REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Exp. No. 12.893

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo y Carlos José Milano Fernández.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte actora, se evidencia que en la presente causa se reclama el pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, estimadas por un monto de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), así como de los intereses moratorios producto del retardo en el pago de las mismas y la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva 2007-2009, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara y el Sindicato de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

En tal sentido, comienza señalando que fue designado en fecha 12 de enero de 2009, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por el Alcalde de dicho Municipio, mediante Resolución Nº 009-2009, dictada y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha.

Expone, que la prenombrada relación funcionarial se mantuvo hasta el día 24 de agosto de 2009, fecha en la cual fue presentada su renuncia al referido cargo, la cual fue aceptada en esa misma fecha por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Indica, que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de que la Administración Municipal, procediera al pago de las prestaciones sociales que le corresponden por el ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, desde el 12 de enero de 2009 hasta el día 24 de agosto del mismo año, incumpliendo así con el goce de este derecho, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega, que el monto que corresponde a ser cancelado por concepto de prestaciones es la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), aún cuando la planilla de liquidación de prestaciones sociales hace alusión a que el monto total neto a cancelar por el referido concepto asciende a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), monto que resulta de un error en el que incurrió la Administración Pública Municipal, en virtud de haberse realizado una incorrecta deducción por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 107, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la institución del preaviso no es aplicable en materia funcionarial, ya que, su naturaleza es estrictamente laboral.

Aduce, que la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en virtud de su nombramiento al cargo de Síndico Procurador Municipal, fe de naturaleza eminentemente funcionarial, regida por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal encargado de regular la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, lo que trae como consecuencia fundamental, tal y como a su decir lo ha asentado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no resulta aplicable la institución del preaviso por no ser compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, y por ende, según su criterio, no resulta ajustado a derecho la deducción realizada por la Administración Pública Municipal, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de preaviso omitido.

Esgrime, que en fecha 27 de agosto de 2009, mediante punto de cuenta Nº DRH-250-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en la cual ésta solicita a la Dirección General de Gestión Interna de la Referida Alcaldía, el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sin embargo, no ha tenido lugar dicho pago.

Aduce, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, lo que a su decir ha sido suficientemente admitida por la jurisprudencia patria, motivo por el cual solicita el pago de los intereses moratorios generados por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la cantidad adeudada por ese concepto, a saber, Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), en función a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, determinado a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Expone, que el tiempo que tuvo duración la relación jurídica funcionarial con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, se mantuvo vigente la Convención Colectiva 2007-2009, suscrita entre dicha Alcaldía y el Sindicato de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en la cual se establece la indemnización por demora del pago de prestaciones sociales, resultando a su decir trascendente acotar que las Convenciones Colectivas constituyen verdaderas normas de derecho y se les tiene como verdaderos cuerpos normativos, convirtiéndose sus estipulaciones en cláusulas obligatorias.

Arguye, que aún cuando el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva excluye al Síndico Procurador Municipal, tal y como lo señala su Cláusula Nº 1, disponiendo igualmente que dicho funcionario gozará de los beneficios socioeconómicos, por lo que concluye que dentro de los beneficios socioeconómicos se encuentra la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la prenombrada Convención Colectiva.

Argumenta, que el retardo injustificado de cualquier clase de pago por parte de la Administración, constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa a tenor de lo previsto en el numeral 28 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y, en el caso de autos existe a su decir un retraso injustificado de pago por parte de la Administración Pública Municipal, en concreto el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con la norma antes mencionada, remita las copias certificadas de las actuaciones que estime conducentes a la Contraloría General de la República, a fin de que sean establecidas las responsabilidades administrativas a que haya lugar por parte de los funcionarios públicos municipales encargados y ordenadores de pagos, que han retrasado de forma injustificada el pago de sus prestaciones sociales.

Visto que la representación judicial de la parte recurrida no dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, con fundamento en los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal, previas las consideraciones que se expresan, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe este Sentenciador indicar que la pretensión en la presente querella es el pago de la cantidad total de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos Milano, hoy querellante, en virtud de la finalización de la relación jurídica funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, desde el día 12 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, motivado a su renuncia al cargo de Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio.

En tal sentido, debe observarse que el ciudadano querellante reclama el pago de la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 12 de enero de 2009 hasta el 24 de agosto del mismo año, por lo que considera este Jurisdicente necesario precisar que las Prestaciones Sociales, se consideran como un derecho fundamental de todos los trabajadores, así como de los funcionarios públicos de cualquier naturaleza, ello en virtud de estar consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obedecen al sistema de seguridad social, pues es con ellas que los funcionarios podrán estar amparados en caso de cesantía y siendo igualmente generada por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública.

