“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por los Abogados JULIO HUNG DELGADO y MANUEL TOVAR ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo el N° 22.390 y 16.234, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, de este domicilio contra el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, Peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.397.373 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-.
El 07 de Mayo de 2012, se admite la demanda.
El 16 de Mayo de 2012, la parte actora solicitó las compulsas y consignó emolumentos.
El 22 de Mayo de 2012, el Tribunal, ordena librar compulsa.
El 23 de Mayo de 2012, el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación, personal al demandado.
El 28 de Mayo de 2012, el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas CARMEN ASUNCIÓN RODRIGUEZ y GLADYS HENRIQUEZ.
El 28 de Mayo de 2012, las Abogadas CARMEN ASUNCIÓN RODRIGUEZ y GLADYS HENRIQUEZ, apoderadas d ela parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda.

El 05 de Junio de 2012, la parte actora presenta escrito de Pruebas y el mismo día el Tribunal las admite, acordando la prueba de testigos promovida y la de posiciones juradas.
El 12 de Junio de 2012, el alguacil manifiesta haber citado al demandado de autos para el acto de posiciones Juradas.
El 12 de Junio de 2012, la parte Demandada presenta escrito de Pruebas y el mismo día el tribunal las admite acordando la prueba de testigos promovida.
En fecha 12 de Junio de 2012, la parte actora solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y el mismo día el tribunal fija nueva oportunidad.
En fecha 09 de julio de 2012 la parte actora solicita el abocamiento de la Juez Provisorio de este despacho.
El día 13 de julio la Juez Provisorio Abogada Yuleima Castillo Oviedo se aboca al conocimiento de la causa.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma.
POR SU PARTE DEMANDANTE:
Plantea la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y Aduce:
• Que su representada celebro un contrato de comodato verbal de comodato, con el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO, el cual, verso sobre préstamo gratuito de uso sobre un inmueble propiedad de su poderdante y constituido por una porción de terreno ubicada en la Urbanización La Quizanda, Calle “A”, casa 90-183, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.-
• Que convinieron en que el comodatario colaboraría con el pago de los servicios públicos, pero es el caso que el comodatario ALDO EDMUNDO GONZALEZ, procedió a establecer un taller dedicado a electroauto y cambio de aceite, desde esa fecha hasta este momento, afirma que dentro del local se encontraban desechos de piezas automotrices y cuñetes de aceite y que se encontraba en deplorable estado, según sus dichos, y consignó marcado “C” Inspección Ocular evacuada por el Tribunal Quinto de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
• Que su representada ha solicitado al comodatario la devolución del inmueble y sostiene que el demandado manifestó no estar dispuesto a desocuparlo aludiendo que no tenia donde mudar su negocio, señala además que su representada fue objeto de agresiones y que a tal motivo fue denunciado por ante la Fiscalía el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO.
• Finalmente solicitan que el demandado sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al Contrato de Comodato verbal y en consecuencia entregar el inmueble desocupado de personas y bienes.-
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
• Niega Rechaza y Contradice que su representado haya celebrado contrato de Comodato de Préstamo Gratuito por un tiempo indeterminado, propiedad de la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, por cuanto aduce que para ese tiempo, su representado no conocía a la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, y que lo cierto era que su representado conocía al ciudadano NERIO RAMIREZ, quien, según sus dichos, fungía como propietario del inmueble.-
• Que decidieron celebrar un contrato de arrendamiento Verbal de un anexo, fijando un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el pago era en efectivo y en la misma dirección del inmueble, sostiene que en cuyo local, el ciudadano Nerio Ramirez, le aumentaba los precios, ajustando los mismos a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).-
• Que actualmente paga el canon de arrendamiento y servicios públicos y que en el inmueble funciona un electroauto y que en el resto del local funciona un taller de Tren delantero y cambio de aceite y afirma que el propietario es el ciudadano NERIO RAMIREZ, por tanto afirma que no tiene el demandado nada que ver con los repuestos, desechos y latas de aceite que se encuentran en el inmueble.
• Niega Rechaza y Contradice lo alegado por la demandante por cuanto afirma que no es cierto que ella sea su comodante y no es cierto que la haya agredido física ni verbalmente.-
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Posiciones Juradas y solicitó la comparecencia del demandado a absolverlas, manifestando la voluntad de su representada a absolverlas recíprocamente.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos NERIO RAMIREZ, EDINSON CHIRINOS y ALIOMAR PARRA
DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve documental marcada “A” contentiva de documento donde constan firmas de ciudadanos de la comunidad.
