REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.674
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7055.259

PARTE DEMANDADA: LIGIA MERCEDES PEREIRA de TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.029.785




Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez titular del Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho original del acta de fecha 26 de julio de 2012, en donde se expresa:

“…Correspondió a esta Alzada por distribución el conocimiento de la apelación formulada por el abogado JOSEPH KARAM ABOU, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en juicio que por Reintegro de Cánones Arrendaticios incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENA, asistido por los abogados HERMES ABREU y RUBEN DARIO VIVAS REYES, contra la precitada ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, contenida en el Expediente signado con el No. 17.184, nomenclatura de dicho Tribunal; hoy signado con el No. 11.339, nomenclatura de este Tribunal; y siendo que en fecha 16 de marzo de 2010, en el Expediente No. 10.383, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y de Reintegro por Pago de Sobrealquileres, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENA, contra la ciudadana LIGIA MERCEDES PEREIRA DE TOVAR, este Juzgado Superior Primero Civil dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2010, por el abogado RUBEN DARIO VIVAS REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER TRUJILLO BARCENA contra la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y SIN LUGAR la demanda, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y de Reintegro por Pago de Sobrealquileres, si bien al haberse pronunciado este sentenciador sobre el fondo de dicha causa, se limitó a fijar criterio en el sentido de dejar a salvo “…la acción de Reintegro de sobrealquileres, de materializarse efectivamente el cobro del incremento de los cánones arrendaticios…”, lo cual no constituiría adelanto de opinión, al haberse fundamentado la Juez “a-quo” en la referida sentencia dictada por este Tribunal, considera este Sentenciador que pudiera verse trastocada su imparcialidad en la presente causa; es por lo que, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DELCARMEN GIMÉNEZ, Expediente Nro.02-2043, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, al establecer: “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se puede con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige “ Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial… “; ME INHIBO de conocer de la presente causa. Por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada CON LUGAR.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

Sobre la naturaleza de las causales de inhibición y recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dispuso lo que sigue:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


En el caso de marras, el funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, sin alegar específicamente alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y se acompañó en la incidencia de inhibición, el acta original donde el Juez expresamente señaló que “pudiera verse trastocada su imparcialidad en la presente causa”, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, al haberse hecho en forma legal. En consecuencia, el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRACISCO JIMÉNEZ DEGADO, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






EXP. Nº 13.674
JAM/DE/ar.-