REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Valencia, 10 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°

SOLICITANTES: CARMEN RENATA BELLO Y MANUEL ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.531.071 y V- 11.272.563, debidamente asistidos por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.146
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 8029-2012.


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARMEN RENATA BELLO Y MANUEL ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.531.071 y V- 11.272.563, debidamente asistidos por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.146, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Revisadas las actas que conforman el expediente se observa:
Que manifiestan las partes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08-11-2008, por ante el Registro Civil del Municipio Palma Sola, del Estado Falcón.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Callejón San Rafael casa S/N, frente a la casa del ciudadano Trinidad Niño, La cidra Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Que su vida conyugal fue interrumpida específicamente el 10 de enero de 2012, separándose de hecho desde ese momento hasta la presente fecha 02-08-2012, día de la introducción de esta solicitud.
Que es por ello que acuden a esta autoridad a los fines de solicitar el DIVORCIO 185-A establecido en el Código Civil.

Reza el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”….
Se observa que el presente escrito no encuadra dentro de lo preceptuado por la normativa legal, lo que hace inadmisible la misma. Por cuanto el lapso de cinco (5) años debe transcurrir íntegramente contado a partir del día de la separación de hecho hasta la interposición de la solicitud.-


Por las razones expuestas, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita por los ciudadanos CARMEN RENATA BELLO Y MANUEL ENRIQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.531.071 y V- 11.272.563, debidamente asistidos por la abogada OLIVA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 41.146
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez días del mes de agosto de 2012. Años doscientos dos (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (153°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA



Exp. Nº 8029
YRC/SSM/yc.