo de 2007, por haber sido demandadas anteriormente según consta de expediente Nº 53.245 llevado por el Tribunal de Primera Instancia y las mismas consignadas conjuntamente con el canon de arrendamiento correspondiente, ante el Juzgado Quinto de Municipios, según se desprende de recibos emanados del Juzgado mencionado y opuestos en su oportunidad a la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., sin que hayan sido desconocidos, tachados o impugnados, por si o por medio de apoderado, aún cuando el retardo por este concepto no le es imputable a su representado, en virtud de que los montos correspondientes a las cuotas de condominio de cada mes no le es suministrado por la Administradora El Parque, C.A. en la oportunidad en que se hace liquida y exigible como bien lo señala la actora en el escrito libelar.

TERCERO: Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo de 2008, cada mensualidad por un monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) o que se encuentre insolvente en el pago de quince (15) mensualidades, por un monto de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.250,00), ya que los mismos se encuentran consignados y opuestos en la oportunidad a la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., sin que hayan sido desconocidos, tachados o impugnados por si mimo o mediante apoderado.

CUARTO: Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cancelar el condominio correspondiente a los meses de abril de 2006, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 268,03), mayo del 2006, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 251,29) junio del 2006, por un monto de CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 173,48), julio del 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 151,69), agosto del 2006, por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 273,72), septiembre del 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 158,24); octubre del año 2006, por un monto de CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 163.34), noviembre del 2006, por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 143,13), diciembre del 2006, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 151,20), y enero del 2007 por un monto de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153,50), lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.887,90), en virtud de haber sido demandados anteriormente y haberse consignado por ante el Juzgado Quinto y opuestos en su oportunidad a la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., sin que hayan sido desconocidos, tachados o impugnados, por si mismo o mediante apoderado, igualmente las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, por la suma de “TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.774, 08)” como se indica en el petitorio del escrito libelar, por cuanto las mismas han sido debidamente consignadas por ante el Juzgado Quinto de los Municipios, como antes se indicó.

QUINTO: Niega, rechaza y contradice que adeuda o deba pagar intereses de mora presuntamente causados por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Asimismo, como los vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del 2008, por estar estos consignados como antes se dijo por ante el Juzgado Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, según consta de expediente de consignación signado con el Nº 296 de la nomenclatura llevada por el Tribunal y los que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, en razón de no serle imputable a su representado la falta oportuna de la cuantificación o monto del porcentaje que le corresponde pagar por concepto de condominio, ya que es deber ineludible de la administración del condominio facilitarle tal información a los fines de poder cumplir cabal y oportunamente con tal concepto, como se evidencia del escrito libelar.

SEXTO: Niega, Rechaza y contradice que adeude o deba pagar intereses de mora presuntamente causados sobre los cánones de arrendamientos vencidos y los que se venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio correspondiente a las (5) principales entidades financieras vigente para la fecha de mora respectiva, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.616 del Código Civil mas los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento y en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en atención de no ser cierta la mora invocada, es decir, de no existir la mora y subsidiariamente no haberse causados dichos intereses. Igualmente en este orden de ideas para el supuesto negado que tuviese que pagar intereses de mora los mismos no podrían ser mayores del uno por ciento (1%) tal como expresamente se establece en la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice que deba imputársele ajuste por inflación, es decir, la tasa o índice inflacionario a los fines de preservar el valor real de cantidades dinerarias sin ser estas liquidas y exigibles o estar causadas.

OCTAVO: Niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado al inmueble objeto de contrato de arrendamiento, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.

NOVENO: Niega, rechaza y contradice que se encuentre causándole un daño al CENTRO COMERCIAL EL PARQUE por presunta insolvencia con ELEOCCIDENTE por concepto de servicio eléctrico, en atención a Reporte de Inspección de Punto de Suministro de Medición Directa Folio Nº 6 09427, realizado por (Comisión Técnica) OMAR MOLINA, en fecha 30 de mayo de 2007, observó: El punto tiene el servicio suspendido actualmente (no hay tensión en barra del tablero interno) y se encuentra desocupado. El suscriptor informa que tiene aproximadamente dos (2) meses desocupando y seis (6) meses sin servicio.

DECIMO: Niega, rechaza y contradice que tome la luz de forma ilegal y/o que este insolvente con el servicio eléctrico.

Alega que no debe desalojar inmediatamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por no existir causal, hecho o motivo legal alguno y que deba pagar costas y costos del presente juicio, por cuanto no existe sentencia condenatoria alguna y para el supuesto negado de no haber sido cuantificado dichos conceptos.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda por desalojo, en virtud que a su criterio es infundada y maliciosa la supuesta falsa insolvencia por concepto de pago de canon da arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. En atención, al efectivo y real conocimiento que tiene la ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A., de la consignación signado con el expediente Nº 296, por notificación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la CONSIGNACIÓN realizada a su favor, por un inmueble ubicado en la urbanizaron Parque Valencia, centro comercial EL PARQUE, local 1-B-B, municipio Valencia del estado Carabobo.


