REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Agosto de 2012.
DEMANDANTE: HECTOR GOMEZ ARRIETA y/o PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número Nros V-1.353.279 y 7.124.759, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.769. y 52.058, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales INVERSIONES DIAZ C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1981, bajo el Nº 35, tomo 117-A.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio DON PEPERONE EXPRESS, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 87-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por los abogados HECTOR GOMEZ ARRIETA y/o PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número Nros V-1.353.279 y 7.124.759, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.769. y 52.058, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales INVERSIONES DIAZ C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1981, bajo el Nº 35, tomo 117-A, en contra de contra de la Sociedad Mercantil DON PEPERONE EXPRESS, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 87-A por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 16 de Abril del 2009, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letra “A”, “B” y “C”. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien la admitió 21 de Abril del 2009, ordenándose citar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo del 2009, la Abogada PEGGI GAMEZ, mediante diligencia, consignó las copias necesarias a los fines de la expedición de la compulsa para la práctica de la citación respetiva, así como, los emolumentos legales para su realización por parte del Alguacil de este Despacho
En fecha 21 de mayo del 2009, la Abogado PEGGI GAMEZ, presentó constante de tres (03) folios escrito de Reforma a la demanda, el cual fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de Mayo del 2009, ordenándose citar a la demandada de autos, en la persona de los ciudadanos JOSE FELIX PARIS y/o YBELIS JOSEFINAGUANIPA RAMOS.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio del 2009, el Abogado LUIS HERRERA, consignó las copias necesarias a los fines de la expedición de la compulsa para la práctica de la citación respetiva, así como, los emolumentos legales para su realización.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio del 2009, el Abogado Luis Herrera, sustituyo poder que le fuera otorgado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES DIAZ C.A., reservándose su ejercicio, en la persona del abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR.
Por auto de fecha 01 de Julio del 2009, este Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, el cual se libró a tal efecto, acordándose entregarse la misma al ciudadano alguacil para su practica en su oportunidad respectiva.
En fecha 16 de Julio del 2009, diligencia del ciudadano alguacil, consignando compulsa de citación de la empresa demandada en la persona de sus representantes legales JOSE PARIS y/o YBELIS GUANIPA, en virtud de no poder localizar a los mismos en la oportunidad en que se traslado.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio del 2009, al Abogado Rhaywal Parra, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal proveyó, mediante auto de fecha 05 de Agosto del 2009, librándose a tal efecto el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre del 2009, el abogado Rhaywal Parra, consignó cartel de citación, el cual aparece publicado en los diarios EL NOTITARDE y el CARABOBEÑO, de fecha 24 de Agosto del 2009, el cual fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 18 de Septiembre del 2009.
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del 2010, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal Abogado NOHELIA ATENCIO, dejo constancia que fijo cartel de citación, en la dirección suministrada por la parte actora, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre del 2009, la Abogado JACQUELINE CARDENAS, dándose por citada en nombre de su representada sociedad mercantil DON PEPERONE EXPRESS C.A, y consignó instrumento poder que le fuera conferido por la empresa demandada.
En fecha 06 de Noviembre del 2009, comparecieron las abogadas ZORAIDA PARIS ARAUJO y JACQUELINE CARDENAS, presentando escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios, el cual se agrego a las actas, mediante auto de fecha 06 de Noviembre del 2009.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2009, diligencia del abogado Rhaywal Parra, insistiendo en todas y cada una de sus partes el objeto de la pretensión e insistió en hacer los contratos anexos marcados en las letras “B” y “C”.
En fecha 02 de Diciembre del 2009, comparece la Abogada ZORAIDA PARIS ARAUJO, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “1”, “2”, “M1”, “M2”, “M3”, “N” y “O”.
En fecha 03 de Diciembre del 2009, comparecieron los Abogados Carmen Gámez y/o Rhaywal Parra, presentando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios sin anexos.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2009, suscrita por el abogado Rhaywal Parra, mediante el cual desconociendo en su contenido y firma los supuestos contratos de arrendamientos consignados por la parte demandada junto con su escrito de pruebas, marcados con las letras A, B, D, E, M1, M2, M3 y O y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por las parte demandada.
En fecha 03 de Diciembre del 2009, Recayó auto acordándose admitir cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidas por las partes, se negó admisión de la prueba de exhibición de documento contenida en el capítulo primero referida a la exhibición de documentos.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre del 2009, el abogado LUIS HERRERA, apeló del auto de fecha 03 de Diciembre del 2012, dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 09 de Marzo del 2010, Recayó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado LUIS HERRERA.
