REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de agosto de 2012
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 13.643

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: GERARDO CABRERA VALERIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.077.053

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARÍA DE ATANGUIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521
DEMANDADOS: JADHER ADOLFO GIRALDO SANCHEZ Y GUSTAVO ALCIDES GIRALDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.849.467 y 24.903.341

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
TERCERO OPOSITOR: MARTIN MEDINA CHIREMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.816.535
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR CHIPRE ESPINOZA, MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.570, 61.140 y 54.504 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 1 de agosto de 2012, el recurrente presenta escrito de alegatos y consigna recaudos, haciendo lo propio la parte demandante en fecha 2 de agosto de 2012.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN MEDINA CHIREMA, asistido por el abogado HECTOR CHIPRE ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se homologa el convenimiento celebrado entre MARÍA DE ATANGUIA apoderada judicial del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO con el ciudadano GUSTAVO ALCIDES GIRALDO VASQUEZ.

De las actas procesales se desprende que en fecha 26 de marzo de 2012, el ciudadano MARTÍN MEDINA CHIREMA interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de los ciudadanos JADHER ADOLFO GIRALDO SANCHEZ Y GUSTAVO ALCIDES GIRALDO VASQUEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 se abre cuaderno de medidas, asimismo la Jueza del Juzgado Primero de Municipio en sentencia interlocutoria dictó decisión acordando la medida de secuestro sobre el inmueble y medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada, medida que fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al momento de practicarse la medida el codemandado GUSTAVO ALCIDES GIRALDO VASQUEZ, asistido por el abogado Héctor Chipre Espinoza se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y de oposición conviniendo en la demanda y haciendo entrega del inmueble objeto de la medida de secuestro. Por su parte, la demandante recibe el inmueble libre de personas y bienes y condona la deuda de los cánones de arrendamiento y las costas del proceso, solicitando al Tribunal se abstenga de practicar la medida de embargo. Igualmente consta en la referida acta que el recurrente se opuso a la medida alegando ser ocupante y poseedor del terreno y las bienhechurías construidas en el mismo.

El Juzgado de Municipio mediante la sentencia recurrida homologa el “convenimiento” en los siguientes términos:

“…El Tribunal para pronunciarse sobre el Convenimiento realiza las siguientes consideraciones: Los requisitos de procedencia de este medio de auto composición Procesal, se encuentran establecidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece: ARTICULO 363: Si el demandado conviene en todo cuanto se le Exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento del Tribunal. Se observa que con respecto al supuesto normativo previsto en el artículo 363, el legislador ha dado la facultad a las partes antes identificadas a que en forma conjunta puedan suscribir el acuerdo de Convenimiento aceptando el demandado lo que ha solicitado la parte actora y que una vez homologado por el órgano jurisdiccional podrá fin al procedimiento. Con fundamento en la anterior motivación, considera esta Juzgadora que resulta procedente la Homologación del Convenmiento Judicial celebrado acta de fecha 06 de Junio de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACION a el CONVENIMIENTO , celebrado entre la MARÍA ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, apoderada judicial del ciudadano GERARDO CABRERA VALERIANO, con GUSTAVO ALCIDES GIRALDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V.-24.903.341, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…”

Antes de emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es deber de esta alzada revisar el iter procesal a los efectos de determinar si hubo menoscabo a alguna garantía constitucional que comprometa la estabilidad del juicio.

En este sentido, se observa que el recurrente ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA se opuso a la medida alegando ser ocupante y poseedor del terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, circunstancia que consta en el acta levantada en fecha 6 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La parte actora, en la misma oportunidad rechazó las alegaciones expuestas por el ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA bajo la premisa que no demostró titularidad ni propiedad alguna del inmueble objeto de la medida.

El tribunal de la causa homologó el “convenimiento” celebrado entre las partes, manteniéndose silente frente a la oposición formulada por el hoy recurrente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición formulada y contradicha por la parte demandante.

Dentro del complejo contenido de la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho de los justiciables a obtener por parte de los órganos de administración de justicia respuestas oportunas y fundadas en derecho conforme a sus alegatos. Por consiguiente, al no haber un pronunciamiento sobre la oposición formulada por el tercero y contradicha por la demandante, dictándose una sentencia que pone fin al proceso, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y por ende de ineludible observancia.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa no se pronunció sobre la oposición formulada por el tercero y contradicha por la demandante, dictando una sentencia que pone fin al juicio, vulnerando de esta manera la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que el Tribunal de Municipio, antes de emitir pronunciamiento sobre el acto de auto-composición procesal celebrado entre las partes, resuelva la oposición formulada por el tercero. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Municipio, antes de emitir pronunciamiento sobre el acto de auto-composición procesal celebrado entre las partes, resuelva la oposición formulada por el tercero.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.643
JAM/NRR/RS.-