REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 13.507
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.581.034
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZULEYMA DELGADO L., GINA MARIA DE SOUSA, HECTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.996, 131.048, 9.674, 39.163, 44.194, 59.510 y 91.673, respectivamente
DEMANDADOS: RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.581.031 y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de febrero de 1962, bajo el Nº 16, Libro de Registro de Comercio Nº 28
APODERADAS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RICARDO ENRIQUE BELLO FEO: PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 67.424, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INDUSTRIAS EL CARMEN C.A.: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de marzo de 2012, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 26 de marzo de 2012, ambas partes presentaron informes ante esta alzada.

El 10 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.

El 11 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

El 12 de abril de 2012, se dictó auto fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, que fue diferido por auto de fecha 15 de mayo de 2012.

Seguidamente, se procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Totesaut López, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Ricardo Enrique Bello Feo y el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Ferro Urbina, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Juan Humberto Bello Feo, en contra de la decisión dictada el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara la reposición de la cual al estado en que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda presentada.

En fecha 26 de julio de 2011, la abogada Philomena C. de Freitas Fernándes, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano Ricardo Enrique Bello Feo, presentó diligencia solicitando la nulidad y reposición de la causa, en los siguientes términos:

“PIDO LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA, fundamentada en los siguientes argumentos: la citación de la parte demandada es formalidad esencial a la validez del juicio. En las demandas de disolución y liquidación de compañías ésta última es litisconsorcio pasivo necesario. En el escrito de demanda se pide la citación de la sociedad mercantil cuya disolución y liquidación se demanda sin indicar en que persona natural debe de practicarse la misma y sin suministrar, ni en el escrito de demanda ni en actuación posterior, la dirección en la que deba practicarse tal citación. En el auto de admisión de la demanda se emplaza a mi representado, ciudadano Ricardo Enrique Bello Feo y a la sociedad mercantil Industrias El Carmen, C.A., y supliendo la juzgadora la omisión del demandante de indicar en que persona se debe realizar su citación, indica que, dada la naturaleza del caso, la sociedad mercantil Industrias El Carmen, C.A., se entiende a derecho con la citación de Ricardo Enrique Bello Feo. De los autos se evidencia que el representante legal de dicha sociedad mercantil, previo a la presentación de la demanda, esto es, desde el mes de octubre de 2010, lo es únicamente el demandante quien se erigió en tal, razón por la cual la sociedad mercantil no podía quedar citada ni entenderse a derecho con la comparecencia del codemandado Ricardo Enrique Bello Feo ya que no es representante legal de la misma, ni puede alegar ni constituir apoderado en su representación. Tanto el demandante como el único codemandado citado, otorgan poder en carácter de personas naturales sin invocar representación de la sociedad mercantil demandada. A la presente fecha dicha sociedad mercantil ni contestó la demanda, ni ha tenido ninguna actuación en la causa, ni comparecido a la misma en ninguna forma.”

La parte demandante mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2011, señala:

“En cuanto al sujeto pasivo de la acción el libelo de la demanda expuso los hechos de manera clara y concreta para apercibir al demandado. Las acciones emitidas por Industrias el Carmen C.A. están en manos de dos personas: Ricardo Enrique y Juan Humberto Bello Feo, cada uno propietario del cincuenta por ciento de las acciones que representan el capital social.
Juan Humberto demanda la disolución de la sociedad que mantiene con Ricardo Enrique; a saber, Industrias El Carmen C.A.; es decir, Juan Humberto, director de la sociedad y accionista en un cincuenta por ciento (50 %), demanda la disolución de Industrias El Carmen, de la cual Ricardo Enrique era director y es propietario del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones emitidas por esta.
Ricardo Enrique, fue llamado al juicio mediante la citación; entonces: Cual ha sido la incorrecta conclusión del Juez? Cual es la indefensión de Industrias El Carmen C.A.? Es que acaso, , Industrias El Carmen C.A. no esta en el proceso? Cuales son los actos nulos? O anulables?. Cual o cuales vicios corregiría la reposición?
La parte demandada hace una solicitud absolutamente inoficiosa y así pedimos expresamente se declare”


Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria, objeto de apelación en los siguientes términos:

“En fecha 01 de diciembre de 2010, es admitida demanda incoada por los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, quienes en representación del ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, demandan DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD contra el ciudadano RICARSO ENRIQUE BELLO FEO y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., todos identificados en autos. Ahora bien, en el auto de admisión de la demanda, este Tribunal emplaza los codemandados antes mencionados, y, expresa que ambos se entenderían a derecho con la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, dejando claro que éste contaba con veinte días de despacho siguientes –después de que constara en autos la práctica de su citación-, para dar contestación a la demanda intentada en su contra y en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. Es decir que, el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, a tenor del auto de admisión, es la persona que a efectos del proceso, tendría el deber de contestar la demanda en su nombre y en nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., la cual –se repite- quedaba a derecho con la citación del éste último ciudadano.
Así las cosas, en fecha 26 de abril de 2011, la abogada GERALDINE TOTESAUT, presentó diligencia a través de la cual, se da por citada en nombre y representación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y consigna a tal fin, instrumento poder que le fue otorgado en fecha 04 de noviembre de 2010 por el nombrado ciudadano, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo. En este sentido, con dicha actuación, se entendió a derecho y debidamente citado al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. en consecuencia, comenzó el lapso de emplazamiento, y, aun cuando consta en las actas procesales que la demanda fue contestada por la representación judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO; que la reconvención planteada fue admitida y contestada; que ambas partes promovieron sus pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, y, aún cuando la presente causa se encuentra en fase de evacuación de las pruebas admitidas, este Tribunal observa lo siguiente:
La abogada PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDEZ, identificada en autos, procediendo en carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, por diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2011, pide al Tribunal la Nulidad y Reposición de la causa, expresando lo siguiente:…
…(Omissis)…
…Más adelante, en la misma diligencia, arguye la abogada del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, que la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., no fue citada, sin que pueda presumirse tal citación en la persona natural indicada en el auto de admisión y afirma que tanto su persona como la de la abogada Geraldine Totesaut no tienen el carácter de representantes ni apoderados judiciales de la mencionada sociedad mercantil, sumado a que sólo representan al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, quien les otorgó, a título personal, el poder para su representación judicial. Solicita la reposición de la causa a estado de nueva admisión de la demanda, a los “… fines de establecer en tal auto la citación de la codemandada sociedad mercantil Industrias El Carmen C.A., en la persona de su representante legal, y proceder a verificar dicha citación…”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente; en observancia a la diligencia supra parcialmente transcrita, infiere quien suscribe en la necesidad que tiene este Tribunal de pronunciarse sobre si el presente proceso se ha llevado a cabo en armonía con los trámites esenciales del Procedimiento, los cuales deben ser estrictamente observados por las partes y el Juez, dado el carácter de Orden Público que les reviste, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional y de las partes, realizados a los fines de la resolución de una controversia, en los cuales reina el principio de la legalidad de las formas procesales. En este sentido, las formas procesales y la estructura del proceso, son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos antes dichos, ya que son estas las que el Estado en ejercicio de su potestad-deber para administrar justicia, ha establecido para la resolución de conflictos. Así, mal podría el Juez, las partes o un tercero eventual, quebrantar normas procesales de manera individual o convencional, cuando éstas son de carácter impositivo a los fines de la consecución del proceso, ya que de hacerlo, estaría siendo quebrantado a su vez el orden público, lo cual traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales viciadas.
En este orden de ideas, para que el proceso sea legítimo, debe cumplir con los requisitos establecidos a tal fin por el ordenamiento jurídico vigente, entre los cuales se encuentra la citación del o de los demandados, institución procesal que es de orden Público y tiene rango constitucional, ya que en el Título III de la Constitución Nacional, relativo a los derechos humanos y garantías, así como a los deberes, se establece, justo en el artículo 49, ordinal 1º que “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”, y, es ésta –la citación- el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor. Es decir que, a los fines de que el proceso sea válido y su resultado –la sentencia- no se encuentre incurso en una causal de nulidad, debe el o los demandados ser VÁLIDAMENTE citados en el proceso.
En el caso de autos, al admitir la demanda, fue emplazada la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., y se dejó asentado que se tendría a derecho con la práctica de la citación del codemandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, empero, de la revisión del Acta de Asamblea Genera Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., celebrada en fecha 14 de octubre de 2010 y posteriormente formalizada ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el prenombrado ciudadano NO REPRESENTA a la referida sociedad mercantil, sino que es el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, aquí demandante, quien tiene la facultad de ejercer la representación legal de la compañía. Así pues, el Tribunal por error involuntario yerro al ordenar la citación de la demandada sociedad mercantil en la persona de RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, el cual NO ES SU REPRESENTANTE LEGAL, lo que trae como consecuencia que el proceso se ha llevado faltando a los principios antes explanados, que consagran sumisión a las formas procesales establecidas legalmente, siendo que la citación de la codemandada INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. no se ha practicado, en consecuencia considera quien suscribe que lo correcto y ajustado a derecho, tal y como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la demanda presentada.” (Resaltados del texto original).


