REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Agosto de 2012
Año: 202° y 153°
Expediente Nº 14.687
Vistas las Pretensiones interpuestas por Indemnización de Daño Moral contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (I.A.P.C.A.D.E.C.) y el Recurso de Abstención o Carencia contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT) Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el ciudadano WILFREDO GIOVANNY CALERO FORNICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.035, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.835, este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
De la Pretensión
Sobre los hechos que motivan la interposición de las pretensiones señala la parte demandante, en el escrito libelar, lo siguiente:
Que, “…El 01 de Septiembre de 1995, inicie (sic) mis labores Paramédico en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (I.A.P.C.A.D.E.C.)…omissis… el día 07 de enero de 2012, comencé mis labores con normalidad a las 5:30 pm; el día 08 de Enero del año en curso, fui notificado que debía prestar mis servicios en la Autopista del Este a 300 mts aproximadamente del Forum de Valencia alrededor de las 4:30 am…omissis…Al llegar al lugar del accidente, en el que se encontraban involucrados los ciudadanos Castor Romero y José Cauro, de inmediato se desplegaron los dispositivos de seguridad…omissis… Cuando de repente un vehículo cavalier sedan gris, conducido por el ciudadano Erison Gabriel Sánchez Barazzutti, embistió al NHR arrollándome e hizo que fuera arrojado contra la parte trasera de la ambulancia...”.
Que, “…De inmediato fui trasladado al Centro Médico “Rafael Guerra Méndez”, por cuanto presentaba Traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismos generados, a causa del arrollamiento, y en dos oportunidades se me aplico RPI por cuanto la tráquea estaba partida; al llegar me fue diagnosticado politraumatismos graves posterior a arrollamiento, con traumatismo cráneo encefálico severo y amputación parcial del pabellón auricular izquierdo, por lo que tubo (sic) que ser sometido a una reconstrucción quirúrgica de pabellón auricular con reinserción de cartílago auricular, ferulización del cartílago y síntesis de heridas graves…”.
Que, “…Como consecuencia del Accidente Laboral, me mantienen de reposo desde 08 de Enero hasta el 04 de agosto de 2012, por presentar Post fe parietal y radial distal izquierda, hombro izquierdo con dolores, y cebralgia en estudio, y en particular que solo (sic) tengo memoria temporal, no recuerdo lo que sucedió el día anterior…omissis…Esta situación sintomática descrita con anterioridad afecta no solo (sic) mi humanidad, sino también mi parte psíquica y emocional a causa del accidente, causándome una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, no puedo salir de mi casa sin compañía…omissis…Y aún cuando la empresa cancelo (sic) todo lo relacionado a mi intervención quirúrgica a la cual fui sometido, parte de mis exámenes y rehabilitaciones; no está exonerada de las indemnizaciones laborales por accidente de trabajo; por lo que debe cancelarme a (sic) lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.
Que, “…Los daños morales sufridos con ocasión de la incapacidad al no poder realizar con la destreza habitual, mis labores como paramédico ni como ser humano que me permita obtener un sustento para mí y mi entorno familiar, así como el dolor físico continuo en varias partes de mi cuerpo, incluyendo la Hiperamnesia que no me permite mantener los recuerdos por más de 24 horas, y deformaciones permanentes…”.
Que, “…La demandada tiene capacidad económica Alta para responder por las indemnizaciones, solicitadas por ser un Instituto que pertenece a la Gobernación del Estado Carabobo…omissis…Estimo la presente demanda de forma preventiva en la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 40/100 BOLIVARES (Bs. 199.197, 40), en unidades tributarias menos de 30.000,00…”.
Que “…solicito a este digno Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, se sirva Oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales(INPSASEL), ubicado en Guacara, Estado Carabobo, a fin de que el DIRESAT emita la Certificación de Incapacidad respectiva, Historia 31.700, en virtud de que existen pruebas suficientes del accidente laboral causado por mi arrollamiento vial, en cumplimiento de la prestación de mis servicios como funcionario, y evitarme esperar de dos (2) a cinco (5) años que tarda en Diresat Carabobo en certificar…”.
Fundamenta la demanda en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en los artículos 25 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
De La Admisibilidad
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, respecto de lo cual observa.
Afirma el actor, en su condición de funcionario público con el cargo de Paramédico en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (I.A.P.C.A.D.E.C.), que el día 8 de enero de 2012, a las 04:30 a.m., se encontraba de servicio a la altura de la autopista del Este del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando fue arrollado por un vehículo Modelo: Cavalier; Color: Gris; Tipo: Sedan, conducido por el ciudadano Erison Gabriel Sánchez Barazzutti, por lo cual reclama al mencionado Instituto la indemnización por daño moral, por las lesiones sufridas que le ocasionaron incapacidad para realizar sus destrezas habituales como cualquier ser humano. Asimismo, solicita se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la finalidad de que la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT), emita la Certificación de Incapacidad, con ocasión al accidente laboral sufrido.
Una vez analizado el contenido del libelo de la demanda y los recaudos que acompañaron a la misma, estima el Tribunal que el mismo es oscuro y contradictorio, pues se observa que el demandante solicita en la presente causa: 1- Demanda de Contenido Patrimonial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (I.A.P.C.A.D.E.C.), al solicitar la cancelación de las sumas de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 276.195,50); CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 197.282,50) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), y 2- Recurso de Abstención y Carencia contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT), Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la finalidad de obtener la Certificación de Incapacidad por parte de lo cual, a todas luces evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues son tramitadas por procedimientos incompatibles.
Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Subrayado y Negritas añadidos)
Ahora bien, como señala el artículo 35 eiusdem, el demandante no puede pretender acumular dos (02) pretensiones en una misma, más aún cuando éstas tienen establecidos dos (02) procedimientos jurisdiccionales distintos, lo cual conlleva a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente.
La tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre sí, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.
De la misma manera observa este Tribunal, que el mismo artículo 35 reza en su numeral 3 como supuesto de inadmisibilidad el ‘incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa’ por lo que, al tratarse del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (I.A.P.C.A.D.E.C.), un instituto autónomo que goza de las prerrogativas de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, advierte este Juzgado que para que sea procedente el pago de las cantidades de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 276.195,50); CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA (Bs. 197.282,50) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), solicitadas en esta demanda, es indispensable que se haya realizado el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la sustanciación de un procedimiento previo que evidencie el agotamiento de la vía administrativa, el cual no consta en autos.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior estima que, existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que por una parte solicita el pago de dinero y por otra parte solicita se emita la certificación de Incapacidad a raíz del accidente sufrido, lo cual hace que la tramitación simultánea de ambas solicitudes sea incompatible y al mismo tiempo el no cumplimiento del procedimiento previo, trae como consecuencia irremediable la inadmisibilidad de la presente demanda, y puede la parte proponer por separado su respectivas pretensiones en el término legal y previo cumplimiento del antejuicio administrativo, desde que conste en autos la notificación correspondiente, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, las Pretensiones interpuestas por Indemnización de Daño Moral contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO (I.A.P.C.A.D.E.C.) y el Recurso de Abstención o Carencia contra la DIRECCIÓN ESTATAL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT) Dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el ciudadano WILFREDO GIOVANNY CALERO FORNICA, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.035, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.835.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) día del mes de agosto de 2012, siendo las tres (03:00) de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
Exp. Nº 14.687. En la misma fecha se libró oficio Nº 2511.
La Secretaria,
Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ
JGMD/Dona
Diarizado Nº _____
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