REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: Héctor Rafael Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez Colmenares, José Elías Pinto Ojeda y Luis Herrera Montenegro.
DEMANDADO: Municipio Falcón del Estado Cojedes.
MOTIVO: Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales.
EXPEDIENTE Nº: 13.138.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 06 de octubre de 2.009, los ciudadanos Héctor Gámez, Carmen Rosa Gámez, José Elías Pinto Ojeda y Luís Herrera Montenegro, titulares de las cédulas de identidad V-1.353.279, 4.229.423, 4.134.580 y 14.078.620, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769, 16.264, 22.255 y 122.053, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interponen demanda de Cobro de Honorarios Profesionales contra el Municipio Falcón del Estado Cojedes, por los servicios profesionales prestados con motivo de la demanda de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Judith Vegas, actuando como Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes contra los ciudadanos Gonzalo Mújica y Nelly Rodríguez, en sus condiciones de Alcalde y Alcadesa Encargada del Municipio Falcón del Estado Cojedes respectivamente.
La demanda fue propuesta por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien la admitió en fecha 13 de octubre de 2.009, declinando la competencia en este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2.009, remitiendo los autos a este Juzgado.
El 11 de febrero de 2.010, se da por recibido el expediente, con entrada y anotación en los libros respectivos.
En fecha 05 de abril de 2.010, se ordenó la citación del Municipio Falcón del Estado Cojedes en la persona del Síndico Procurador Municipal y además se notificó al Alcalde de dicho Municipio, otorgándole las prerrogativas señaladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 10 de mayo de 2.010, la parte actora solicita se le designe correo especial.
En fecha 12 de mayo de 2.010, el Tribunal designa correo especial a la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2.010, se agregan a los autos las resultas de las notificaciones realizadas a la parte demandada de autos.
En fecha 02 de agosto de 2.010, el Tribunal deja constancia que se consumó el lapso previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, iniciando al día siguiente el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2.010, la parte actora solicita se designe a los abogados retasadores, petición que ratifican por última vez en fecha 07 de octubre de 2.010.
En fecha 10 de noviembre de 2.010, la parte desiste de la solicitud de abogados retasadores y en su lugar solicita se dicte la sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de noviembre de 2.011, solicitan al nuevo juez designado se aboque a conocer la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2.011, quien decide se aboca a conocer la causa.
En fecha 15 de febrero de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas, dirigidas al Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes y al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 16 de abril de 2.012, la parte actora solicita se dicte sentencia, ratificada en fecha 26 de junio de 2.012.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Los abogados que en este caso representan a la parte actora, en su escrito libelar afirman que en sus condiciones de profesionales del Derecho de libre ejercicio les fueron solicitados sus servicios profesionales por la ciudadana JUDITH VEGAS, en su condición de Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, debido a la conducta del Alcalde de ese Municipio, para el año 2008, ciudadano GONZALO MUJICA, y de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ, en su condición de Alcaldesa encargada del mismo Municipio, en base a lo cual la Alcaldía desconocía a la Cámara Municipal, a sus Concejales y sobre todo a su Presidenta; que los actos realizados por la Alcaldía por medio de la persona del Alcalde consistieron desde el desconocimiento de las condiciones de Concejales de los ciudadanos VILMA MARIA PARRAGA LAYA, CARLOS RAFAEL PEÑA, GUILLERMO RIERA OCHOA y JUDITH VEGAS MORENO, hasta la creación de una Cámara paralela violentando la Alcaldía la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual originó demanda de Nulidad con Amparo Cautelar que fue declarada con lugar.
Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, recibió una correspondencia del ciudadano Alcalde JOSE GONZALO MUJICA, en la que solicitaba permiso no remunerado, indefinido, el cual según su dicho excedería de 15 días continuos, para desincorporarse de la Alcaldía de Tinaquillo, ante lo cual les solicitaron el asesoramiento jurídico respectivo, dada la circunstancia de que estaban llevando lo referente al juicio de nulidad con amparo interpuesto contra los demás Concejales y el Alcalde del Municipio Falcón por los Concejales VILMA MARÍA PARRAGA LAYA, CARLOS RAFAEL PEÑA, GUILLERMO RIERA OCHOA y JUDITH VEGAS MORENO.