DE LA RECONVENCIÓN:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante reconviene a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano SABAH FOUAD KHORI BITAR, por el daño moral sufrido en cuanto a la perturbación como consecuencia de su ministerio, con ocasión a la presente demanda, al ser difamado, injuriado, expuesto a la vindicta pública, mancillándose su honor, moral, conducta, credibilidad, reputación, decoro, a su persona y su familia por extensión, al ser investido y en el ejercicio como pastor y representante legal de la iglesia evangélica EL TABOR. Alega que igualmente se ha evidenciado el daño material sufrido por cuanto ha tenido que contratar los servicios profesionales de abogado para que ejerza su defensa y demás gastos que le han ocasionado para poder cumplir con los servicios que su ministerio le apremia, daños que establece en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que en modo alguno se puede considerar como compensación por los daños y perjuicios causados por efecto de la acción propuesta en su contra, al ser de difícil reparación e incuantificable su valor, sólo que atenúa la extensión del daño ocasionado, que le afecta o incide directamente en su esfera psíquica social, familiar, comercial, religiosa y específicamente la moral.

Reconviene de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.




CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:


En su escrito de contestación la parte demandante contradice la reconvención interpuesta en su contra por indemnización de daños y perjuicios, en virtud que es a él a quien se le ha causado un daño al no ser pagadas las mensualidades que el demandado arrendatario estaba obligado a pagar, según consta en el contrato de arrendamiento.

Que el demandado alega ser representante legal de la iglesia evangélica El Tabor, y no describe la personalidad jurídica de la misma, que debe estar adscrita al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala que no menciona el oficio que la adscribe a tal organismo, debiendo tal reconvención cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al no estar encuadrado tal descripción se evidencia defecto de forma de tal reconvención, por tanto solicita sea declarada sin lugar la misma.

Que es falso que se haya evidenciado el daño moral sufrido por el demandado al ser difamado, injuriado o expuesto a la vindicta pública mancillándose su honor, moral conducta, credibilidad, reputación decoro, a su persona y a la de su familia por extensión, al ser investido y en el ejercicio como pastor y representante legal de la iglesia evangélica El Tabor, cuando en la misma contestación el demandado alega en su defensa que existe expediente de consignación signado con el Nº 296 del Tribunal Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que a su criterio es muestra contundente en su contestación que al aperturar tal procedimiento consignatario arrendaticio lo realiza por la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2006.

Que igualmente desconoce que haya sido notificado, ni de forma personal, ni a través de apoderado judicial, ni por carteles, alega que el procedimiento no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que en el mencionado procedimiento de pago consignatario lo que se evidencia es que se inicia con una insolvencia de cuatro (4) meses, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2006, alegados por el mismo arrendatario, aunado que carece de la debida notificación como lo menciona el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Que desconoce e impugna tal procedimiento e indica que no podía tachar recibos y/o depósitos o procedimientos de los cuales no ha sido notificado, que el accionado no quería ser demandado por desalojo, incumplimiento o resolución de contrato, pero para ello debía cumplir con lo establecido en el contrato de arrendamiento que suscribió y cuyas cláusulas conoce. Que en la causa 53.245 se solicitó la perención de la instancia que fue declarada con lugar, lo que no impide que se vuelva a proponer la demanda.

Que el demandado niega que le esté causando un daño, invocando el reporte de inspección de punto de Suministro de Medición Directa que se encuentra en el folio Nº 6, realizado por (comisión Técnica) OMAR MOLINA, suficientemente identificado en tal reporte de fecha 30/05/07 en cual observa que tiene el servicio suspendido actualmente y en ese momento tenia dos meses desocupado y seis (6) meses sin servicio de electricidad, pero es el caso, que el local no se encuentra desocupado ya que el demandado, niega esta demanda de desalojo, igualmente realiza procedimiento consignatario, y por último alega daños y perjuicios por daños materiales y morales, en ocasión de que es pastor y representante legal de la iglesia evangélica El Tabor.

Sostiene que actualmente el demandado está ejerciendo sus funciones en el local Nº 1-B-B, ubicado en el Centro Comercial El Parque, Torre B, situado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de su propiedad usando su inmueble encontrándose el mismo sin servicio eléctrico.

Por todo lo antes expuesto solicita que tal reconvención sea declarada sin lugar, igualmente insiste en la demanda de desalojo interpuesta contra el arrendatario demandado, en toda y cada una de sus partes por estar a su criterio suficientemente probada la insolvencia del demandado, estando la solicitud de desalojo amparada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que solicita formalmente el desalojo del inmueble arrendado.