2.- Promueve documentales contentivas de fotografías del lugar donde se encuentra el inmueble.
3.- Promueve documental contentiva documento suscrito por un representante del consejo comunal.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDMUNDO DEL VALLE VICENTE RAMIREZ, PEDRO JOSÉ NOGUERA VELIZ, ANA LEONIDES VELIZ, YULAIMA COROMOTO SILVA HERRERA, MIGUEL JOSÉ MORA PEÑA, MARCO ANTONIO REYES MARTÍNEZ y OSCAR RAMON RODRIGUEZ, antes nombradas en la contestación de la demanda..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Resulta ajustado a derecho sostener, en vista de la pretensión aducida y de las defensas esgrimidas por la demandada, que en virtud de las reglas de la carga probatoria, correspondía a la demandante probar en juicio, la existencia del contrato verbal de comodato que adujo vincularla con el demandado, dado que ésta al contestar la demanda, procedió a desconocerla y a negarla de forma expresa.
As tenemos, pues que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establece artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De tal manera, que sobre el mérito del asunto, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si el demandado se encuentra en el supuesto pretendido por la parte actora, esto es, al cumplimiento del contrato verbal de comodato sobre un local donde funciona un taller dedicado a electroauto y cambio de aceite, esta ultima circunstancia, no es un hecho controvertido, toda vez que el demandado lo admitió en la contestación.
Ahora bien, en el acto de la litis contestación, el accionado refutó de manera enfática, la pretensión del demandante, y niega que haya celebrado contrato de Comodato de Préstamo Gratuito por un tiempo indeterminado, con la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, y reconoce como propietario del inmueble al ciudadano NERIO RAMIREZ, con quien celebro un contrato de arrendamiento Verbal de un anexo, fijando un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el pago era en efectivo y en la misma dirección del inmueble, y actualmente paga la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).-
Planteada así la controversia, corresponde a este tribunal determinar la existencia o no del contrato de comodato y sus consecuencias jurídicas.-
Ahora bien, el artículo 1.731 del Código sustantivo Civil dispone:
Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido”.

El contrato de comodato es aquél en el que uno de los contratantes (comodante) se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro (comodatario) contrae la obligación de restituirla individualmente.
De las anteriores normas se infiere que para la existencia y validez de todo contrato, y como tal del contrato de comodato los elementos que lo determinan son el consentimiento, la capacidad, el objeto, la causa y la entrega de la cosa; es gratuito y obliga al comodatario a restituir la misma cosa dada en comodato.
Por su parte el contrato de arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador se obliga a la entrega de una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, y use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el mismo.-

Ahora bien, a los efectos de constatar la situación planteada, este Tribunal, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes, tales como:
La inspección Ocular o extra-litem de fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial deja constancia que esta constituido en el inmueble objeto del presente juicio y al particular segundo el objeto es la reparación de vehículo, mecánica en general y electroauto y al tercer particular deja constancia que esta ocupado por el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO
En este sentido, este Tribunal aprecia que la prueba promovida no fue objeto de control de la contraparte, por tratarse de una prueba preconstituida y fuera de juicio, no de las misma no emergen elementos de convicción que demuestren lo pretendido por la parte actora, como lo es la existencia del contrato verbal de comodato; en consecuencia se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así se establece.-
En relación a la copia fotostática del documento, del documento marcado con la letra “B”, contentivo del documento de propiedad del inmueble , registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 14 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 40, Folios 1 al 2, Pto. 1º, tomo 29, el cual no fue impugnado por el accionado en su oportunidad procesal, por lo que merece pleno valor probatorio.