Que con base a la solicitud de sus servicios, procedieron a estudiar el caso, el cual se trataba del desconocimiento por parte del Alcalde JOSÉ GONZALO MUJICA y la Alcaldesa Encarga designada por éste, ciudadana NELLY RODRÍGUEZ de la designación, que ante su solicitud de permiso, la Cámara Municipal había designando como Alcaldesa Encargada a la Concejala JUDITH VEGAS, redactaron la demanda de amparo con el objeto jurídico material de que se tutelaran y restituyeran a la Alcaldesa y a la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, los derechos y garantías constitucionales lesionados por el ciudadano JOSÉ GONZALO MUJICA, y por la ciudadana NELLY RODRÍGUEZ, ambos con domicilio en Tinaquillo, Estado Cojedes, en sus condiciones de ALCALDE DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES y de ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, respectivamente, con motivo de los hechos que se narran en el libelo que presentaron por ante este mismo Juzgado, ejecutando todos los trámites del juicio hasta la ejecución de la sentencia.
Que terminado dicho juicio, se encontraron con que hasta hoy; no han recibido el pago de sus honorarios profesionales, pues, durante la anterior administración lo que recibieron fueron ofertas o esperanzas de que al recibir un crédito adicional les pagarían sus honorarios, lo cual no se concretó, y no saben si fue porque la Alcaldía y la Cámara Municipal, no recibieron el supuesto crédito.
Que realizada la elección del nuevo Alcalde nunca más se comunicaron con ellos y que si bien es cierto, luego de la elección existe nuevo Alcalde, es el Municipio su deudor, desconociendo las razones por las cuales las autoridades del Municipio y sus Concejales, ni siquiera han pedido información sobre el pago de los honorarios que les adeuda el Municipio Falcón del Estado Cojedes, a pesar de que el nuevo Alcalde fue notificado de su formal reclamo, mediante escrito de cobro de honorarios profesionales recibido en su despacho, en fecha 25 de junio de 2009 cuyo original acompañan al libelo marcado con la letra “A”, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 21 del Reglamento de la referida Ley de Abogados, decidieron ocurrir ante su competente autoridad a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el referido juicio, comprendidas en el expediente distinguido con el Nº 12.178 que cursó por ante este Tribunal del cual anexan copia fotostática certificada marcada con la letra “B”, y son las que a continuación se indican:
1) Estudio del caso y redacción del Libelo de Demanda, lo estimaron en la cantidad de Bs. F 200.000,oo.
02) Presentación de la demanda en el Juzgado por JUDIHT VEGAS, asistida por los abogados CARMEN ROSA GÁMEZ y JOSÉ PINTO, fechado el 25 de agosto de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 50.000,00.
3) Diligencia de JUDITH VEGAS, asistida por la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, donde expone que no han tenido acceso al expediente y solicita se pronunciamiento sobre lo solicitado, fechado el 02 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
4) Otorgamiento del Poder Apud Acta con asistencia de JUDITH VEGAS por la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, fechado el 02 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
5) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, solicitándole al Tribunal se pronuncie sobre la cautelar solicitada, fechado el 03 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs. 2.000,00.
6) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, de fecha 3 de septiembre de 2008, solicitando le designen correo especial, a los fines de la remisión de los despachos para las notificaciones, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000.00.
7) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, solicitando copias certificadas del expediente incluida en diligencia, fechado el 03 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
8) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, insistiendo en que el Tribunal se pronuncie sobre la medida, fechado el 09 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
9) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, consignando el resultado de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Falcón y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, fechado el 09 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
10) Diligencia del Doctor JOSÉ PINTO ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, devuelva la comisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con que notificó al Defensor del Pueblo, fechado el 04 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
11) Viaje de Valencia del Dr. JOSE PINTO OJEDA, a la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, el 4 de septiembre de 2008, a solicitar devolución de la comisión librada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para citar a los agraviantes, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
12) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, donde sustituye el poder en el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, fechado el 09 de septiembre de 2.008, que corre al folio 138, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
13) Diligencia del Doctor LUIS HERRERA MONTENEGRO, solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, estando dicha diligencia fechada el 11 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00
14) Diligencia de la Doctora CARMEN ROSA GÁMEZ, sustitución de poder en el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, fechado el 12 de septiembre de 2008, que corre al folio 140, valor Bs. F. 2.000.00.