III
ANALISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “B”, cursante a folios 10 al 16 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 29, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A., representada por su administrador, ciudadano SABAH FOUAD KHORI BITAR, y el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, instrumento autenticado que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La arrendadora cede en arrendamiento al arrendatario, quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad, constituido por UN LOCAL COMERCIAL, SIGNADO CON EL Nº 1-B-B, ubicado en el Centro Comercial El Parque, Torre B, situado en la Urbanización Parque Valencia, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo; SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, que el ARRENDATARIO pagarán puntualmente por mensualidades adelantadas en dinero efectivo en el domicilio de LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Queda convenido entre las partes, que el atraso de UNA (1) mensualidad a su vencimiento o cualquier otro o cualquier otro incumplimiento de este contrato será suficiente para que LA ARRENDADORA solicite a su elección, el cumplimiento o la resolución del presente contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Asimismo, es convenio expreso entre las partes, que si EL ARRENDATARIO incumple su obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días después de que este sea exigible, incurrirá en MORA, en consecuencia, deberá pagar Intereses Moratorios por cada día de atraso, calculados a la tasa legal del uno por ciento (1%). TERCERA: El término previsto para la duración del presente Contrato, es desde, el día 01 de DICIEMBRE de 2003 hasta el 30 de Noviembre de 2004 y feneciendo en consecuencia el día 30 de NOVIEMBRE de 2004. Queda entendido y convenido que la intención de las partes es la de celebrar un Contrato a tiempo determinado que fenece el día 30 de Noviembre de 2004; de acuerdo al procedimiento a que se ha hecho mención. EL ARRENDATARIO deberá desocupar el inmueble para la fecha de vencimiento del período y entregarlo en las mismas excelentes condiciones de mantenimiento en que lo recibe. En caso de incumplimiento a esta obligación de entrega del inmueble al vencimiento del término. EL ARRENDATARIO incurrirá en MORA y deberá pagar UN DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CANON MENSUAL “DIARIOS” a titulo de indemnización por los daños y perjuicios que su incumplimiento cause a LA ARRENDADORA. CUARTA: El inmueble arrendado será destinado por EL ARRENDATARIO para la explotación de la rama de IGLESIA EL TABOR, cualquier cambio en el destino del inmueble, sin la autorización previa de LA ARRENDADORA dada por escrito, será causa suficiente para dar por resuelto el presente contrato. QUINTA: EL ARRENDATARIO declara recibir el inmueble arrendado, en perfecto estado de habitabilidad, aseo y mantenimiento, apto para el uso al cual esta destinado, siento este Contrato, la única prueba válida al respecto. En consecuencia, EL ARRENDATARIO se obliga a mantenerlo y entregarlo en las mismas buenas condiciones. Asimismo, declara conocer a plenitud las instalaciones, carga máxima de electricidad, el suministro de agua y de cualquier otro servicio que conste el inmueble. SEXTA: EL ARRENDATARIO no podrá hacer ninguna modificación en el inmueble arrendado, sin la autorización previa de LA ARRENDADORA dada por escrito. Es entendido que cualquier modificación o mejora realizada quedará en beneficio del inmueble, sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar indemnización alguna en razón de las mismas y así lo acepta expresamente….

Junto al libelo la parte actora acompañó marcado con la letra “C”, cursante a folios 17 al 27 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 1994, el cual al no haber sido impugnado se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido la compra que hace la demandante de un inmueble denominado Centro Comercial el Parque sin embargo, esta prueba resulta irrelevante por cuanto la propiedad del inmueble no se encuentra en discusión el presente litigio. Este instrumental consta en copia certificada a los folios 38 al 48 de la Primera Pieza del expediente.
Produjo marcado con la letra “D”, al folio 28 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento privado, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

La parte demandante en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto

En el capítulo de las documentales promueve cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente original de instrumento privado contentivo de estado de cuenta, firmado por la administradora María Escalona, quien es, un tercero en la presente causa, por lo que, no obstante de que dichos instrumentos no fueron atacados en forma alguna, se evidencia que los mismos emanan de un tercero ajeno a la presente causa y los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testifical, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no tienen ningún valor en el proceso en el cual se promueven.
Asimismo, en el capítulo de las documentales de su escrito de promoción de pruebas, reitera el valor probatorio del contrato de arrendamiento original consignado junto al libelo de demanda, el cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador razón por la cual se reitera lo decidido. Igualmente reitera el valor probatorio de los recibos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 anexos en el expediente número 54.063, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (consignado en copia certificada por la parte demandada); sobre los cuales se pronunciará este juzgador al analizar las pruebas de la parte demandada.
Finalmente consigna marcada con la letra “B”, cursante del folio 196 al 211 de la primera pieza del expediente, original de instrumento publico contentivo de inspección judicial realizada en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, limitándole a la parte demandada su derecho a controlar dicha prueba sin razón que lo justifique, por consiguiente esta alzada está impedida conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


La parte demandada en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

En el capítulo primero numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, la demandada promueve marcado con la letra “A”, cursante del 62 al 154 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 53.245, del juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dictó sentencia que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de julio de 2007.