Ahora bien, en cuanto a la referencia personal de la comunidad de la QUIZANDA de fecha 30 de mayo de 2012 y la constancia emitida por el Consejo Comunal “LA QUIZANDA” de fecha 2 de mayo de 2011, donde dejan constancia de la conducta del ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO hoy demandado en la presente causa; esta Juzgadora debe advertir al demandado promovente, que este Instrumento forma parte de la categoría de los documentos emanados de tercero, por lo tanto debe se ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desestima su valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto y tanto a la reproducción fotográfica consignada a los autos, por el demandado impresas en papel. Sobre este medio probatorio, quien decide, debe advertir al promoverte, que pesa sobre sus hombros la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, a los efectos legales conducentes, y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, y al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En consecuencia al no cumplir la prueba fotográfica con los requisitos de validez, este Tribunal desecha su valor probatorio. Y así se establece
De las testimoniales tenemos; que el ciudadano EDINSON SAUL CHIRINOS PEROZO, quien a la preguntas Primera y Segunda solo dice que conoce de vista al demandado Aldo González. A la CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si a usted le consta que hizo un contrato de préstamo de uso con la ciudadana Danny Medina? Contestó: no conozco a la señora.-, SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si le consta que la ciudadana Danny Medina le ha pedido desocupación del inmueble al ciudadano Aldo González?, contestó: bueno el único conocimiento que he tenido que han tenido varias discusiones en que le ha pedido que le desocupe y el se ha negado.-
Ahora bien de las deposiciones del ciudadano OSCAR RAMON RODRIGUEZ tenemos; que a la PRIMERA y Segunda Pregunta manifiesta que conoce al demandado de autos, y a la pregunta QUINTA: ¿Diga el testigo como habitante de esa comunidad si el señor Aldo González es una persona responsable o le gusta buscar problemas en la comunidad? Contestó: hasta donde yo tengo entendido el señor Aldo González es una persona responsable. A la SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si a usted le consta de ese contrato de arrendamiento que tenia el señor Aldo González? Contestó: no me consta TRECERA REPREGUNTA: Diga el testigo como usted le consta que el señor Nerio Ramírez es el dueño del local que ocupa el ciudadano Aldo González en calidad de un contrato de arrendamiento de uso? Contestó: no me consta.
La declaración de este testigo, no agrega ningún elemento de importancia para la decisión del mismo, en lo que respecta a este caso, pues bien, sus deposiciones están dirigidas a manifestar que conoce al demandado y la actividad que realiza en el local objeto del juicio y el calificar al demandado por su conducta dentro de la comunidad se sale ostensiblemente de los límites de la prueba; en lo que respecta a sus deposiciones; en consecuencia se aprecia que es un testigo referencial que desconoce los hechos objeto de la controversia y es por lo que se desestima su valor probatorio y así se establece.-
Analizados como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos que comparecieron en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que si bien el primer testigo afirmo conocer de vista, a los partes este se contradice en la pregunta Cuarta y Séptima; y en relación a la testimonial del testigo NERIO ANTONIO RAMIREZ RINCÓN, igualmente dice conocer al demandado y a la SEXTA PREGUNTA: hace un juicio de valoración subjetiva, sobre el estado en que se encuentra el inmueble que ocupa el ciudadano Aldo González excediéndose en su deposiciones ya que solo es apreciable a través de conocimiento periciales los cuales no le esta dado en su condición de testigo.- En consecuencia las deposiciones de los testigos no llegan a producir la plena convicción en este Despacho, de la situación fáctica que a través de los mismos se pretende probar, esto es, la relación de comodato verbal accionada en autos; por lo que se desestima su valor probatorio.
En fecha 13 de Junio de 2012, la parte demandante, promovió las POSICIONES JURADAS, para que la demandante las absuelva y dio cumplimiento a los requerimientos de dicha prueba, al solicitar que se cite personalmente a la parte demandada a los fines de que absuelva las posiciones juradas sobre hechos pertinentes al merito de la causa y se compromete a comparecer por ante el Tribunal a absolver las pertinentes al merito de la causa.-
En este orden de ideas y a la hora fijada para que el ciudadano: ALDO EDMUNDO GONZALES SARMIENTO, PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que usted paga un arrendamiento por el local que ocupa de la Ciudadana Danny Medina? Contestó: al señor Nerio Ramírez le pago. SEGUNDA: diga el absolvente como es cierto que usted ocupa en calidad de préstamo de uso un local propiedad de la ciudadana Danny Medina? Contestó: no nunca he ocupado de la ciudadana que esta mencionando porque todo el tiempo fue el señor Nerio Ramírez en calidad que el me arrendó a mi. QUINTA: ¿diga el absolvente como es cierto que el local que usted ocupa como prestatario de uso gratuito se encuentra en pésimas condiciones? Contestó: el local siempre ha estado así y nunca ha sido gratuito yo siempre he pagado yo le pagaba al señor Nerio Ramírez. DECIMA: diga el absolvente como es cierto que usted pagaba un canon de arrendamiento por el local que usted ocupa en calidad de préstamo de uso y no señala cual es el monto que usted pagaba?, contestó: siempre le he pagado al ciudadano Nerio Ramírez, le pagaba la luz que era ciento cincuenta y doscientos por el alquiler del local, le pagaba directamente a él…
Ahora bien, en relación a las posiciones estampadas a la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO: PRIMERA: Diga la absolvente desde que fecha es propietaria del local?? Contestó:16 años. SEGUNDA: Diga la absolvente en que fecha conoció al señor Aldo González? Contestó: 16. TERCERA: Diga al absolvente si el señor Aldo le pagaba al señor Nerio Ramírez? Contestó: una ayuda. CUARTA: Diga la absolvente si e el mismo local que ocupa el señor Aldo tiene el señor Nerio Ramírez el taller de reparación de tren delantero tripoides y cambio de aceites? Contestó: son dos locales el local del frente que es el principal esta el señor Aldo González se le prestó para que el estuviera allí el tiene electricidad.- . SEXTA: ¿ Diga la absolvente si en el momento que el señor Nerio Ramírez celebró el contrato de arrendamiento verbal si estaba presente? Contestó: no no yo tendría que preguntarle a el este yo le he puesto a el siete denuncias al señor para que se vaya el no ha querido asistir a ninguna eso es un préstamo que yo le hice al señor, el de los diecisiete años que estuve allí me lo tienen deteriorado, la pared esta casi se me cae a la pared de la vecina, 16 años sin pintar nunca.