En fecha 09 de Marzo del 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria ordenándose Reponer la causa al Estado de admisión de las pruebas de exhibición de documento, y extendió por vía de excepción, el lapso de promoción de pruebas por siete (07) días de despachos contados una vez que sean notificado los partes, se libro boletas de notificación.
Comparecieron los abogados LUIS HERRERA y/o RHAYWAL PARRA, presentando escrito contentivo de dos (02) folios, mediante el cual se dan por notificados de la sentencia de fecha 09 de Marzo del 2009, y apelan de la misma.
Pro auto de fecha 22 de Febrero del 2012, el ciudadano Juez Provisorio, abogado YOVANI RODRIGUEZ, se avoca al conocimiento de la cusa, previa solicitud realizada por el abogado Rhaywal Parra, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero del 2012, librándose boleta de notificación para la parte demandada.
En fecha 14 de Mayo del 2012, recayó diligencia del ciudadano Alguacil, consignando boleta de notificación, de la empresa demandada DON PEPERONE ESPRESS C.A., el cual le fue debidamente firmada por la ciudadana NERIS LAMOGGLIA.
Mediante auto de fecha 27 de Junio del 2012, recayó auto del Tribunal, acordando notificar a la parte demandada del auto dictado en fecha 09 de Marzo del 2010, a los fines de que ejerza su recurso legal correspondiente, se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio del 2012, el ciudadano Alguacil, consignó boleta de notificación, de la empresa demandada DON PEPERONE ESPRESS C.A., el cual le fue debidamente firmada por la ciudadana NERIS LAMOGGLIA.
Por auto fecha 09 de Julio del 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas promovidos por las partes, en cuanto a la prueba de exhibición de documento marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “M1”, “M2” y “M3”, ordenándose intimar a la parte actora para que exhiba los referidos documentos a las 10:00a.m., del tercer día de despacho siguiente, se libro boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Julio del 2012, el ciudadano Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el abogado RHAYWAL PARRA AGUIAR.
En fecha 20 de Julio del 2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos en la presente causa, dejándose constancia de la presencia en el acto del Abogado PARRA AGUIAR RHAYWAL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y la abogada PARIS ARAUJO ZORAIDA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Julio del 2012, este Tribunal fijo para el segundo día de despacho, a las 10:00a.m., acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
- Que la Empresa Inversiones DIAZ C.A., es propietaria de un inmueble, el cual es consistente de un local comercial que constituye parte de una casa, que el día 01 de Enero de 2007, la empresa Inversiones DIAZ C.A., da en arrendamiento el inmueble antes descrito, a la compañía DON PEPERONE EXPRESS C.A., según se desprende del contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, contrato el cual era a tiempo determinado, por una duración de seis (06) meses contados desde el primero de Enero del 2007 hasta el 01 de Julio del 2007, que en fecha 01 de Julio del 2008, la empresa Inversiones DIAZ C.A., firma un nuevo contrato a tiempo determinado con DON PEPERONE EXPRESS C.A., el cual consignando contrato marcado con la letra “C”, dicho contrato tenía una duración de seis meses hasta el 01 de enero del 2008, con lo cual la compañía DON PEPERONE EXPRESS, tenía la obligación legal y contractual y legal de entregar el bien inmueble dado en arrendamiento, en la fecha estipulada en el contrato.
- Que según la clausula numero Cuarta del Contrato es muy clara y precisa cuando dice, que dicho contrato tendría una duración de SEIS (06) meses fijos, exactos no renovables e improrrogables, también se daba por notificado el arrendatario de que el contrato no sería prorrogado y que comenzaría a correr su prorroga legal.
- Que han sido reiterados los intentos de medicación, por parte la accionante desde que se venció el tiempo de duración del contrato de arrendamiento con su respectiva prórroga legal, en el sentido de que le sea devuelto en perfecto estado, el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, sin obtener resultados positivos por parte de la demandada, con lo cual la Empresa DON PEPERONE EXPRESS CA., viene poseyendo de manera ilegitima el inmueble, desde el mes de abril del año 2008, hasta la presente fecha, al no existir en el contrato la tacita reconducción y por ser un contrato sobre el cual según el Código Civil, no hace falta desahucio y es por ello que acude ante este autoridad a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentando su acción en los artículos 1167, 1599, 1264 del Código Civil, 1, 33, 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 16 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada a través de sus apoderadas Judiciales abogadas ZAIDA PARIS ARAUJO y JACQUELINE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 76.791 y 47.202, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de que los hechos narrados en el libelo de la demanda no son ciertos.
Que la relación que existe entre los demandantes y su representada, data de aproximadamente diez (10) años, cuando se suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Mayo 1999, con el ciudadano ANDRES DIAZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 384.842, con la Sociedad Mercantil Harto´s, donde su mandante era Gerente General de dicha sociedad de comercio, por lo que dado el tiempo que su mandante tenía en el inmueble objeto del presente procedimiento la relación arrendataria se transformó en una relación a tiempo indeterminada, independientemente que sean diferentes personas, la representación se encontraba en manos de uno de los mandantes, ciudadano JOSE FELIX PARIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.
Que desde la firma de los primeros contratos y la renovación de los mismos no hubo notificación por escrito de la prórroga de los contratos y muchos menos ninguna conversación para dar por terminada la relación arrendaticia, sino que por el contrario continuo ocupando el inmueble y suscribiendo sucesivos contratos, cumpliendo con la cancelación del canon de arrendamiento y los sucesivos aumentos del mismo, sin manifestación por parte de los demandantes, de su intención para desalojar el inmueble, que los demandantes en vez de pedir la entrega del inmueble, enviaron contrato ya firmado por la ciudadana ROSALIA DIAZ, como se había hecho costumbre, pero con un canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo).
SEGUNDO: Rechazan la pretensión del actor de entregar el inmueble y sin plazo alguno, por cuanto no existen los elementos de hecho y de derecho que hagan procedente la solicitud.
TERCERO: Niegan rechazan y contradicen el estado de insolvencia que alega los demandantes, ya su representados han venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES DIAZ C.A., durante todo el tiempo de vigencia del contrato, que su mandante se vio obligado en virtud de la negativa por parte de los demandantes de recibir los cánones, de realizar los depósitos judiciales ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: Rechazan la pretensión de los demandados en su petición de pagar la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,oo).
QUINTO: Rechazan y contradicen el pago de los meses por vencerse hasta la sentencia definitiva.
SEXTO: Rechazan el petitorio de condenatoria en costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios de Abogados y la indexación.
DE LA PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
- Consigna copia certificada del expediente Nº 19.845, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de Simulación en contra de INVERSIONES DIAZ C.A., contentivo de poder que le fuera otorgado la empresa INVERSIONES DIAZ C.A., a los abogados HECTOR GAMEZ, CARMEN GAMEZ, CESAR PEREZ, PEGGI GAMEZ, FATIMA SANDOVAL y LUIS HERRERA. Cursante a los folios 07 al 16 del cuerpo del expediente.
- Marcados con las letras “B” y “C”, y cursante a los folios 17 al 22, originales de los contratos de arrendamientos celebrados entre la Sociedad Inversiones Díaz C.A., y la Sociedad de Comercio Don Peperone Express C.A.
DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:
La parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el escrito de demanda marcada con las letras “B” y “C”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
- Marcadas con las letras “A”, “B”, “D” y “E”, cursante a los folios 75 al 108, del folio 110 al 128, contratos de arrendamientos celebrados entre la Sociedad Inversiones Díaz C.A., y la Sociedad HARTO´S C.A.
- Marcado con la letra “C” cursante a los folios 109, Recibo de Pago efectuado por el ciudadano JOSE PARIS, por concepto de arrendamiento.
- Marcado con la letra “F” cursante a los folios 129 al 136, Registro de Comercio en original de la sociedad se comercio HARTO´S C.A.
- Marcado “H”, cursante a los folios 137 y 138, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de Octubre del 2005.
- Marcado “I”, cursante a los folios 139 y 140, original de Facturas de Electricidad y otros servicios siendo el suscriptor la Sociedad HARTO´S C.A.
- Marcado con las letras K y L, en original de permiso sanitario emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Nacional de Salud del Estado Carabobo (INSALUD), emitida a favor de la Sociedad HARTO´S C.A.,
- Marcado con el Nº 1 Acta de Defunción de la ciudadana ROSARIO COROMOTO DIAZ, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo.
- Marcado con el Nº 2 Acta de Defunción del ciudadano ANDRES URBINA URBINAS, emitido por el Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo.
- Marcadas con las letras “M1”, “M2” y “M3”, cursante a los folios 149 al 165 al 108, contratos de arrendamientos celebrados entre la Sociedad Inversiones Díaz C.A., y la Sociedad de Comercio DON PEPERONE EXPRESS C.A.,
- Marcado con la letra “N”, cursante a los folios 167 al 264, copias certificada del expediente consignaciones signado con el Nº 445, llevado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo.
- Marcadas con las letras “O”, cursante a los folios 266 al 268, del folio 110 al 128, contratos de arrendamientos celebrados entre la Sociedad Inversiones Díaz C.A., y la Sociedad DON PEPERONE EXPRESS C.A.
ANALISIS PROBATORIO:
En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA encontramos:
Con respecto a la copia certificada del expediente Nº 19.845, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de Simulación en contra de INVERSIONES DIAZ C.A., contentivo de poder que le fuera otorgado la empresa INVERSIONES DIAZ C.A., a los abogados HECTOR GAMEZ, CARMEN GAMEZ, CESAR PEREZ, PEGGI GAMEZ, FATIMA SANDOVAL y LUIS HERRERA. Cursante a los folios 07 al 16 del cuerpo del expediente, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Con relación a los Contratos de Arrendamientos promovido en original Marcado con las letras “B y C”, este Juzgador lo valora ya que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil. Por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en tal sentido sala constitucional en sentencia Nº 504 de 25 de Mayo de 2010, señalo el valor probatorio de copias fotostáticas o reproducciones fotográficas: estableciendo: En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de esta norma, la doctrina y jurisprudencia patria han precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 228 del 9 de agosto de 1991, caso: Julio César Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a (sic) los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las pruebas por escrito, el legislador otorgó valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos, pero es necesario que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador; así se exige que las copias fotostáticas sean de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (si son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). Y así se decide.

CON RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Con respecto a los contratos de arrendamientos marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, M1, M2, M3 y Q, En cuanto a estas pruebas serán tomadas como punto previo en el contenido de la sentencia en virtud de que fueron desconocidos por la parte actora en su oportunidad Legal.
En relación recibo de pago Marcado por la letra “C”, efectuado por el ciudadano JOSE PARIS por concepto de arrendamiento. Este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte demandada, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto al Registro de Comercio en original de la sociedad se comercio HARTO´S C.A, Marcado en letra “F” cursante a los folios 129 al 136, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la constitución de la Empresa mencionada, sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
En relación al instrumento marcado con la letra “H”, cursante a los folios 137 y 138, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 10 de Octubre del 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, lo relativo a la publicación del Registro Mercantil de la Empresa DON PEPERONE EXPRESS C.A., sin embargo, para quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.
Consignó el demandado, marcado con la letra “I” y “J” conjunto de instrumentos privados, contentivo de legado de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil C.A.; electricidad de valencia, instrumentos estos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de los notas de consumo (energía eléctrica y teléfono), es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo cual hacen un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indicar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entremos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
…(omissis)…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría pro medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L., CARACAS, 1997, Tomo 9, pags. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, caso Manuel Alberto Graterol vs. Envase Occidentales C.A”.
Por lo que es acogido por este Juzgador, en razón de que las Instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de ésta, número de Registro, de Información Fiscal (R.I.F), sin embargo, para este Juzgador, tales instrumentos nada aportan al proceso, en razón de que sólo demuestran la relación de pago en cuanto al servicio prestado por la empresa HARTO´S C.A. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los permisos sanitarios, marcado en letra “K y L” emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Nacional de Salud del Estado Carabobo (INSALUD), emitida a favor de la Sociedad HASRTO´S C.A, conservan su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sin embargo es de observar, que nada aportan al esclarecimiento del presente juicio. ASI SE DECIDE.
De las Actas de Defunción marcadas con los números 1 y 2 de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO DIAZ y ANDRES URBINA URBINAS, emitidos por el Registro Civil de la Parroquia San José del Estado Carabobo, conservan su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, sin embargo es de observar, que nada aportan al esclarecimiento del presente juicio. ASI SE DECIDE.
De las copias certificadas, cursante a los folios 167 al 264, del expediente consignaciones signado con el Nº 445, llevado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Observa este Juzgador que con esta prueba, el demandado pretende demostrar evidentemente los pagos efectuados por ante el mencionado Tribunal, por ello no surte efectos en cuanto a la renovación del contrato arrendamiento. ASI SE DECIDE.
COMO PUNTO PREVIO
Este Tribunal pasa analizar y pronunciarse sobre la incidencia del desconocimiento del contenido y la firma, como quiera que la parte actora al momento de promover y evacuar la parte demandada (lapso probatorio), por otro lado la parte la actora, desconoció la firma y el contenido de los instrumentos privados aportados por la parte demandada de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, las cuales corren insertos en los folios 75 al 108, del 110 al 128, del 146 al 165, del 265 al 268 del presente expediente del libelo de la demanda.
Quien aquí decide, considera citar decisión de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de Noviembre de 2001, con ponencia Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Bluefield Corporation C.A Vs. Inversiones Veneblus C.A Exp. Nº 00-0591, donde establece: “En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir, que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

obre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala).



En concordancia con lo establecido por la doctrina, esta Sala en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que: “Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).
Así mismo en reiterada decisión la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de Marzo de 2011, Exp. 2010-000624 con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez el cual establece: El punto sometido a discusión en la presente denuncia, ya ha sido analizado suficientemente en la anterior. Al respecto la Sala da por reproducidos los argumentos expresados anteriormente, y se reitera que la recurrida no generó una ilegal inversión de la carga de la prueba. Cuando en un instrumento privado es desconocida la firma, toca al interesado en hacer valer el documento promover la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad.
Por otra parte, como ya fue expresado en el análisis de la anterior denuncia, la ley procesal no indica que sólo puede escogerse uno de los dos medios impugnativos con carácter excluyente uno del otro: el desconocimiento y la tacha de falsedad, contra el documento privado. Tal limitación, que invoca el formalizante, no se desprende del texto normativo. Limitar a priori la contradicción de la prueba, sin apoyo en el texto legal, resulta poco beneficioso para el derecho a la defensa.
De las normas anteriormente transcritas y reiteradas jurisprudencias es clara cuando establece, la parte que oponga en juicio un documento privado y le es impugnado, tiene la carga procesal de probar su autenticidad, así las cosas, la forma de probar su autenticidad está limitada únicamente a dos medios probatorios específicos y excluyentes, la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba de testigos.
De este modo al no constar de autos, observa quien aquí decide que la parte demandada, a los fines de probar la autenticidad de tal instrumento privado, haya promovido la prueba de cotejo. Este Tribunal concluye en consecuencia, que el documento cursante al folio 75 al 108, del 110 al 128, del 146 al 165, del 265 al 268 del expediente promovido por la parte accionada, queda desechado del proceso por carecer de valor probatorio. Así se declara.
Con vista a los autos se puede observar, que la parte demandada, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en virtud de tal desconocimiento por la parte actora en su oportunidad procesal. En consecuencia, resulta por demás evidente, que no quedó demostrado en este proceso la autenticidad y validez de los contrato de arrendamiento de deuda alguna entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZ, C.A y la Sociedad Mercantil DON PEPERONE EXPRESS, C.A; ambas partes involucradas en esta litis; por tanto, este Juzgador declara desechados los documentos privados aportado por la parte demandada y Así se decide.
II
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En el presente caso tenemos, que la parte actora, pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, teniendo como documento fundamental, contratos de arrendamiento marcados en letra B y C, los cuales fueron acompañado en el libelo de la demanda, posterior a esto la parte demandada en su contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes. Luego respectivamente la parte actora, en la oportunidad procesal desconoció del contenido y firma de los documentos privado, promovido en el lapso probatorio por parte del accionante de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes decidido en el punto previo de la presente controversia, donde quedaron desechados los documentos privados, en razón de que al no constar de autos, observa quien aquí decide que la parte demandada, no logro probar la autenticidad de tales documentos privados, razón por que este Tribunal, desecho los documento cursante al folio 75 al 108, del 110 al 128, del 146 al 165, del 265 al 268 del expediente promovido por la parte accionada, en consecuencia desechada del proceso los documentos privado proveniente de la parte accionada, que sirvieron como defensa de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin que exista en autos otra prueba idónea capaz de demostrar su autenticidad.
Seguidamente el Tribunal pasa analizar la determinación del tiempo de los documentos fundamentales, de la presente controversia, ya que la parte accionada, en el escrito de contestación en el fondo negó, rechazo y contradigo tanto de hecho como en el derecho, en todas y nada una de sus parte la presente demanda por cumplimiento de contrato, intentada por la parta actora que en efecto la relación que existe entre los demandantes (INVERSINES DIAZ, C.A.) antes ya identificada y su mandante data de diez años teniendo el inmueble objeto del juicio, vale decir, que la relación arrendaticia se trasformo en una relación a tiempo indeterminado.
Es por lo que este sentenciador, pasa hacer unas consideraciones en relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”(resaltado de este tribunal)
En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por José Luis Varela en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).
También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes:
“El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.
El contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…”
(Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador analiza previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el actor en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente; el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamentado en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° eiusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
ommisis…
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características:
ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO. En efecto, según el Artículo 7º de LAI “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo, no es absoluto puesto que al arrendatario no puede imponerle al arrendador la prórroga legal en contra de su voluntad luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo quiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden público de protección que, igualmente, se observa al establecer el legislador que:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.
…ommisis…
OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR. Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado.
…ommisis…
ES FACULTATIVA PARA EL ARRENDATARIO. La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo.
…ommisis…
Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no habría establecido que:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
…ommisis…
OPERA DE PLENO DERECHO. Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI (por ministerio de la ley), la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.
…ommisis…
APLICABLE SÓLO A LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO. Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado.
…ommisis…
Con la salvedad de las observaciones antes anotadas, la certeza temporal o “tiempo cierto o determinado” (art. 1579, CC), consiste de un lapso preciso o específico que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia, conociendo así cuándo se inicia y el momento de su conclusión.
…ommisis…
SE CONCEDE SOLAMENTE POR UN TIEMPO MÁXIMO. Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de LAI, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado tiempo, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo la duración de la prórroga por tiempo determinado desde seis (6) meses hasta tres (3) años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato.
De las normas, doctrinas y jurisprudencia que anteceden, observa quien aquí decide, los documentos privados acompañado por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda los cuales corren inserto en los folios 17 al 22, sin que fueran impugnado ni desconocido por la parte demandante de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil, ya antes valorado en su oportunidad por este Tribunal, se observa que los contrato de arrendamiento del primero, el cual se detalla de la siguiente manera, celebra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZ, C.A y por otro lado la Sociedad Mercantil “DON PEPERONE EXPRESS”, C.A. en fecha 01 de Enero de 2007, un Inmueble ubicado en la calle numero 137, numero 130 de la urbanización CAMURUCO, parcela 46 Municipio Valencia Estado Carabobo, un área de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392Mts.2); SEGUNDO: el canon de arrendamiento mensual es UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,000), cantidad que forma convencional han fijado las parte y que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; CUARTA: el presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses FIJOS, EXACTO, NO RENOVABLE, IMPRORROGABLE, contado a partir del primero (01) de Enero de dos mil siete (2007) hasta el primero (01) de Julio del Año dos mil siete (2007), vencido dicho lapso, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se dará por finalizado, de lo cual queda notificada LA ARRENDATARIA desde este mismo momento, A MENOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y DADO POR ESCRITO SE ACORDARE UNA NUEVA PRORROGA, DE LO CONTRARIO BASTARA CON QUE SE PUDIESE HACÉRSELE LA NOTIFICACIÓN DE UNO (01) A TRES (03) MESES ANTES, PARA QUE DESOCUPE AL TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS Y DE BINES EN EL INMUEBLE DADOLE EN ARRENDAMIENTO E INCLUSO SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN POSTERIOR ALGUNA, EN RAZÓN QUE CON LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUEDA NOTIFICADA LA ARRENDATARIA DESDE ESTE MISMO MOMENTO.
Un segundo contrato de arrendamiento suscripto, el cual se detalla de la siguiente manera, celebra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIAZ, C.A y por otro lado la Sociedad Mercantil “DON PEPERONE EXPRESS”, C.A. en fecha 01 de Enero de 2007, un Inmueble ubicado en la calle numero 137, numero 130 de la urbanización CAMURUCO, parcela 46 Municipio Valencia Estado Carabobo, un área de TRECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392Mts.2); SEGUNDO: el canon de arrendamiento mensual es UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,000), cantidad que forma convencional han fijado las parte y que la arrendataria se obliga a pagar con toda puntualidad por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; CUARTA: el presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses FIJOS, EXACTO, NO RENOVABLE, IMPRORROGABLE, contado a partir del primero (01) de Julio de dos mil siete (2007) hasta el primero (01) de Enero del Año dos mil ocho (2008), vencido dicho lapso, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se dará por finalizado, de lo cual queda notificada LA ARRENDATARIA desde este mismo momento, A MENOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y DADO POR ESCRITO SE ACORDARE UNA NUEVA PRORROGA, DE LO CONTRARIO BASTARA CON QUE SE PUDIESE HACÉRSELE LA NOTIFICACIÓN DE UNO (01) A TRES (03) MESES ANTES, PARA QUE DESOCUPE AL TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS Y DE BINES EN EL INMUEBLE DADOLE EN ARRENDAMIENTO E INCLUSO SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN POSTERIOR ALGUNA, EN RAZÓN QUE CON LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUEDA NOTIFICADA LA ARRENDATARIA DESDE ESTE MISMO MOMENTO.
Ahora bien, del análisis de los contrato de arrendamiento antes señalado por este Tribunal se observa, que nació de pleno derecho la prorroga legal de conformidad con el articulo 38 de la L.A.I. correspondiendo según la determinación del tiempo de los contrato de arrendamiento antes indicado, hasta Julio de 2008.
Del análisis antes estudiado y citado considera quien aquí juzga, que los presentes contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia son a tiempo indeterminado, en razón de su último contrato de arrendamiento en la clausula CUARTA establece: CUARTA: el presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses FIJOS, EXACTO, NO RENOVABLE, IMPRORROGABLE, contado a partir del primero (01) de Julio de dos mil siete (2007) hasta el primero (01) de Enero del Año dos mil ocho (2008), vencido dicho lapso, el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se dará por finalizado, de lo cual queda notificada LA ARRENDATARIA desde este mismo momento, A MENOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y DADO POR ESCRITO SE ACORDARE UNA NUEVA PRORROGA, DE LO CONTRARIO BASTARA CON QUE SE PUDIESE HACÉRSELE LA NOTIFICACIÓN DE UNO (01) A TRES (03) MESES ANTES, PARA QUE DESOCUPE AL TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, LIBRE DE PERSONAS Y DE BINES EN EL INMUEBLE DADOLE EN ARRENDAMIENTO E INCLUSO SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN POSTERIOR ALGUNA, EN RAZÓN QUE CON LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUEDA NOTIFICADA LA ARRENDATARIA DESDE ESTE MISMO MOMENTO. Señala este Tribunal en virtud, en que las parte pactaron de MUTUO CONSENTIMIENTO Y DADO POR ESCRITO SE ACORDARE UNA NUEVA PRORROGA, DE LO CONTRARIO BASTARA CON QUE SE PUDIESE HACÉRSELE LA NOTIFICACIÓN DE UNO (01) A TRES (03) MESES ANTES, PARA QUE DESOCUPE AL TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (ommisis...), lo que vale decir, que no costa en autos, tal cumplimiento por la parte actora de lo pactado y señalado en anterior, considerando este Juzgador, lo convenido entre las parte como letra muerta en razón fundamental de conformidad con en el articulo 7 de la L.A.I. lo cual establece: “Los derechos que la presente Ley Establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de este derecho” (en negrilla señala el Tribunal) cabe indicar que esta norma es de escrito orden publico y por lo tanto, todos aquello que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que le asiste al arrendatario y por lo tanto, el contenido de esta norma no está sujeto a relajamiento. Además, tales disposiciones, vienen a constituir otra de las excepciones a la autónomas de la voluntad de las partes y por ende, se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo. Y así se decide.
En merito de lo antes expuesto, este Juzgador declarara su INADMISIBILIDAD en la presente demanda, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el HECTOR GOMEZ ARRIETA y/o PEGGI GAMEZ DE DUBEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número Nros V-1.353.279 y 7.124.759, respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.769. y 52.058, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales INVERSIONES DIAZ C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1981, bajo el Nº 35, tomo 117-A, en contra la Sociedad de Comercio DON PEPERONE EXPRESS, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 25, Tomo 87-A, representada por las Ciudadanos: JOSE FELIX PARIS MAYORAL Y YBELISI JOSEFINA COROMOTO GUANIPA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidades V-11.268.880 y V-2.861.164, representados judicialmente por las Abogados ZORAIDA PARIS ARAUJO y JACQUELINE CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.791 y Nº 47.202.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil vigente,
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Primero (01) días del mes de Agosto 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M. y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR
Exp.Nº 6415
YRC/SS/Grisel