Así las cosas, es menester indicar que se desprende del folio veintiocho (28) del expediente, planilla de Liquidación por Concepto de Prestaciones Sociales, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual se refleja que el monto neto a cancelar por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, hoy querellante, es de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), cantidad a todas luces menor que la reclamada por el actor en su escrito recursivo, en virtud de la deducción realizada por la Administración de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por concepto de Preaviso (Art. 107 Literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo), tal y como lo establece el rubro destinado a tal fin en la referida planilla.

En este sentido, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Administración Pública Municipal, dedujo un monto sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, en virtud de la aplicación del literal B del artículo 107 de la Ley Orgánica del trabajo, situación que es denunciada igualmente por el actor en su libelo de demanda. Así pues, considera quien decide necesario señalar que el preaviso es una obligación de hacer que tienen tanto el patrono como el trabajador, de dar un aviso previo con la antelación indicada en la Ley, cuando éste pretenda terminar la relación de trabajo de manera unilateral, institución cuya aplicación se contrae sólo al ámbito privado, es decir, a las relaciones laborales reguladas bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no encuentra aplicación alguna dentro de la esfera pública, es decir en las relaciones jurídicas funcionariales, con la excepción de la aplicación en las relaciones del personal obrero y/o contratado con la Administración Pública. En materia funcionarial, no existe la institución del preaviso y, mucho menos en el caso de encontrarnos en presencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción, como en el caso de marras. Ello así, aún cuando en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponga que una de las maneras de retiro de la Administración Pública sea la renuncia, esta sólo se hará efectiva una vez que el órgano o ente acepten la misma, en consecuencia, este Juzgador encuentra que la deducción de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), por parte de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por concepto de preaviso, ha sido a todas luces contraria a derecho, motivo por el cual debe ordenarse el pago de dicha cantidad, y así se decide.-

En otro orden de ideas, quien aquí decide debe analizar el alegato esgrimido por la parte recurrente sobre la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, 2007-2009, vigente para el momento de su retiro de dicho ente.

A este tenor, quien Juzga observa que dicha Convención Colectiva dispone en su Cláusula 1, el ámbito personal de aplicación, y la misma reza lo siguiente:

“Cláusula 1
Ámbito de Aplicación Personal
La presente convención Colectiva de Trabajo, ampara a todos los trabajadores, Trabajadoras, Obreros y Empleados que presten sus servicios a la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Quedan exceptuados, mientras no sean funcionarios de Carrera, el Sindico (sic) Procurador Municipal (…). Estos funcionarios gozarán única y exclusivamente de los beneficios Socioeconómicos…” (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido, nos encontramos ante la exclusión del Síndico Procurador Municipal de la Aplicación de la prenombrada Convención Colectiva, exceptuando lo referido a los beneficios socioeconómicos. Sin embargo, el actor solicita la indemnización prevista en la Cláusula Nº 34 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva, la cual establece:

“Cláusula 34
Indemnización por Demora en el Pago de Prestaciones Sociales
La Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara convienen y así lo aceptan, en pagar a sus trabajadores fijos y contratados, con ocasión de la terminación de la relación laboral, las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que puedan corresponderle:
Dentro de los quince (15) días continuos, si la relación laboral termina por retiro o remoción.
Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si la relación laboral termina por renuncia.
En cualquier caso, si no se diere cabal cumplimiento a lo indicado en los literales a y b de esta cláusula de la presente convención colectiva de trabajo, el funcionario tendrá derecho a un pago equivalente al 100% de su Sueldo Básico, por todo el tiempo que demore la Administración en pagar las prestaciones Sociales…”

En este mismo orden de ideas, resulta indispensable para este Sentenciador determinar la naturaleza jurídica de la indemnización así como de los beneficios socioeconómicos, a los fines de determinar la procedencia de este reclamo. Así pues, la indemnización obedece a cualquier gravamen que se cause a un individuo en su esfera jurídica, es decir, cualquier daño que se cause, lo que en el caso de marras está representado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, las cuales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son créditos de exigibilidad inmediata y corresponden al ámbito de la seguridad social, lo cual con meridiana claridad puede concluirse que la demora en el pago de las mismas ocasiona un daño en los derechos subjetivos del funcionario público. Ahora bien, siendo la naturaleza de la indemnización, el resarcimiento de un daño causado, mal podría este Juzgador establecerla como un beneficio socioeconómico, los cuales son todas aquellas asignaciones que perciben los trabajadores y/o funcionarios públicos mensualmente, pueden tener carácter de continuidad y permanecía, así como pueden otorgarse de manera temporal o accidental, es decir, todas aquellas bonificaciones, primas, planes y servicios que se le otorguen a los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público. En consecuencia, habiendo sido determinada la naturaleza de la “Indemnización por Demora en el Pago de las Prestaciones Sociales” establecida en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, 2007-2009, concluyéndose que la misma no puede entenderse como un beneficio socioeconómico, quien aquí decide debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se declara.-

Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se desprende de los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127), escrito emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual dando respuesta al oficio Nº 2039/17.017 de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, en virtud de la prueba de informe admitida en esa misma fecha, mediante el cual consignó la Relación de Órdenes de Pago del Ejercicio Fiscal 2009, Pendiente de Pago, recibida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento ochenta (180), de la cual se evidencia la inclusión en dicha relación de orden de pago del monto de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, no se desprende de ninguna de autos que dicho monto haya sido efectivamente pagado al querellante y, siendo que las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio no han sido impugnadas por ninguna de las partes, las mismas se tienen como plena prueba, motivo por el cual este Sentenciador Ordena el pago de la Cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 38.628,15), por concepto de prestaciones sociales del actor, incluyendo el monto de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.861,40), que fue deducido erróneamente por la Administración Pública Municipal por concepto de preaviso, lo que de una simple operación matemática de adición resulta la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto que este Tribunal reconoce como total de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, ya que deriva de los cálculos realizado por la Administración y traído a los autos por las partes. Así se decide

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que el ciudadano querellante renunció al cargo de Síndico Procurador Municipal en fecha 24 de agosto de 2009, tal y como se evidencia de los folios veintiséis (26), veintisiete (27), ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), sin desprenderse de autos el pago efectivo de las mismas. En tal sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor del accionante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, como fue expresado en líneas precedentes, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios producidos desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la cual egreso la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto total de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de remisión por parte de este Tribunal de las copias certificadas de las actuaciones que estime conducentes a la Contraloría General de la República, a fin de que sean establecidas las responsabilidades administrativas a que haya lugar por parte de los funcionarios públicos municipales encargados y ordenadores de pagos, que han retrasado de forma injustificada el pago de sus prestaciones sociales a tenor de lo previsto en el numeral 28 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, este Sentenciador debe establecer que la norma supra mencionada, establece la responsabilidad administrativa de los funcionarios por la retención o retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago. Sin embargo, se desprende de autos Relación de Órdenes de Pago del Ejercicio Fiscal 2009, Pendiente de Pago, recibida en fecha 10 de febrero de 2010, la cual riela a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento ochenta (180), como se indicó en líneas anteriores, evidenciándose que la administración cumplió al menos con la tramitación de la orden de pago de las prestaciones sociales del querellante, motivo por el cual no queda opción distinta que desechar dicho argumento. Así se establece.-

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, que en el escrito emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el cual dando respuesta al oficio Nº 2039/17.017 de fecha 17 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal, en virtud de la prueba de informes admitida en esa misma fecha, que la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo, informó a este Juzgado que “no reposa en este despacho la constancia de la Declaración Jurada de Patrimonio, pero es importante aclarar que dicha declaración debe ser hecha vía on-line ante la Contraloría General de la República…”. No obstante, se desprende de los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) del expediente, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio del querellante, consignada en fecha 01 de septiembre de 2009, así como la planilla de Declaración Jurada de Patrimonio del mismo, evidenciándose que la Contraloría del Municipio Guacara del Estado Carabobo dio información errada a este Juzgado Superior, de lo que se deduce que no existe causa justificada para el retardo del pago de las prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, tal como lo quiso hacer ver la representación judicial del ente querellado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.


II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia se decide:

1.- SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo el pago de la Cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), por concepto de prestaciones sociales del ciudadano Carlos José Milano Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-13.426.420.

2.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 24 de agosto de 2009, en base a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.489,55), monto calculado por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales y hasta el efectivo el pago de las mismas, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




ABG. JOSÉ GREGORIO MADRÍZ DÍAZ
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. NORMA FERRERGONZÁLEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las _____­­­____ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
EXP. No. 12.893
JGM/NFG.-