A los fines de analizar las posiciones juradas, este Tribunal considera pertinente, señalar que la naturaleza jurídica como medio de prueba de las posiciones juradas se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Así mismo las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos” . Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor.
En este sentido aprecia este Tribunal, que siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión, a tal efecto se constata de la respuesta dada por el absolvente demandante que las misma no fueron expresadas en forma asertivas en términos precisos, aun mas a la pregunta tercera reconoce que el demandado pagaba al ciudadano Nerio Ramírez, una ayuda y en relación al demandado en su respuestas desconoce la relación con la demandante ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO.- Es evidente que no quedo probado con este medio probatorio la pretensión aducida por el demandante.- Por lo que este Tribunal desestima su valor probatorio y asi se establece.-

SEGUNDO:
Ahora bien, este Tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le corresponden, esto es, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación de la demandada, de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbi gracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente.
Como se observa, de la anterior premisa legal, y doctrinaria, existe una limitación para la admisibilidad de la prueba testimonial en razón del valor del contrato para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vínculo jurídico.
No obstante, la casación considera que el medio de prueba testimonial es admisible para interpretar el sentido del contrato, es decir, lo que las partes han pretendido regular con la convención, situación que es diferente a que sea usada la testimonial para probar la existencia, modificación o extinción de la convención.
En este sentido, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto V, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, dejó sentado:
“… es evidente la prohibición que tiene la norma de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVII (247). M.C. Paño contra inversiones y valores Miravalle, C.A. p. 616 al 617)
En conclusión, no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico, cuyo valor exceda de dos mil bolívares, en virtud de la prohibición prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, no obstante, puede usarse este medio probatorio para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado…”.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Juzgadora, que la actora pretende demostrar la existencia del contrato de comodato verbis a través de la prueba testimonial, y posiciones juradas, no logrando demostrar la contratación comodataria verbal alegada en el libelo; pues bien, esta es descocida por el demandado, al alegar una relación arrendaticia, en consecuencia del amplio material probatorio producido en autos, no riela prueba alguna con la cual se haya demostrado procesalmente que la ocupación del demandado del referido inmueble, derive de una relación comodataria; pues si bien se aseveró, se trataba de una contratación verbal, que no quedó plenamente demostrada en juicio.-

Por lo tanto, este Tribunal sin más análisis observa que la parte actora no cumplió en este proceso con las cargas probatorias que por ley le corresponden, esto es, no demostró la existencia del contrato de comodato verbal, y por consiguiente, no acreditó fehacientemente en este juicio la existencia de la obligación del demandado; de tal manera que, en el presente caso, no existiendo plena prueba de los hechos en que se funda la demanda, resulta aplicable el dispositivo legal contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a sui juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…(omissis)………”.

En este orden de ideas, se puede concluir que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de Cumplimiento de comodato, incoada por la parte demandante. En efecto, del estudio de las pruebas promovidas por la parte demandante las mismas no fueron suficientes para demostrar la existencia de la relación comodataria derivada de un contrato verbal, entre la ciudadana DANNY YISSETH MEDINA BLANCO, contra el ciudadano ALDO EDMUNDO GONZALEZ SARMIENTO. Y así se establece.-