Igualmente, entre las actuaciones de dicho expediente consignado en el capitulo segundo marcado con la letra “A” se encuentran consignaciones arrendaticias llevadas en el expediente N° 296, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento que por ser documento público este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano Tito Angel Parra León, realizó a favor de la Administradora El Parque, C.A., consignaciones arrendaticias por concepto de arrendamiento del inmueble controvertido, en las oportunidades y por los montos que a continuación se especifican:

Folio (Primera Pieza Principal) Folio (Cuaderno Separado de Anexos) Fecha de Consignación Meses Cancelados (canon de arrendamiento) Meses Cancelados (condominio) Monto (Bs.)
107 11 30 de noviembre de 2006 agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 1.400
108 40 13 de marzo de 2007 mayo, junio y julio de 2006 742,82
109 20 30 de noviembre de 2006 diciembre de 2006 (350,00) octubre y noviembre de 2006 (306,491) 656,49
110 24 18 de enero de 2007 enero de 2007 (350,00) 350
111 30 7 de febrero de 2007 febrero de 2007 (350,00) abril, agosto y septiembre de 2006 (679,574) 1.029,57
113 36 5 de marzo de 2007 marzo de 2007 350
114 44 9 de abril de 2007 abril de 2007 350
115 50 8 de mayo de 2007 mayo de 2007 (350,00) diciembre de 2006 (221,617) 571,61
116 54 11 de mayo de 2010 enero de 2007 (153,500) 153,5


Asimismo, entre las actuaciones de dicho expediente consignado en el capitulo segundo marcado con la letra “A” se evidencian, legajo de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Administradora El Parque C.A. sin que conste que en aquél proceso las referidas instrumentales hayan sido desconocidas, por lo que las mismas se valoran a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y con las mismas se considera demostrado que el demandado le pagó a la accionante las siguientes cantidades en las fechas que a continuación se especifican:

Folio Recibo Fecha de Pago Meses Cancelados (canon de arrendamiento) Meses Cancelados (condominio) Monto (Bs.)
123 0497 3 de junio de 2005 febrero y marzo de 2005 690
124 0524 26 de octubre de 2005 abril a julio de 2005 1.380
125 0530 26 de octubre de 2005 mayo a septiembre de 2005 1.161,40
126 0550 14 de diciembre de 2005 agosto a noviembre de 2005 1.380
127 0597 3 de junio de 2005 febrero hasta abril de 2005 604,98
128 0603 15 de marzo de 2005 noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005 569,43
129 0604 15 de marzo de 2005 diciembre de 2004 y enero de 2005 690
130 0672 24 de enero de 2006 noviembre y diciembre de 2005 483,33
131 0676 3 de mayo de 2006 diciembre 2005 a mayo 2006 1.596
132 0725 5 de mayo de 2006 enero a marzo de 2006 704,41
133 0757 22 de agosto de 2006 abril a julio de 2006 1.400,00


En el capítulo primero, punto tercero de su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B” a los folios 155 al 159 de la primera pieza, la parte demandada promueve copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 296, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 6 de marzo de 2007, el Alguacil de dicho Juzgado de Municipio dejó constancia el 6 de marzo de 2007 de haberse trasladado al lugar donde funciona ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A. y que una persona que no se quiso identificar manifestó que la ciudadana MARIA ESCALONA le impartió órdenes de no firmar la boleta, por lo que le hizo entrega de la misma.

En el capítulo primero, punto cuarto de su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “C”, cursante del folio 160 al 162 de la primera pieza del expediente, promueve y opone original de solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica, junto a recibo de pago y factura; emitidas por la empresa del estado venezolano, sociedad mercantil C.A. Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE, instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...(omissis)…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).

Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de CADAFE, así como el nombre de ésta, Nro. de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y además poseen un sello húmedo con la identificación de dicha empresa, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que para la fecha 9 de agosto de 2008 la asociación civil Iglesia el Tabor no posee facturas ni efectos pendientes por cancelar respecto al inmueble arrendado.

En el capítulo primero, punto quinto de su escrito de promoción de pruebas, el demandado consigna del folio 163 al 179 de la primera pieza, marcados con las letras desde la “D” hasta la “S”, original de recibos cursantes en el expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 296, seguido por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumentos que por ser documentos públicos este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano Tito Ángel Parra León, realizó a favor de la sociedad mercantil Administradora El Parque, C.A., consignaciones arrendaticias por concepto de arrendamiento del inmueble controvertido, en las oportunidades y por los montos que a continuación se especifican:
Folio (Primera Pieza Principal) Folio (Cuaderno Separado de Anexos) Fecha de Consignación Meses Cancelados (canon de arrendamiento) Meses Cancelados (condominio) Monto (Bs.)
163 50 19 de junio de 2007 junio de 2007 350
164 62 6 de julio de 2007 febrero y marzo de 2007 318,05
165 66 20 de julio de 2007 julio de 2007 350
166 70 9 de agosto de 2007 agosto de 2007 350
167 74 23 de agosto de 2007 abril, mayo y junio de 2007 556,68
168 78 4 de septiembre de 2007 julio de 2007 216,93
169 82 6 de septiembre de 2007 septiembre de 2007 350
170 86 8 de octubre de 2007 octubre de 2007 350
171 92 2 de noviembre de 2007 noviembre de 2007 agosto de 2007 551
172 97 16 de noviembre de 2007 septiembre de 2007 226
173 101 4 de diciembre de 2007 diciembre de 2007 350
174 105 20 de diciembre de 2007 octubre y noviembre de 2007 460
175 112 7 de enero de 2008 enero de 2008 diciembre de 2007 590
176 116 17 de enero de 2008 enero de 2008 240
177 118 1 de febrero de 2008 febrero de 2008 complemento de los meses de octubre a diciembre 2007 y febrero de 2008 680
178 124 3 de marzo de 2008 marzo de 2008 (350,00) marzo de 2008 (250,00) 600
179 131 7 de abril de 2008 abril de 2008 (350,00) abril de 2008 (250,00) 600


En el capítulo segundo, punto séptimo, la parte demandada promueve la prueba de inspección judicial, la cual fue negada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, en virtud de considerarla confusa, sin que conste en las actas procesales que la parte demandada ejerciera recurso de apelación en contra de la negativa de admisión de la referida prueba, por lo que nada tiene este sentenciador que decidir al respecto.