15) Diligencia del Doctor LUIS HERRERA MONTENEGRO, insistiendo en que el Tribunal se pronuncie sobre la medida, fechado el 12 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 2.000,00
16) Diligencia del Doctor LUIS HERRERA MONTENEGRO, insistiendo en la medida, fechado el 16 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de F. 2.000,00.
17) Diligencia del Doctor JOSÉ PINTO, consignando la comisión enviada por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fechado el 17 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 2.000,00.
18) Diligencia del Doctor LUIS HERRERA MONTENEGRO, en el Juzgado de Tinaquillo, solicitando se complete la citación según el 218 del C.P.C, fechado el 15 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 2.000,00.
19) Viaje del Dr. LUIS HERRERA MONTENEGRO, a Tinaquillo, Estado Cojedes a diligenciar en el Tribunal de Municipio a los fines de que se completara la citación de los agraviantes, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 1.000,00.
20) Viaje del Dr. JOSE PINTO OJEDA, a Tinaquillo, Estado Cojedes a diligenciar en el Tribunal de Municipio a fin de solicitar la devolución de la comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, valor en Bs. F. 1.000,00.
21) Diligencia del Doctor LUIS HERRERA MONTENEGRO, con la cual consigna copia del escrito que se presentó en la Fiscalía Décimo Quinta, fechado el 22 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 2.000,00.
22) Asistencia e intervención en la Audiencia Constitucional, de los abogados LUIS HERRERA MONTENEGRO, JOSE ELIAS PINTO OJEDA Y HECTOR GAMEZ ARRIETA, efectuada el 25 de septiembre de 2.008, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 100.000,00.
23) Entre el día 08 de septiembre y el 16 de septiembre el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, viajó a Tinaquillo los días 08, 09, 10, 11, 12 y 15, procurando la notificación de Gonzalo Mujica, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 30.000,00.
24) El día 26 de septiembre de 2.008 viajó el Doctor HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA a Tinaquillo, lo estimaron en la cantidad de Bs. 2.000,00.
25) Los días 30 de septiembre de 2.008, 01 de octubre de 2.008 y 02 de octubre de 2.008 viajó el Doctor JOSÉ PINTO a Tinaquillo, lo estimaron en la cantidad de Bs. 2.000,00.
26.) Diligencia del Dr. JOSE PINTO OJEDA, de fecha 15 de octubre de 2008, solicitando copia certificada de la sentencia, lo estimaron en la cantidad de Bs.F. 2.000,00.
27) Diligencia del Dr. JOSE PINTO OJEDA, de fecha 15 de octubre de 2008, recibiendo copia certificada de la sentencia, lo estimaron en la cantidad de Bs. F. 2.000,00).
Que el total en que estiman sus honorarios profesionales los abogados que en este caso representan la parte actora, es la cantidad CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 424.000,00).
Que a fin de darle cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que para ese entonces se mantenía vigente, procedieron a formalizar por escrito el reclamo de pago de sus honorarios profesionales, ante su deudor MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, mediante documento dirigido al ciudadano Alcalde y recibido en su despacho en fecha 25 de Junio de 2.009, con acuse de recibo, según se evidencia de un ejemplar del mismo que anexan marcado con la letra “A”; que de acuerdo al procedimiento administrativo previsto en los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 ejusdem, se han cumplido los lapsos previstos en los artículos antes citados, sin que se les hubiese notificado de alguna decisión con respecto a su reclamo, por lo cual, ajustados a dicho procedimiento ejercen la presente acción.
Que por todas las consideraciones anteriores, es por lo que ocurren en sus propios nombre y en defensa de sus derechos, para demandar, como en efecto demandan al MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES para que convenga en cancelarles la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 424.000,00), que les adeuda por los conceptos antes anotados como honoraros profesionales, y en caso contrario, solicitan que a ello sea condenado.