Constata este sentenciador que la parte actora demanda conjunta y solidariamente al ciudadano Ricardo Enrique Bello Feo y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en la disolución de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A.

En el auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada en los siguientes términos:

“En consecuencia, este Juzgado emplaza a la parte demandada ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.581.031, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en primero de febrero de 1962, bajo el Nº. 16, Libro de Registro de Comercio Nº 28; entendiéndose a derecho ésta última, con la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, dada la naturaleza de la presente acción, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días Despacho siguientes…”

Ambas partes son contestes al afirmar que el director de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. es el demandante, ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO y ciertamente el a quo consideró que la persona jurídica demandada se consideraba a derecho con la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, quien es accionista pero no su representante.

En este sentido, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece:

“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. “

Queda de bulto, que la representación en juicio de una persona jurídica la ejerce la persona investida por la ley, sus estatutos o sus contratos para tal fin, siendo que en el caso sub iudice se le atribuyó la facultad de representar en el presente juicio a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. al ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, sin tener tales facultades.

En su escrito de informes presentados en esta alzada, la parte demandante sostiene que la reposición es inútil pues todos los actos del proceso alcanzaron su fin y en el supuesto negado que existiera algún vicio en el proceso, fueron convalidados por la solicitante, aunado a que el auto de admisión ordena la citación del demandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, puesto que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. se entendería a derecho con la presencia en juicio de ambos accionistas.

Esta alzada discrepa de tales afirmaciones, debido a que la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. no ha sido citada por lo que el acto que se anula no alcanzó su fin, sumado a que mal puede convalidar el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO un error en la citación de otro codemandado, siendo posible que una parte convalide sólo los vicios cometidos en su propia citación y es harto conocido que las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (ver artículo 201 del Código de Comercio), resultando concluyente que en el presente caso la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. no ha sido citada.

En este sentido, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”


Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 25 de febrero de 2004 fijó criterio sobre la ausencia de citación en el proceso civil, a saber:

“La citación es el acto que materializa, en el proceso civil, la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación a la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son convalidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues este no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.”


En el caso de marras, la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. quien es codemandada no fue citada, toda vez que en el auto de admisión se ordenó su citación a través de una persona natural que no ostenta su representación judicial y como quiera que la citación materializa, en el proceso civil el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia, es forzoso concluir que la presente causa se debe reponer, circunstancia que determina que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada quien solicita la reposición y también apela de la sentencia que la acuerda, en sus informes presentados en esta alzada sostiene que limita su apelación al momento procesal al cual se repone la causa, ya que lo solicitado fue la nulidad y reposición al momento de la citación de la codemandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. y se decide que tal reposición debe ser al momento de la admisión de la demanda, de lo cual disienten ya que en sus palabras no existe causal de inadmisión de la demanda.

No obstante, el error que acarrea la reposición lo adolece el auto de admisión, ya que fue en ese auto donde el a quo consideró que la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A. se entendía realizada con la citación del ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, quien no ostenta su representación en juicio, por lo que es acertada el estadio procesal al cual el Tribunal de Primera Instancia repuso la causa, por consiguiente, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada es desestimado, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Totesaut López, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Ferro Urbina, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 1 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la demanda presentada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.507
JAM/ MDC.-