En el capítulo segundo, punto octavo, de su escrito de promoción de pruebas folios 183 al 192 de la primera pieza, promueve copias fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el Nº. 49, folios del 1 al 3, Pto 1º, Tomo 28, instrumento que al no ser impugnado se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo su mérito es irrelevante toda vez que no es un hecho controvertido la existencia de la Asociación Civil Iglesia Evangélica el Tabor Venezuela ni quien ejerce su representación legal.
Cursantes a los folios 180 al 182 de la primera pieza, promovió la demandada copia fotostática simple de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Cursante de los folios 2 al 386 de la pieza separada de anexos, promovió junto a su escrito de informes presentado en esta alzada, copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº 296, llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por ser instrumento público, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo se considera demostrado que el ciudadano Tito Angel Parra León, realizó a favor de la Administradora El Parque, C.A., consignaciones arrendaticias, muchas de las cuales fueron presentadas junto al escrito de promoción de pruebas, por lo que fueron objeto de análisis por este sentenciador. A continuación se especifican las consignaciones que constan en el cuaderno separado de anexos y que no fueron promovidas en la etapa probatoria, a saber:


Folio Fecha de Consignación Meses Cancelados (canon de arrendamiento) Meses Cancelados (condominio) Monto (Bs.)
58 19 de junio de 2007 Junio 2007 350
138 9 de mayo de 2008 mayo 2008 (350,00) mayo 2008 (250,00) 600
145 5 de junio de 2008 junio 2008 (350,00) junio 2008 (250,00) 600
150 3 de julio de 2008 julio 2008 (350,00) julio 2008 (250,00) 600,00
156 6 de agosto de 2008 agosto 2008 (350,00) agosto 2008 (250,00) 600
161 5 de septiembre de 2008 septiembre 2008 (350,00) septiembre 2008 (250,00) 600
167 3 de octubre de 2008 octubre 2008 (350,00) octubre 2008 (250,00) 600
172 6 de noviembre de 2008 noviembre 2008 (350,00) noviembre 2008 (250,00) 600
178 5 de diciembre de 2008 diciembre 2008 (350,00) diciembre 2008 (300,00) 650
184 9 de enero de 2009 enero 2009 (350,00) enero 2009 (280,00) 630
190 10 de febrero de 2009 febrero 2009 (350,00) febrero 2009 (300,00) 650
196 9 de marzo de 2009 marzo 2009 (350,00) marzo 2009 (300,00) 650,00
201 2 de abril de 2009 abril 2009 (350,00) abril 2009 (300,00) 650
207 7 de mayo de 2009 mayo 2009 (350,00) mayo 2009 (250,00) 600
213 16 de junio de 2009 junio 2009 (350,00) junio 2009 (250,00) 600
220 6 de julio de 2009 julio 2009 (350,00) julio 2009 (170,00) 520
230 9 de septiembre de 2009 septiembre 2009 (350,00) septiembre 2009 (250,00) 600
236 9 de octubre de 2009 octubre 2009 (350,00) octubre 2009 (250,00) 600
244 10 de noviembre de 2009 noviembre 2009 (350,00) noviembre 2009 (250,00) 600
250 11 de enero de 2010 diciembre 2009 enero 2010 (700,00) diciembre 2009 enero 2010 (400,00) 1100
256 18 de febrero de 2010 febrero 2010 (350,00) febrero 2010 (200,00) 550
267 13 de abril de 2010 marzo 2010 (350,00) marzo 2010 (200,00) 550
268 13 de abril de 2010 abril 2010 (350,00) abril 2010 (200,00) 550
273 19 de mayo de 2010 mayo 2010 (350,00) mayo 2010 (200,00) 550
279 9 de junio de 2010 junio 2010 (350,00) junio 2010 (200,00) 550
285 7 de julio de 2010 julio 2010 (350,00) julio 2010 (200,00) 550
291 10 de agosto de 2010 agosto 2010 (350,00) agosto 2010 (200,00) 550
297 9 de septiembre de 2010 septiembre 2010 (350,00) septiembre 2010 (200,00) 550
303 13 de octubre de 2010 octubre 2010 (350,00) octubre 2010 (200,00) 550
310 8 de noviembre de 2010 noviembre 2010 (350,00) noviembre 2010 (200,00) 550
316 10 de diciembre de 2010 diciembre 2010 (350,00) diciembre 2010 (200,00) 550
326 15 de febrero de 2011 enero y febrero 2011 (700,00) enero y febrero 2011 (400,00) 1100
336 24 de marzo de 2011 marzo 2011 (350,00) marzo 2011 (200,00) 550
342 7 de abril de 2011 abril 2011 (350,00) abril 2011 (200,00) 550
348 24 de mayo de 2011 mayo 2011 (350,00) mayo 2011 (200,00) 550
354 8 de junio de 2011 junio 2011 (350,00) junio 2011 (200,00) 550
360 15 de julio de 2011 julio 2011 (350,00) julio 2011 (200,00) 550
366 25 de agosto de 2011 agosto 2011 (350,00) agosto 2011 (200,00) 550
372 13 de septiembre de 2011 septiembre 2011 (350,00) septiembre 2011 (200,00) 550
378 21 de octubre de 2011 octubre 2011 (350,00) octubre 2011 (200,00) 550
386 9 de noviembre de 2011 noviembre 2011 (350,00) noviembre 2011 (200,00) 550
Asimismo, promovió ante este Juzgado Superior, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, del folio 387 al 392 de la pieza separada de anexos, legajo de facturas, de las cuales, las identificadas con los Nros. 0497, 0524, 0530, 0550, 0597, 0603, 0604 y 0672 ya fueron consignadas en copia certificadas durante el lapso probatorio y por tanto se reitera lo decidido sobre ellas. Respecto a las demás facturas acompañas en original, es necesario resaltar que las mismas constituyen instrumentos privados y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo se deben admitir instrumentos públicos, por consiguiente, las mismas no surten ningún valor probatorio en el presente caso.

Finalmente, promovió la demandada en esta alzada cursante del folio 393 al 402 de la primera pieza separada de anexos, original de instrumento publico contentivo de inspección ocular realizada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandada, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba fuera del proceso, limitándole a la parte demandante su derecho a controlar dicha prueba sin razón que lo justifique, por consiguiente esta alzada está impedida conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión. Aunado a ello, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en segunda instancia sólo se deben admitir las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, por tanto se desecha del proceso.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el desalojo de un inmueble que afirma arrendó el 19 de marzo de 2003 al demandado, constituido por un local comercial signado con el Nº 1-B-B, ubicado en EL CENTRO COMERCIAL EL PARQUE, urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo. Al efecto, alega que el canon mensual de arrendamiento inicialmente fue por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 275,00) que debía ser cancelado por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, que de común acuerdo entre las partes fue aumentado a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) desde el día 1 de diciembre de 2005, pero es el caso que el arrendatario se ha insolventado en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; ha ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble y se encuentra insolvente con el condominio en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2007, así como en el servicio eléctrico que se encuentra pendiente con Eleoccidente.

Por su parte el demandado rechaza, niega y contradice que haya dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento y menos aún que deba pagar puntualmente la suma correspondiente al canon de arrendamiento de cada mes vencido dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en virtud de haber sido derogada tácitamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Que se le ha recibido previamente el pago de varias mensualidades juntas desde el año 2004 y no se encuentra en estado de insolvencia, es decir, no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cánones por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) cada uno, ya que éstos ya fueron demandados con anterioridad según consta de expediente Nº 53.245 que cursó por ante el Tribunal, por cuanto los mismos no le fueron aceptados en su oportunidad por la arrendadora.

Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente con el pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero y marzo de 2007, por haber sido demandadas anteriormente según consta de expediente Nº 53.245 llevado por el Tribunal de Primera Instancia y las mismas consignadas conjuntamente con el canon de arrendamiento correspondiente, ante el Juzgado Quinto de Municipios y que los montos correspondientes a las cuotas de condominio de cada mes no le son suministrados, siendo deber ineludible de la administración del condominio facilitarle tal información a los fines de poder cumplir cabal y oportunamente con tal concepto, como se evidencia del escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que le haya ocasionado al inmueble objeto de contrato de arrendamiento, deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble y la alegada insolvencia con ELEOCCIDENTE por concepto de servicio eléctrico.

Para decidir se observa:

La relación arrendaticia quedó demostrada con la instrumental debidamente valorada por este juzgador, contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE, C.A. y el ciudadano TITO ANGEL PARRA LEÓN, en fecha 19 de marzo de 2003.


La parte actora alegó que el arrendatario se encuentra insolvente con el servicio eléctrico, hecho que fue negado expresamente por el demandado en su contestación, por lo que correspondía a éste último demostrar su estado de solvencia. La parte demandada promovió solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica que fue valorada en el decurso de esta sentencia, quedando demostrado que para el 9 de agosto de 2008 el inmueble no posee facturas ni efectos pendientes por cancelar, por consiguiente, se desestiman los alegatos contenidos en el libelo de demanda respecto a la insolvencia con el servicio eléctrico.

Asimismo, la parte actora alegó que el arrendatario ha ocasionado deterioros mayores al inmueble que los provenientes del su normal, hecho que fue negado expresamente por el demandado en su contestación, por lo que correspondía al demandante demostrar el alegado estado de deterioro del inmueble.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante pretendió demostrar el estado del inmueble arrendado a través de una inspección judicial extra litem, que no puedo ser valorada por falta de técnica procesal, siendo forzoso desestimar los alegatos contenidos en el libelo de demanda respecto al deterioro del inmueble arrendado.

También alega la parte demandante que el arrendatario se ha insolventado en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, siendo que debía cancelar el canon por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, hecho que es negado por el demandado, quien alega que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue derogada tácitamente, ya que previamente se le ha recibido el pago de varias mensualidades juntas desde el año 2004 y no se encuentra en estado de insolvencia, es decir, no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, siendo consignado conjuntamente con el condominio ante el Juzgado Quinto de Municipios.

Ciertamente la parte demandada logra demostrar que hizo consignaciones arrendaticias a favor del arrendador por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo, para determinar si tales consignaciones ponen en estado de solvencia al arrendatario es ineludible analizar su tempestividad, ya que la parte demandante sostiene que el canon debía ser pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y la demandada sostiene que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento fue derogada tácitamente, ya que previamente se le ha recibido el pago de varias mensualidades juntas.

La clausula segunda del contrato de arrendamiento es del tenor siguiente:

“El canon de arrendamiento mensual convenido entre las partes es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 275.000,00) desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2004, que el ARRENDATARIO pagarán puntualmente por mensualidades adelantadas en dinero efectivo en el domicilio de LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.”

La demandada para demostrar la alegada derogada tácita de la cláusula trascrita, promovió instrumentales consistentes en facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Administradora El Parque C.A. que fueron promovidas en el expediente 53.245 que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que esta alzada las valoró por haber sido consignadas en copias certificadas y por cuanto no consta que hayan sido desconocidas en aquél proceso.

Del análisis de las referidas facturas queda de relieve que la demandada el 3 de junio de 2005 pagó dos meses de arrendamiento; el 26 de octubre de 2005 pagó cuatro meses de arrendamiento; el 14 de diciembre de 2005 pagó cinco meses de arrendamiento; el 15 de marzo de 2005 pagó dos meses de arrendamiento; el 3 de mayo de 2006 pagó seis meses de arrendamiento y el 22 de agosto de 2006 pagó cuatro meses de arrendamiento.

Resulta fácilmente apreciable, que no hubo una constante en los meses cancelados, es decir, en algunas ocasiones se pagaban dos meses de arrendamiento pero en otras ocasiones cuatro, cinco y hasta seis meses, resultando concluyente que no se puede considerar que hubo la derogación tácita de la cláusula segunda que prevé la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, debido a que las partes no mantuvieron una conducta uniforme. Una conclusión contraria, deriva en el absurdo que el canon de arrendamiento podía ser pagado cuando el arrendatario lo decidiera, ya que no habría antecedente sobre la periodicidad del pago, distinto fuera si siempre se hubiese pagado el mismo número de meses juntos. En consecuencia, la oportunidad para el pago del canon de arrendamiento es la establecida en la cláusula segunda del contrato, vale decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Resuelto lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Como se observa la Ley otorga quince (15) días continuos para que el arrendatario haga la consignación en el Tribunal de Municipio cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago y como quiera que conforme a la cláusula segunda del contrato, el pago debía tener lugar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, resulta concluyente que el arrendatario podía hacer válidamente las consignaciones hasta el día veinte (20) de cada mes.

Como se dijo anteriormente la parte actora alega que el arrendatario se insolventó en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, siendo obligatorio observar la oportunidad en que los referidos meses fueron consignados para poder determinar si se pueden considerar como legítimamente efectuados.

De las copias certificadas del expediente de consignaciones que fueron promovidas por la parte demandada y que constan en la primera pieza del expediente, así como en la pieza separada de anexos se desprende que el arrendatario el 30 de noviembre de 2006 consignó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2006, siendo que las referidas consignaciones debió efectuarlas hasta el día veinte (20) de cada mes, por lo que las mismas resultan extemporáneas por tardías. En consecuencia, con las consignaciones arrendaticias realizadas no se puede considerar al arrendatario en estado de solvencia respecto a esos meses.

En este sentido, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

En el caso de marras, el arrendatario dejó de pagar oportunamente cuatro mensualidades de arrendamiento, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo contenida en el libelo de demanda, al haberse dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Y ASI SE DECIDE.

Al hacerse una revisión minuciosa de las consignaciones efectuadas, se puede constatar que los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, fueron realizadas dentro de los veinte días de cada mes, por lo que las mismas ponen al arrendatario en estado de solvencia respecto a esos meses.

También pretende la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, siendo hasta el momento de interposición de la demanda por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00).

Quedó establecido en el decurso de esta sentencia que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006 no fueron legítimamente efectuadas, al haberse realizado fuera de los lapsos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la cláusula segunda del contrato, sin embargo, las correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, sí fueron legítimamente efectuadas, resultando que el arrendatario adeuda cuatro meses de arrendamiento (agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIBARES (Bs. 350,00) lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) que el demandado está obligado a pagar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, pretende la parte actora el pago de los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y que venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio correspondiente a las cinco (5) principales entidades financieras vigentes para la fecha de la mora respectiva. La demandada en su contestación señala que para el supuesto negado que tuviese que pagar intereses de mora los mismos no podrían ser mayores del uno por ciento (1%) tal como expresamente se establece en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

En efecto, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, dispone:

“Asimismo, es convenio expreso entre las partes, que si EL ARRENDATARIO incumple su obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días después de que este sea exigible, incurrirá en MORA, en consecuencia, deberá pagar Intereses Moratorios por cada día de atraso, calculados a la tasa legal del uno por ciento (1%).”

Las partes acordaron una tasa del uno por ciento (1%) por cada día de atraso, lo que equivale a una tasa del 365 % anual, lo que excede con creces la limitación contenida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:

“Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”

Es por ello, que esta alzada concluye que resulta procedente la pretensión de la parte actora consistente en que se le paguen los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y que venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, con excepción de los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 que fueron considerados pagados oportunamente, intereses que deben ser calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

Como quiera que para el cálculo de los intereses de mora ordenados a pagar en la presente sentencia, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos desde agosto de 2006 y que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Se exceptúa expresamente del cálculo de los intereses de mora los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 que fueron considerados pagados oportunamente, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente pretende la parte actora el pago de “TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.774.077,00)” por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

La cláusula octava del contrato establece que el pago del condominio está a cargo del arrendatario, siendo su obligación entregar los recibos pagados mensualmente al arrendador.

La parte demandada alega en su contestación que los montos correspondientes a las cuotas de condominio de cada mes no le eran suministrados, siendo deber ineludible de la administración del condominio facilitarle tal información a los fines de poder cumplir cabal y oportunamente con tal concepto.

Del expediente de consignaciones se aprecia que el condominio de abril, agosto y septiembre de 2006, fue pagado el 7 de febrero de 2007; el condominio de diciembre de 2006, fue pagado el 8 de mayo de 2007; el condominio de febrero y marzo de 2007, fue pagado el 6 de julio de 2007; el condominio de abril, mayo y junio de 2007, fue pagado el 23 de agosto de 2007; el condominio de julio de 2007, fue pagado el 4 de septiembre de 2007; el condominio de agosto de 2007, fue pagado el 2 de noviembre de 2007; el condominio de septiembre de 2007, fue pagado el 16 de noviembre de 2007; y el condominio de octubre y noviembre de 2007, fue pagado el 20 de diciembre de 2007.

Queda de bulto, que el arrendatario pagaba el condominio con evidente retraso y reiteradamente pagaba meses acumulados, lo que evidencia el incumplimiento de su obligación de pagar el condominio mensualmente y en las consignaciones de las cuotas de condominio que hace en el juzgado de municipio no alega que la administración del condominio no le facilitaba la información para poder cumplir su obligación, resultando en consecuencia procedente la pretensión del demandante de que se le paguen las cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Como quiera que la demandante señala una cantidad en guarismos y otra en letras, esta alzada en aplicación del principio in dubio pro defensa toma la de menor valor, vale decir, TRES MIL BOLÍVARES, Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada reconviene a la demandante por daño moral en cuanto a la perturbación como consecuencia de su ministerio, con ocasión a la presente demanda, al ser difamado, injuriado, expuesto a la vindicta pública, mancillándose su honor, moral, conducta, credibilidad, reputación, decoro, a su persona y su familia por extensión y por daño material por cuanto ha tenido que contratar los servicios profesionales de abogado para que ejerza su defensa, daños que establece en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

En primer término, debe esta alzada advertir que no existe en los autos ningún medio de prueba tendente a demostrar que el demandado haya sido difamado, injuriado, expuesto a la vindicta pública, mancillándose su honor, moral, conducta, credibilidad, reputación, decoro, a su persona y su familia por extensión y por otra parte, respecto a los honorarios de abogados que ha contratado, es necesario advertir que nuestra legislación procesal tiene previsto el pago de costas procesales y se encuentran incluidas dentro de ellas, los honorarios de abogados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Sumado a lo expuesto, algunas de las pretensiones de la parte actora han prosperado en la presente sentencia, por lo que mal puede concluirse que la interposición de la presente demanda haya generado los daños pretendidos por la demandada reconviniente, daños que se insiste no están demostrados en los autos, siendo forzoso arribar a la conclusión que la reconvención no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A. en contra del ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON desaloje o haga entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial, signado con el Nº 1-b-b, ubicado en el centro comercial El Parque, torre b, situado en la urbanización Parque Valencia, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo; QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON a pagar los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos y que venzan hasta la fecha de la sentencia definitiva, para lo cual SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses de mora causados sobre los cánones de arrendamiento vencidos desde agosto de 2006 y que se sigan venciendo hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Se exceptúa expresamente del cálculo de los intereses de mora, los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 que fueron considerados pagados oportunamente; SEPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; OCTAVO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada, ciudadano TITO ANGEL PARRA LEON en contra de la demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA EL PARQUE C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA



Exp. Nº 13.444
JAMP/MDC.-