Fundamentan la demanda en Código de Procedimiento Civil, artículos 167, 174, 340; Ley de Abogados, artículos 21, 22; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículos 54 al 59.
-III-
ALEGATOS DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES
Por su parte, el Municipio Falcón del Estado Cojedes, no dio contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse las prerrogativas que asisten al Municipio, por mandato de la propia legislación, conforme lo consagró el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal derogada y ratificado hoy día por el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el sentido de entender como contradicha la demanda en todas sus partes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte actora ha venido solicitando en múltiples ocasiones que se fije oportunidad para la designación de los retasadores en el presente juicio, solicitud respecto de la cual, el Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 153, y ratificado por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 154, en la que se establece que en aquellos casos en que el ente municipal no conteste la demanda debe interpretarse como un rechazo en todas sus partes de la misma, y como efectivamente el Municipio demandado en este procedimiento no contestó la demanda, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de los Honorarios demandados y en caso de ser afirmativo, ordenar una vez que quede firme la sentencia, la retasa, todo lo cual será decidido en esta sentencia.
En razón de lo señalado anteriormente, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre las consecuencias señalas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual específicamente señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”

Dicho artículo establece un supuesto fáctico específico, que lo constituye la no contestación de la demanda, y una consecuencia jurídica también especifica, que lo sería entender contradicha la demanda en todas sus partes; disposiciones como esta son las que dan vida a las prerrogativas procesales que asisten a los órganos y entes de la administración pública en juicio, con el objeto de evitar que queden confesos y evitar consecuencias jurídicas de difícil reparación las cuales son de orden público y de observancia obligatorio por los operadores de justicia.
Aplicando lo anterior al caso de autos, entiende quien aquí decide que la parte demandada con su actuación – incomparecencia al acto de contestación a la demanda- ha negado que los actores tengan el derecho a cobrar honorarios profesionales por los servicios prestados, ante tal situación debe este jurisdicente considerar la demanda negada en todas sus partes conforme lo ordena la legislación. Y así se decide.
Entendida contradicha la demanda en los términos señalados en el párrafo anterior, debe pronunciarse este Tribunal, sobre el derecho de los demandantes a percibir honorarios profesionales de manera previa a cualquier otro pronunciamiento, en tal sentido se observa lo siguiente:
La parte actora acompañó al libelo copia certificada del expediente Nº 12.178 que cursó en este Tribunal, que va desde el folio dieciséis (16) al folio doscientos sesenta y cuatro (264), con motivo del juicio de amparo constitucional propuesto por la ciudadana Judith Vegas a fin de que se le restituyera a ella y a la Cámara Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, los derechos y garantías constitucionales lesionados por el ciudadano José Gonzalo Mújica y Nelly Rodríguez, en sus condiciones de Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes y de Alcadesa Encargada del mismo Municipio. En dicha copia certificada constan, el libelo de la querella de amparo constitucional interpuesto por Judith Josefina Vegas Moreno, asistida por los abogados José Pinto Ojeda y Carmen Rosa Gámez, así como las actuaciones que según los actores dan origen a la presente demanda, también cursa en dicha copia, la sentencia que dictara este Tribunal el 29 de septiembre de 2008, que corre inserta al folio doscientos veinte (220), declarando con lugar la acción de amparo propuesta, en la cual se ordenó a la parte agraviante reconocer y respetar a la ciudadana Judith Josefina Vegas Moreno como Alcaldesa Encargada del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Como se indicó las actuaciones profesionales por las cuales pretenden los abogados demandante se les paguen sus honorarios profesionales, dichas actuaciones aparecen todas reflejadas en la copia certificada del expediente que contiene la demanda de amparo.
Sobre el valor de la copia certificada promovida en juicio, es oportuno señalar su valor conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Ante tal disposición debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas promovidas, ya que la misma no fueron impugnada a través de ninguno de los mecanismos legalmente establecidos, situación que deriva de la falta de comparecencia de la parte demandada.
Señalado lo anterior, es preciso indicar que entiende quien aquí decide que estas actuaciones fueron realizadas no sólo en representación y favor de la ciudadana Judith Vegas, por ser Presidenta de la Cámara Municipal, sino también, de la Cámara Municipal misma del Municipio Falcón del Estado Cojedes y en especial, del Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el cual ella presidía, debido a que el ciudadano José Gonzalo Mújica y la ciudadana Nelly Rodríguez, Alcaldesa encargada por José Gonzalo Mújica, realizaron una serie de actos que lesionaban los derechos y garantías constitucionales del Concejo Municipal, de allí que este Tribunal en la referida sentencia, consideró que la falta de José Gonzalo Mújica como Alcalde del Municipio Falcón del Estado Cojedes, fue una falta absoluta, estando plenamente facultado el Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, para designar a uno de sus integrantes como Alcalde encargado para culminar el período, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Respecto del derecho que poseen los abogados de percibir honorarios por los servicios prestados, este sentenciador estima que tal derecho encuentra uno de sus fundamentos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Por su parte el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, fija como parámetros para su estimación, los siguientes: 1. La importancia de los servicios. 2. Cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. Las posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
De lo anterior se evidencia que uno de los parámetros cuando se tasan los honorarios, es el éxito que haya obtenido el abogado, y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, sí tiene un efecto determinante al momento de cuantificarlos, demostrándose en autos que la defensa opuesta por la parte actora en el presente procedimiento fue declarada con lugar y procedente en derecho, restableciendo los derechos conculcados a través de aquel procedimiento.
Al respecto del cobro de honorarios profesionales en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“(…) el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos (…).
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados (…)”. (Vid Sentencia Nº 320 de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000).

En el caso de marras este Juzgador estima que la defensa de la ciudadana Judith Josefina Vegas Moreno y del Municipio Falcón del Estado Cojedes, realizada por los demandantes, alcanzó el objetivo propuesto, logrando con la prestación de sus servicios profesionales el éxito de la pretensión de amparo, al restablecerse la situación jurídica infringida, y es que al defender los actores a la ciudadana Judith Josefina Vegas Moreno, mediante su demanda de amparo los derechos y garantías constitucionales del Municipio Falcón del Estado Cojedes, actuando en defensa de sus derechos por ser Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Falcón del Estado Cojedes, con lo cual se le declaró Alcaldesa Encargada, nombrada legalmente, debe el Municipio pagar a los abogados demandantes los honorarios causados, por haber actuado en dicho juicio en defensa de sus derechos, aunado a la falta de pruebas aportadas por el ente Municipal que desvirtúen lo sostenido por los actores. Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgador declara existente y procedente el derecho de los actores a cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, estimados e intimados en este procedimiento en la cuantía especificada señalada en el libelo de la demanda, fundado en los parámetros del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, en razón de tratarse la parte demandada Municipio Falcón del Estado Cojedes un ente de carácter público, y a pesar de no haberse acogido al derecho de retasa, dicha retasa de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Abogados es obligatoria, por lo que este Tribunal, la ordena de oficio, y conforme al artículo 22 eiusdem este Tribunal procede a fijar el monto máximo que por concepto de honorarios podrán asignar los retasadores a la parte demandante.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1.393, de fecha 14 de agosto de 2.008, el procedimiento a seguir en caso como el de autos indicando lo siguiente:
“Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.”
En consecuencia, este Tribunal determina que el monto máximo de los honorarios a los cuales tienen derecho los intimantes a percibir por los servicios prestados no debe exceder en ningún caso de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 424.000,00), monto este constitutivo de la suma estimado por los actores, correspondientes a los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el referido juicio que cursó por ante este Tribunal.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de Honorarios profesionales interpuesta por los abogados Héctor Gámez, Carmen Rosa Gámez, José Elías Pinto Ojeda y Luís Herrera Montenegro, cédulas de identidad V-1.353.279, 4.229.423, 4.134.580 y 14.078.620, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.769, 16.264, 22.255 y 122.053, respectivamente actuando en sus propios nombres.
SEGUNDO: SE ORDENA la retasa del monto máximo de los honorarios profesionales acordados en la parte motiva de esta sentencia, a tal efecto se fija el tercer día de despacho siguiente una vez que quede firme la presente decisión a las 10:00 am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de abogados retasadores.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes confrontadas en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


EL JUEZ PROVISORIO

NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA